REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de mayo del año (2009)
Años 199º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000021
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000174

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: GREGORIO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.495.245.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FLORISMAR YEPEZ e ISABEL MENDOZA ATENCIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.133, y 76.623, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MENZIES AVIATION (VENEZUELA), S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), quedando anotada bajo el número 74, tomo 98-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FUENTES ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.329.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho FLORISMAR YÉPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), en fecha catorce (14) de abril del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día treinta (30) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…Apelamos de la decisión del Juzgado de Juicio de Primera Instancia (…) de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil nueve (2009), por cuanto consideramos que allí se omitieron (…) algunos conceptos que debieron haberse observado, como por ejemplo la fecha de entrada del trabajador que allí no está específicamente demostrada, también con respecto a algunas pruebas que no fueron apreciadas en su justo valor, diferimos de la decisión por cuanto consideramos que (…) se dejaron de observar algunas cuestiones.

Nosotros (…) consideramos (…) que hubo en cuanto a la sentencia (…) una falsa aplicación de los hechos porque la sentencia se versa (…) primero sobre una fecha de ingreso que no corresponde al trabajador que fue lo que fue alegada y probada en autos como fue la fecha de egreso dos mil uno (2001), dentro de la sentencia dice que el trabajador ingresó en fecha primero (1º) del noventa y siete (97) cosa que es falsa (…) segundo el Juez desecha unas pruebas que eran la demostración dentro de la constancia del trabajo estaba la fecha ingreso del trabajador, también dentro de la planilla del Seguro Social catorce cero dos (14-02) estaba la fecha de ingreso del trabajador cosa que se omitió y no se tomó en consideración y el Juez las desechó, (…) tercero también (…) la parte demandada no asistió a una prolongación de una audiencia (…) del veinte (20) de enero del dos mil nueve (2009) la parte demandada no asistió no compareció no demostró de una presunción juris tantum, que tenia admitida prueba en contrario no fue desvirtuada en ningún momento y el Juez hizo caso omiso a esta presunción tampoco la manifestó simplemente hace la acotación de que hubo una controversia pero no especÍfica los términos, ni modo en que se dio la controversia también había que aplicar en este caso (…) la confección ficta en conformidad con sentencia quince (15) de octubre del dos mil cuatro (2004) (…) como punto también de referencia la parte demandada no contestó la demanda, también se omitió en cuanto a eso, el Juez simplemente versa los hechos sobre algo que no está probado ni demostrado en autos, él dice que hubo una transacción, efectivamente la transacción fue homologada, pero que pasa cuando él habla dentro de la sentencia (…) lo que dice la transacción dice que los conceptos que corresponde a la transacción laboral en su cláusula segunda y tercera están plenamente demostrados, en ningún momento quedó demostrado porque, dentro de la transacción se corresponde lo que fue la antigüedad y lo que corresponde a lo que fue el pago de esa antigüedad, cuando nos vamos al cuadro de anexo que él especifica los montos de la cancelación que se estaba dando, en ningún momento (…) nos dice los días, simplemente dice el monto pero yo le solicité a él (…) que dijeran cuanto era lo que la Inspectoría del Trabajo había homologado, en cuanto a la relación de ese monto que era lo que le correspondía al trabajador, en ningún momento se demostró los días que se estaban cancelando, por efecto de antigüedad a favor del trabajador simplemente se da un monto no se demostró, (…) también un error de interpretación en cuanto a la fecha del ingreso, porque incluso la doctora estaba consciente que el trabajador tenia seis (06) años laborando dentro de la empresa, que pasa que a efectos de la transacción únicamente se le otorgan cinco (05) años al trabajador por consiguiente el trabajador perdió un (01) año de servicio que no se le tomó en consideración, nosotros no estamos de acuerdo con la decisión dictada por el Juez de Juicio (…) porque (…) consideramos que hubo pruebas que no fueron valoradas, simplemente no vio el fondo de la controversia, sino que se fue únicamente a la forma que era la homologación, pero no se desvirtúo el concepto y claro nosotros estamos concientes que la transacción es un acuerdo entre las partes pero (…) la transacción (…) para que no de derecho a reclamo tiene que ser bien específica en cuanto lo que se está cancelando, tiene que ser específica en los montos cosa esta que no se dio, (…) consideramos que no se le canceló lo que por Ley le correspondía al trabajador (…) y en este caso el Juez cuando tiene dudas sobre lo que se está hablando (…) debe aplicar la norma que mas favorezca al trabajador que fue el principio pro operario y tampoco se aplicó en este caso específico…”






