REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de mayo del dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO N° WP11-L-2008–000381
Vistas las diligencias de fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), que corren insertas a los folios ciento quince (115) y ciento veintiuno (121), del presente asunto respectivamente, suscritas por el profesional del Derecho ABRAHAM TESORERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.814, en las que expone, lo siguiente:
1.- En la primera diligencia del mismo día y año en curso, el profesional del Derecho antes referido señala expresamente: “En el folio ciento once (111), se me otorga una representación judicial de la empresa Gym Alamo Mar 2021, C.A., que no tengo, ya que la empresa que represento es Gimnasio Alamo Mar 2021, C.A.; Por otra parte en el folio ciento doce (112), el ciudadano Johan Montilla, es llamado como persona natural boleta de notificación y en el presente acto se da por notificado. En este sentido solito se modifique la certificación de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), por cuanto no soy apoderado de la empresa Gym Alamo Mar 2021, C.A.”
Así mismo, en el acto del día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), a las once horas de la mañana (11:00 am), para suministrar al Tribunal muestra escritural de la firma y nombre del ciudadano Johan Montilla, el antes referido profesional del Derecho expreso de forma oral lo formulado en la diligencia señalada ut supra, expresamente lo siguiente: “Verificando los autos que constan en el expediente, al folio ciento doce (112) y con el folio ciento once (111), indicando que el folio ciento once (111) es la certificación que hace la secretaria con respecto la boleta de notificación que se le hace al apoderado de Gimnasio Alamo mar 2021, C.A., en este caso la notificación que le hace al ciudadano Johan Montilla, como persona natural, yo recibí la boleta de notificación y lo traigo el día de hoy y se da por notificado, en este sentido como la boleta notificación es directamente a la persona natural y no a la persona jurídica. En este sentido, solicito la reposición de la causa al momento al que la secretaria tenga que certificar nuevamente, el hecho de que el ciudadano Johan Montilla, se da por notificado el día de hoy”
Ahora bien, vistas ambas solicitudes expuestas por el referido Profesional del Derecho, este Tribunal señala que la actuación del folio ciento once (111) de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), no es una certificación, sino la respectiva consignación de boleta de notificación practicada por el ciudadano Alguacil, a los fines de que compareciera el ciudadano Johan Montilla para suministrar “muestra escritural”, debido a la incidencia planteada en el inicio de la audiencia oral y pública de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), de la cual se requiere se produzca el informe y dictamen pericial contentivo del cotejo de firmas, acordada por este Tribunal. En este sentido, se le hace saber que el único funcionario autorizado para certificar notificaciones es el Secretario adscrito al Circuito Judicial del Trabajo, y la única certificación establecida durante el proceso es la notificación inicial, para la fijación de la Audiencia Preliminar primigenia, ya que luego de ésta las partes se encuentran a derecho durante todo el proceso, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, este Tribunal observa, que el fin de la notificación fue logrado con la presencia al acto para suministrar “muestra escritural” del ciudadano Johan Montilla, por lo que se niega la solicitud efectuada por el profesional del derecho abraham tesorero, por considerarse una reposición inútil y no esencial para la validez del acto, que fue consumado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del código de procedimiento civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, en el cual se expresa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negritas del Tribunal).
2.- Ahora bien, vistos que se está sustanciando la incidencia antes referida y según acta de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordena igualmente extender la experticia con respecto al sello que aparece estampado tanto en el documento cuestionado como en el indubitado, para lo cual se ordena notificar al experto grafotécnico designado, todo ello, a los fines de formar mayor convicción y mejor esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
3.- Con respecto a la segunda diligencia de fecha veintiséis (26), mediante la cual solicita en virtud de las atribuciones conferidas por la ley adjetiva, a la ciudadana Juez, se oficie al Registro Mercantil, ubicado en Catia La Mar, a los fines de crear convicción al momento de decidir, ¿Si la empresa Gym Alamo Mar 2021, C.A., existe o ha sido constituida?, toda vez que es la empresa Gimnasio Alamo Mar 2021, C.A., la que fue notificada de una demanda.
Al respecto, advierte este tribunal, que la presente causa se encuentra suspendida, por motivo de la incidencia antes referida, planteada al inicio de la audiencia oral y pública de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), por lo que hasta tanto no se reanude la audiencia oral y pública, no se pronunciará al respecto.
Finalmente se hace saber a las partes que, una vez que conste en autos el referido informe al día siguiente de despacho se fijará por auto expreso la oportunidad de la reanudación de la audiencia, en el entendido que las partes están a derecho. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
Dra. JASMIN E. ROSARIO
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
JER/DS
WP11-L-2008-000381
|