REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de mayo de 2009
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000477.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NORELIS CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.057.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ, MARINA PONTE, CRISBEL QUIJADA, ROXANA CABELLO, MARÍA ESCOBAR, GLORIA PACHECO, YINESKA FRANCO, IBETH RENGIFO, MIRNA D. PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JOAN GONZALEZ, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELAZQUEZ AZUAJE, MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, HECTOR ACOSTA VILLEGAS, JESSICA ALEJANDRA CAÑAS, ROSA ANGELICA CHECA y ADA BENITEZ y ENZO AUDIO PISCITELLI, Abogados al servicio de la Procuraduría de trabajadores del Estado Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.600, 28.809, 81.221, 103.642, 75.309, 45.723, 76.380, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 114.485, 93.146 y 92.732, y 33.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “LUNCHERÍA QUE CHÉVERE, C.A”. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de Enero de 2002, anotado bajo el Nº 46 del Tomo: 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR C. BLANCO y FRANCY ZAPATA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números: 81.555 y 63.513, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), se inició el presente juicio mediante la demanda interpuesta por la Procuradora del Trabajo abogada CRISBEL QUIJADA, en representación judicial de la ciudadana: NORELIS CAÑIZALES, contra la empresa “LUNCHERÍA QUE CHÉVERE, C.A”; asimismo se evidencia de los autos que la parte demandada fue debidamente notificada por el alguacil en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual comparece al llamado del Tribunal el día diez (10) enero del año dos mil ocho (2008), por medio de apoderado judicial, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar, seguidamente se observa que la fase de mediación culminó en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), por cuanto no fue posible la misma, por lo cual se declaró concluida la misma y se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes remitiendo el expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, tal como lo prevé la Ley adjetiva laboral en su artículo 150, la cual tuvo lugar el día jueves dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de ello a través del acta levantada por el Tribunal, acto reproducido por medio de una grabación audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
1.- Que desde el día trece (13) de enero del año dos mil tres (2003), su representada comenzó a prestar sus servicios para la empresa “LUNCHERÍA QUE CHÉVERE, C.A”, desempeñando el cargo de OBRERA, hasta el día siete (07) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en la que renunció voluntariamente, laborando por un tiempo de tres (03) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, en un horario de lunes a sábado, comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), devengando un salario de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 368.571.42) equivalentes hoy a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 368.57).
2.- Que si bien es cierto que la empresa demandada le canceló a su representada la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.510.609.42), equivalentes hoy a la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.510.60), por conceptos de prestaciones sociales, a razón de un tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, sin embargo la misma le adeuda una diferencia de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.693.082.50) equivalentes hoy a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.693.08), por el mismo concepto, que hasta el momento no le ha sido cancelada a su mandante, razón por la cual acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), para que de manera amistosa la empresa demandada procediera al pago de esa diferencia, siendo infructuoso el animo conciliatorio de dicha empresa quedando constancia de la no comparecencia, motivo por el cual su mandante se vio obligada acudir a los Tribunales Laborales competentes.
3.- Que por las razones antes mencionadas procede a demandar a la empresa mercantil “LUNCHERÍA QUE CHÉVERE” C.A.”, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.693.082.50) equivalentes hoy a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.693.08), en base a los siguientes conceptos:
Concepto Días/(Bs.F.) Monto
(Bs.) Monto (Bs.F.)