-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, la transacción alegada, verificar si el Juez del A-Quo consideró una fecha de ingreso distinta a la alegada por el accionante; revisar si hubo una falsa aplicación de los hechos; verificar la valoración de las pruebas efectuadas por el A-Quo; revisar si en el presente asunto se logró enervar la presunción de admisión de hechos de carácter relativo que operó en el presente asunto y revisar si la transacción se corresponde a los conceptos demandados.

Primeramente, se observa que en el presente asunto operó una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de Audiencia Preliminar pautada para el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), por lo que de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo le correspondía a la demandada enervar la admisión de hechos antes señalada con las pruebas aportadas en autos, en el sentido de que el A-Quo, debió verificar si la acción no era contraria a derecho y si la parte demandada probó algo a su favor.

Ahora bien, a los fines de la determinación de los puntos controvertidos, considerando la presunción de admisión de hechos que operó en la presente causa, es preciso revisar lo reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, en este sentido, señala brevemente con respecto a los puntos apelados lo siguiente:

Señala que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada el siete (07) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), ocupando el cargo de operador, devengando un salario de Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.690,54).

Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), la empresa alegó que por causas ajenas a la voluntad de las partes no podía seguir con sus funciones y procedió a liquidar al personal, en cuya oportunidad se le solicitó a la demandada la cancelación de sus prestaciones sociales y el pago correspondiente a la convención colectiva de trabajo vigente.

Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), su representado firmó un acuerdo extrajudicial por el monto de Trece Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F.13.339,72), cantidad en la cual no se le reconoció a su representado ni su tiempo de servicio, ni a totalidad de los conceptos de bono vacacional, utilidades, por la convención colectiva que formaban parte de su salario.

Por todo lo cual reclaman los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y con la deducción de la cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F.13.332,72), da un total de Diecisiete Mil Setecientos Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F.17.708,91), más los intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso.
Ahora bien, visto que tal y como se señaló en el presente asunto la parte demandada no compareció a una prolongación de audiencia preliminar sólo le corresponde a esta Juzgadora de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), verificar si la acción no es contraria a derecho y si con los medios de pruebas cursantes en autos se logró enervar la admisión de hechos de carácter relativo. Por otra parte, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto, considerando que en la presente causa operó una admisión de hechos entrará esta sentenciadora a analizar los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a los fines de verificar si con las mismas la parte demandada logró enervar la admisión de hechos que operó en su contra. Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar de la revisión de las actas procesales a los efectos de determinar la procedencia de los puntos apelados, lo siguiente:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:
1.- En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas promovió marcado con la letra “A” cursante al folio treinta (30) del presente asunto original de constancia de trabajo a nombre del accionante, dicha documental se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, con respecto al contenido de la misma es preciso adminicularla con el resto del material probatorio a los fines de la demostración de los puntos apelados.
2.- Promovió marcado con la letra “B” cursante a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta (40) del presente asunto originales de recibos de pago de salarios a nombre del accionante, dichas documentales son valoradas por este Tribunal en vista de que no fueron desconocidas durante la audiencia oral y pública de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el accionante devengaba un salario básico mensual, no obstante del análisis de dichos medios de prueba se observa que las mismas no se refieren a los puntos apelados por lo tanto nada aportan a la resolución de la controversia.

