REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de Mayo del dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO N° WP11-L-2009-000142
DESPACHO SANEADOR

Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ contra las empresas “INVERSIONES CALLAWAY, C.A y CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL”., este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2do del Artículo 123 ibidem, en cuanto al nombre, apellido y domicilio del demandante y demandada.

En consecuencia, el demandante deberá subsanar el libelo y presentarlo ante este Juzgado de acuerdo con lo siguiente: señalar en que carácter deberá ser notificado el ciudadano MARIO BARIONA GRASSI de la empresa Asociación Civil Club La Rivera de Playa Azul, por cuanto se evidencia que no se indica en el punto N° 4 relativo a la notificación del libelo de demanda.

En tal sentido, este Tribunal ordena a la parte demandante la subsanación del libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil, de haber practicado la notificación, sin que sea necesaria la certificación del Secretario; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ


Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ÁNGELA PADRÓN

AR/AP/Pablo
WP11-L-2009-000142