Antigüedad (Art. 108 LOT) del año 2003
45 días x 14,06
632.713,5
632,71
Antigüedad (Art. 108 LOT) del año 2004
62 días x 14,67
909.824,58
909,82
Antigüedad (Art. 108 LOT) del año 2005
64 días x 14,77
945.726,08
945,72
Antigüedad (Art. 108 LOT) del año 2006
66 días x 14,06
975.280,02
975,28
Vacaciones anuales y Bono vacacional, 2003-2004, 2004-2005 , 2005 – 2006 Art. 219 y 223 L.O.T. 72 días x 12,29
884.571.12
884,57
Vacaciones Fracc. Art. 225 L.O.T
15 días/12 meses =1,25
7 días /12 meses =0.58
1,83 x 8 meses x 12,29
179.862,79
179,86
Utilidades 2003 al 2005 Art. 174 L.O.T
15 días x 3 años x 12.285,71
552.856,95
552,86
Utilidades Fracc. 2006 Art. 174 L.O.T 15 días / 12 meses = 1,25 x 8 meses x 12.285,71
122.857,10
122,86
TOTAL GENERAL
5.203.691,90
5.203,70
Menos: adelanto de Prestaciones Sociales canceladas
1.510.609,42
1.510,61
Total de la diferencia de la prestaciones sociales que se le adeudan a mi mandante
3.693.082,50
3.693,08
Finalmente solicita que sea condenada a la parte demandada al pago de los costos, costas procesales y la mora constitucional del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda a pesar de que asistió a la audiencia preliminar y a cada una de sus prolongaciones llevadas a cabo en la fase de mediación sin llegar a un acuerdo con su contraparte, razón por la cual el Tribunal que conoció en esta fase ordenó la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia Juicio tal como lo prevé la norma adjetiva laboral en su artículo 74. Es preciso señalar que aun cuando en el auto de remisión del expediente de fecha tres (03) de marzo del año en curso, se hace mención que fue “…consignada la contestación de la demanda…”omissis…, este Tribunal al respecto realizó lo pertinente al caso y verificó que la parte demandada no consignó la contestación de la demanda, razón por la cual en fecha doce (12) de marzo del presente año, dejó constancia de ello y se acoge al criterio sostenido por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), tal y como lo establece el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y fija la audiencia, oral y pública, por cuanto el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 eiusdem debe entenderse que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues ésta es la única oportunidad para su control para dar fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) en concordancia con los artículos 75 y 150 de la norma adjetiva laboral.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, advierte este Tribunal que la parte demandada opuso la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por lo que la misma se considera opuesta en tiempo oportuno y ello es así toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 319, fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso Rafael Martínez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. aclaró que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, es decir, en la primera oportunidad que tiene la accionada para actuar en juicio, a los fines de enervar la pretención de la demandante.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal debe tener primeramente por confesa a la empresa demandada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que quien sentencia verificará si se reclama un interés que no está legalmente protegido, vale decir, si la pretensión de la hoy demandante no encuadra en los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación pide, toda vez que los hechos alegados no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia, aclarando que si su pretensión o parte de ella atentan contra éstas, estaremos en presencia de una petición contraria a derecho, tal como lo reiteró la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, expediente AAA60-S-2005-001599, caso A.A. Díaz contra C.A. Danaven. (Colección Jurisprudencial Ramírez & Garay. T. 233 -843-06 b Pág. 753).
Conectando todo lo anterior, destaca este Tribunal que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 eiusdem no tiene carácter absoluto, toda vez que se debe abordar la etapa procesal en la que se encuentre el caso bajo estudio y los elementos probatorios que rielan en el presente expediente, por cuanto existe la obligación para quien sentencia, previa declaración absoluta de la confesión ficta, verificar la legalidad de la acción y a los elementos probatorios traídos al proceso, atendiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones Nº 115/2004 y 1300/2004, en las cuales interpretaron la figura de la admisión de los hechos dentro del procedimiento laboral a los fines de delimitar el carácter absoluto o relativo de la misma y la legalidad de la acción.
Así las cosas, este Tribunal debe reconocer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de las partes intervinientes en el presente juicio, habida cuenta que tal derecho no se agota en su simple contenido o núcleo esencial sino por el contrario abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: a) el derecho de acción de los particulares de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, b) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, c) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, d) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, e) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela cautelar, destacándose el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del cual se incluye el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco al procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su sentencia Nº 823, de fecha 16/05/2008, expediente Nº 08-0200
Por las razones antes señaladas, se tiene que la controversia en el presente juicio gira en torno en determinar, primeramente si operó la defensa perentoria de la prescripción de la presente acción, visto que la parte demandada la opuso a los efectos de enervar lo pretendido por la ciudadana NORELIS CAÑIZALES y de ser declarada improcedente la misma corresponderá determinar la procedencia o no de la diferencia de los conceptos demandados. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, 120 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se determinara de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda le corresponde a la empresa demandada demostrar que la pretensión de la actora es contraria a derecho. Así se decide.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con la disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a analizar los medios pruebas aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar en primer lugar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción de la confesión ficta que operó en el presente asunto o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la accionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Documentales