3.- Cursante al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa y marcado con la letra “C” copia fotostatica de carnet del accionante, dicha documental es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como quiera que no fue impugnada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante se evidencia que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

4.- Promovió marcada con la letra “D” copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, dicha documental se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo considerando que la misma no fue impugnada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, en la misma se indica como tiempo de servicio cinco (05) años, seis (06) meses y nueve (09) días y que en la misma no se señala fecha de ingreso, ni de egreso, asimismo, se señala en principio el pago de la cantidad de Doce Mil Setecientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F.12.704,50) cantidad que tambien difiere de la señalada por el accionante en el escrito libelar como monto cancelado a través de una transacción extra judicial por la empresa, de modo que estima oportuno esta Juzgadora adminicular esta prueba con el resto del material probatorio a los fines de analizar la procedencia de los puntos apelados.


5.- Promovió marcado con la letra “E” al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, constancia de trabajo para el IVSS, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, suscrita y sellada por la empresa demandada en la cual se especifican los datos del trabajador demandante, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considerando que la misma constituye un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia Patria, con respecto a los particulares señalados en la misma estima oportuno esta Juzgadora adminicularla con el resto del material probatorio.

6.- Marcado con la letra “F” cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, auto de homologación de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa Menzies Aviation Group (SINTRASERVIMENZIES) y la empresa MENZIES AVIATION VENEZUELA S.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y copia de dicha Convención Colectiva, en este particular, dicha documental se encuentra inmersa dentro del Principio Iura Novit Curia y por ende no constituye un medio de prueba.

7.- Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de que requiera de dicho ente la siguiente información: 1.- En que fecha la representación de la empresa demandada solicitó que se otorgara el auto de homologación al acuerdo celebrado entre el accionante y la empresa MENZIES AVIATION VENEZUELA S.A.; 2.- Fecha en que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas acordó auto de homologación al acuerdo celebrado con el accionante.

En relación a este medio de prueba se observa del auto de admisión de pruebas emanado del Tribunal A-Quo, que la misma fue declarada inadmisible, en consecuencia, nada tiene que decir esta Sentenciadora al respecto.-


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas promovió original de transacción celebrada entre el demandante y la parte demandada cursante a los folios del sesenta y tres (63) al setenta y tres (73) del presente asunto, dichas documentales al ser emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas constituyen documentos públicos administrativos y son valorados a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considerando que la misma no fue tachada de falsedad durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de la misma se desprende que en fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), fue consignado por representantes de la empresa demandada y el accionante escrito de transacción en expediente que fue identificado con el número 036-07-03-01893, el cual fue homologado por la Inspectora del Trabajo del estado Vargas Abogada Lennys Marin en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 y 12, de su Reglamento.

Asimismo, se evidencia que al momento de introducir la transacción al folio sesenta y cuatro (64), se expresa que se procedería a revisar la transacción presentada al igual que los cálculos de prestaciones sociales realizados por las partes indicando que se había impartido la correspondiente información al trabajador Gregorio Saavedra sobre el significado de la transacción así como de sus efectos a la luz de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, se evidencia del contenido del auto de homologación que se imparte la homologación sobre los montos transados enunciado que dicha transacción tiene carácter de cosa juzgada.

Del contenido de la referida transacción se evidencia que la misma está enmarcada considerando con respecto a los montos y conceptos transados lo siguiente: La cantidad total de Trece Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.13.339.728,43) que equivalen a Trece Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F.13.339,72), que comprende los conceptos de salarios caídos, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, diferencia de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, equivalentes en salarios en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, compensaciones típicas y atípicas, incentivos, beneficios especiales acordados por la empresa, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, incidencias del bono vacacional, diferencias y /o complemento de cualquier concepto mencionado, asimismo, las partes señalan que reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener por lo que celebraron la transacción y de igual forma establecen como causa de terminación de la relación laboral la causa ajena a la voluntad de las partes. De lo cual se evidencia una relación circunstanciada de los conceptos acordados en la transacción lo cual a su vez coincide con los conceptos demandados en el presente asunto.