1.1.-En el Capítulo I: promovió en copia simple marcada con la letra “A” acta de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, por cuanto esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia simple, a lo cual la parte promovente insistió en hacerla valer y presentó a la vista del Tribunal y de su contraparte el duplicado firmado y sellado en original por el ente administrativo. Sin embargo es preciso adminicular de dicha documental con las resultas del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cuyas resultas se encuentran insertas desde los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) según oficio número DITV 223/09 de fecha 27 de abril de 2009 y sus anexos, el cual no fue impugnado en la audiencia oral y pública, no obstante, la parte promovente hizo observaciones al mismo señalando entre otras cosas que las fechas no coinciden, no siendo impugnada por la parte contraria. Al respecto, el acta y el informe antes aludidos tienen naturaleza de documento público administrativo los cuales de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, tal y como se señala en Decisión N° 727 de la Sala de Casación Social de fecha doce de abril de dos mil siete (2007) y la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente N° 05-0465, desprendiéndose de las mismas que el expediente Nº 036-06-03-01580 se inició en fecha 21 de septiembre de 2006 por prestaciones sociales, siendo notificada la empresa en fecha 29 de septiembre de 2009 (sic) y enviada a la Procuraduría del Trabajo mediante acta en fecha 04 de octubre de 2006, según lo señalado por la Inspectora del estado Vargas, quien observa además que la imposibilidad de remitir el expediente por cuanto el mismo no reposa en sus archivos por lo que procederá a su reconstrucción para lo cual procederán a notificar a los órganos competentes, observando este Tribunal que en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), la accionante compareció ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a fin de reclamar prestaciones sociales dejándose constancia que la empresa demandada no compareció a la contestación solicitando copia de la referida acta a objeto de seguir la reclamación ante la Procuraduría del Trabajo. Al respecto se evidencia que la accionante inició un procedimiento ante un ente administrativo, antes de la fecha de su renuncia indicada en su escrito libelar. Así se establece.
1.2.- En el Capítulo II: promovió en copia simple marcada con la letra “B” planilla de liquidación final de contrato, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005), cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente y por cuanto fue impugnada por el representante judicial de la parte demandada, alegando que se trata de una copia simple a lo que la parte promovente no insistió en hacerla valer, la misma carece de eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que su certeza no se pudo constatar con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se decide.
1.3.- En el Capítulo III consignó copia simple marcada con la letra “c” de carta de renuncia de fecha siete (07) de octubre del año dos mil seis (2006), cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente la cual fue impugnada por la parte contraria por haber sido presentada en copia simple, a lo cual la parte promovente insistió en hacerla valer alegando que el original se encuentra en la empresa y a su mandante le queda es copia exponiendo además el objeto de su prueba. Al respecto, observa este Tribunal que por cuanto su certeza no se pudo constatar con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe destacar, que la prueba idónea para hacerla valer dicha documental en juicio por su promovente era solicitando la exhibición de su original en la oportunidad legal, en consecuencia la misma carece de eficacia probatoria y por tanto se desecha, Así se establece.
1.4.- En el Capítulo IV: consignó en copia simple marcada con la letra “D” Estatutos de la empresa LUNCHERÍA QUE CHÉVERE C.A., cursante desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y cincuenta y cuatro (54) del presente expediente y por cuanto la accionada no la desconoció ni impugnó en la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el objeto principal de la empresa es la venta de comida rápida, lunchería, empanadas, refresquería, heladería, similares y cualquier otra actividad de lícito comercio y de los elementos de su constitución se evidencia que existe identidad entre el patrono de la accionante y el representante legal de la empresa demandada, a los fines de determinar en que persona reposa la responsabilidad contractual que unió a la trabajadora con la empresa, sin embargo la misma no aporta nada a la controversia por cuanto no son hechos controvertidos. Así se establece.
1.5.- En el Capítulo V: invocó la presunción legal prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil, al respecto, este Tribual no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse, por cuanto lo invocado forma parte del principio iura novit curia. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Capítulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en este sentido el Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí mismo no constituye un medio de prueba sino mas bien una invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los jueces de la República, en consecuencia, no tiene este Tribunal material probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
2.- Capítulo Segundo: Invocó la prescripción de la acción intentada, ya que la accionada en el escrito libelar establece que renunció voluntariamente en fecha siete (07) de octubre del año dos mil seis (2006), circunstancia que le pone fin a la relación de trabajo, además señala que desde el momento de la renuncia hasta la notificación del demandado han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días. Este Tribunal ratifica lo mencionado en el auto de admisión de las pruebas, en el sentido que dicha mención por sí misma no implica medio probatorio alguno, sin embargo constituye un punto previo para lo cual esta Juzgadora lo apreciara y procederá a verificar si la pretensión interpuesta por la representación judicial de la parte actora se encuentra prescrita. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Tal como se señalo ut supra la empresa demandada pretende desvirtuar los hechos afirmados por la demandante en su escrito libelar al oponer la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas consignado en el inicio de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad que tiene la accionada para actuar en juicio, tal como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), en la decisión N° 319, en el caso Rafael Martínez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. al aclarar que ello no implica que dicha defensa de fondo deba alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
Siendo ello así, este Tribunal pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de la prescripción de la acción y para ello observa que la representación judicial de la empresa demandada alegó la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demandante renunció en la empresa en fecha siete (07) de octubre del año dos mil seis (2006) e interpuso demanda el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007), sin embargo dentro de su defensa la parte actora manifiesta que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con la empresa demandada, la cual no se hizo presente ante ese organismo, dejándose constancia de ello mediante acta de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), la cual riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, esta Juzgadora verificará si con el mismo se interrumpió la prescripción de la acción mediante la notificación del demandado en tiempo hábil, además es necesario señalar que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declare improcedente la demanda por estar dados todos los presupuestos necesarios de la prescripción de la acción.