Igualmente, se evidencia que riela a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del presente asunto, liquidación de prestaciones sociales y cheque a nombre del accionante, que si bien no forman parte de la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, se presenta suscrita por el accionante y no fue desconocida durante la audiencia oral y pública de juicio y por ende merece su pleno valor probatorio, del contenido de la misma se desprende que se especifican los conceptos pagados por la cantidad total de Trece Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.13.339.728,43) que equivalen Trece Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F.13.339,72), monto que coincide con el señalado en la transacción y los conceptos y días se especifican a continuación: Por concepto de Indemnización por Despido 75 días que asciende al monto de Tres Millones Ciento Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.3.197.416,25) hoy en día Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F.3.197,25), Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 días que da el monto de Un Millón Doscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.268.966,50) hoy Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F.1.258), Prestación de Antigüedad la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.6.495.659,59) hoy en día Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F.6.495,60), por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.57.801,55) equivalentes a Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos, Bono Vacacional Fraccionado 15 días que arroja la cantidad de Quinientos Once Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.511.586,60) hoy en día Quinientos Once Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F.511,60), Vacaciones Fraccionadas 15 días que da un total de Quinientos Once Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.511.586,60) hoy en día Quinientos Once Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F.511,60), y Utilidades Fraccionadas 35 días que da un monto de Un Millón Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.1.293.177,24) equivalentes a Mil Doscientos Noventa y Tres con Veinticuatro Céntimos (Bs.F.1.293,24).


De igual forma, del cheque número 00405468, girado a la cuenta corriente de la empresa Menzies Aviation Venezuela S.A., número 01020485280000022021, a nombre del accionante Gregorio Saavedra por la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.13.339.728,43) que equivalen Trece Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F.13.339,43), lo cual coincide con el monto de la transacción celebrada por las partes y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, del examen conjunto de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso se concluye que los conceptos y montos reclamados por el accionante señalados en el escrito libelar fueron cancelados de acuerdo a lo que se desprende de la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo y de la liquidación de prestaciones sociales que se acompaña con dicha transacción. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, a los fines de pronunciarse en relación con la procedencia de los puntos apelados es preciso indicar que el Tribunal A-Quo, señaló con respecto a los puntos apelados, lo siguiente:

“En el presente caso, alega el accionante que en virtud de que la empresa no podía continuar con sus funciones y procedería a liquidar al personal, se le solicitó el pago de las prestaciones sociales y el pago correspondiente a la Convención Colectiva vigente. Por su parte la empresa aduce que se celebró un acuerdo transaccional mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones y a fin de precaver un litigio eventual le pusieron fin al vínculo laboral y que la empresa le pagó todos y cada uno de los conceptos que aquí se demandan, al trabajador. Que la transacción celebrada se realizó con la presencia del trabajador demandante y su abogado y ante un funcionario público competente, y que en el cuerpo de la misma se relacionan todos los conceptos sobre los que se realizaba la transacción. Ahora bien, observa este juzgador, que efectivamente entre las partes del presente juicio, se celebró en fecha 18 de Diciembre de 2007 un Contrato de Transacción el cual fue suscrito por el trabajador accionante asistido por el profesional del derecho Romel Rojas, Transacción que fue Homologada en fecha cinco (5) de Mayo 2008, por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas; Ello es así, en virtud a que la transacción que ha sido debidamente homologada, se encuentra investida del efecto de cosa juzgada conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro; y por cuanto además sobre el auto de homologación recae el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

De igual forma, se observa que en las Cláusulas segunda y tercera, se relacionan tanto el monto global de contrato transaccional, así como los conceptos que abarca dicho acuerdo, vale decir, que quedan incluidos en la Transacción, evidenciándose que los conceptos libelados se encuentran incluidos en la misma. En consecuencia, vistos los términos de la Transacción celebrada por las partes, observa este juzgador que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada por haber cumplido con los extremos de Ley; y no fue impugnada ni atacada de nulidad por el accionante; y siendo ello así debe concluir este juzgador, que la acción incoada no puede prosperar por haber demostrado la parte accionada que la acción interpuesta es contraria a derecho. Ergo, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide”.