Al respecto observa este Tribunal que tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 eiusdem; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, señaló que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Igualmente, el artículo 61 antes señalado establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal, lo siguiente:
“ a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe mediante, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
En este mismo sentido, en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, haciendo referencia al artículo 4º del Código Civil, según el cual a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador en concordancia con los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.
Pues bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que fue interpuesta la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra la empresa LUNCHERÍA QUE CHÉVERE, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo debidamente notificada el día tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), según la consignación del Alguacil cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.
Así las cosas, en el caso bajo estudio es un hecho admitido que la relación de trabajo de la ciudadana NORELIS CAÑIZALES con la empresa accionada, se inició el trece (13) de enero del año dos mil tres (2003) y culminó por retiro voluntario el día siete (07) de octubre del año dos mil seis (2006), es decir, perduró tres (03) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, tal como lo indicó la accionante en su escrito libelar, siendo que desde esta última fecha se inició el lapso de prescripción de un (01) año previsto en la ley sustantiva laboral, es decir, contaba hasta el 07 de octubre de 2007 para interponer su acción. En este orden de ideas, observa este Tribunal que en fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil siete (2007) la demandante interpuso la presente demanda, es decir, después del lapso de un año de haber culminado la prestación de servicio previsto en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción intentada se encuentra evidentemente prescrita y al no existir un reconocimiento voluntario expreso o tácito por parte de la empresa demandada respecto a la acreencia de la demandante, que traiga como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 299 del 14 de marzo de 2007 en el caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure, es forzoso para este Tribunal declarar prescrita la presente acción. Por otra parte advierte este Tribunal, que la accionante interpuso una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas antes de la fecha de culminación de la relación de trabajo, siendo que debió interponer la referida reclamación una vez culminada la prestación de servicio, __para hacer efectivo el pago de las prestaciones laborales peticionadas y surtiera efecto la notificación de la accionada a los fines interruptivos__ toda vez que a partir de la misma es que se hace exigible el pago de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo. Así las cosas, pretender que el acta levantada ante el ente administrativo del trabajo de fecha anterior a la terminación de la relación de trabajo sea un acto interruptivo de la prescripción, en criterio de quien sentencia resulta a todas luces contrario a derecho, en conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, visto que el lapso de un (01) año de prescripción se computa desde la fecha de la terminación de la prestación de servicio y dentro de dicho año la accionante debe realizar todas las diligencias necesarias a los fines de hacer valer su acreencia laboral realizando cualesquiera de los actos previstos en el artículo 64 ibidem, y no antes de la terminación de la relación de trabajo como lo intentó la accionante en el presente caso. Así se decide.
Vistas las razones antes señaladas este Tribunal considera que la empresa demandada logró enervar la acción intentada por la parte demandante, motivo por el cual no puede quien sentencia declarar confesa a la empresa demandada por ser contraria a derecho su pretensión. Así se decide.
Como quiera que la defensa de la prescripción resultó favorable a la empresa demandada, resulta inoficioso entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa y por tanto debe declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y sin lugar la demanda y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la empresa LUNCHERÍA QUE CHÉVERE, C.A. en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por NORELIS CAÑIZALES anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil LUNCHERÍA QUE CHÉVERE, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de las prestaciones sociales incoada por la referida ciudadana contra la Sociedad Mercantil LUNCHERÍA QUE CHÉVERE, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA
Abg. NELLY MORENO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta (11:30a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. NELLY MORENO
EXP: WP11-L-2007-000477
JER/nm
Norelis Cañizales contra Lonchería Que Chévere, C.A. / Cobro del pago de diferencia de las prestaciones sociales.
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