Se evidencia que el Tribunal A-Quo, a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que entre las partes había sido celebrado una transacción que adquirió condición de cosa juzgada al haber sido homologada por un funcionario competente, asimismo señaló que los conceptos que se indican en la transacción coincidían con los conceptos libelados y por la parte demandada demostró que la acción resultaba contraria a derecho y en consecuencia, era improcedente la misma.
En este orden de ideas, esta juzgadora considerando que de autos se desprende la existencia de una transacción suscrita por las partes y homologada por ante la inspectora del Trabajo del estado Vargas, estima oportuno realizar un análisis acerca del alcance y los efectos de la transacción homologada por ante un funcionario público competente, en este particular el artículo 3, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece taxativamente en relación a la transacción lo siguiente:
“Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de los preceptos legales y reglamentarios trascritos anteriormente se infiere que se permite la celebración de acuerdos o transacciones entre patronos y trabajadores sin que ello signifique la renunciabilidad de los derechos de los prenombrados trabajadores, de igual forma dicha transacción a los fines de su validez debe ser presentada por ante un funcionario público competente, esto es, el Juez o el Inspector del Trabajo, para lo cual a su vez dicho funcionario deberá verificar que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos y que los conceptos en ella comprendido se refieran a derechos reclamados y que el trabajador actúa libre de constreñimiento, verificado lo anterior procederá a homologar la transacción y una vez homologada la misma adquiere carácter de cosa juzgada y en consecuencia, no se podrá efectuar un nuevo reclamo por los mismos conceptos comprendidos en la transacción.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a los efectos de la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en Sentencia número 1678, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), que establece taxativamente lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge en el artículo 9°, la transacción en idénticos términos que lo hace la Ley Sustantiva Laboral, agregando a lo ya señalado, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; supuesto en el cual, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Por su parte el artículo 10 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los efectos de la transacción, señala que ésta cuando es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo constatar el funcionario competente el cumplimiento de los extremos antes mencionados y cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.
No obstante lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la cosa juzgada de la transacción, la Sala en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2204, expediente N° 2003-000957)”.

De esta forma, con lo señalado por la Jurisprudencia Patria se reitera el carácter de cosa juzgada que adquieren las transacciones que han sido homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante, se establece que dicho efecto es extensivo sólo a los conceptos comprendidos en la misma, siendo deber de los Jueces verificar si los conceptos libelados se corresponden con los comprendidos en la transacción.

Es importante destacar el concepto de cosa juzgada establecido por la doctrina en la Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” del autor Eduardo Couture; que señala lo siguiente:

“…Autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo…”(p.371).

No obstante, se evidencia que la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo constituye un acto administrativo, razón por la cual es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1.744 y 5.266, de fechas siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004) y tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), respectivamente, estableció que resulta más cónsono con las potestades de la Administración utilizar la expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la llamada “cosa juzgada administrativa”, y por lo tanto para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe existir una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el caso concreto bajo análisis evidencia esta Juzgadora que la transacción celebrada por las partes en el presente asunto y homologada por la Inspectora del Trabajo del estado Vargas en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), no fue impugnada por las partes involucradas a través de los recursos para su anulación en vía administrativa o jurisdiccional, por lo tanto dicho acto administrativo contentivo de la transacción antes especificada es eficaz y por ende adquirió la condición de “cosa juzgada” o de “cosa decidida administrativa”, de acuerdo al criterio antes indicado, ya que tal y como se señaló anteriormente no fue declarada la nulidad del acto por vía judicial ni se han suspendido los efectos del acto administrativo a través de una medida cautelar, en consecuencia, este Tribunal considera que el acto administrativo contentivo del auto de homologación de fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, tiene plena vigencia y validez. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales anteriormente señalados sobre el alcance de la cosa decidida administrativa, que se deriva de la transacción celebrada entre las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, de esta forma la cosa juzgada debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aún en casos de incomparecencia del demandado a una prolongación de audiencia preliminar, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a constatar si el escrito de transacción traído a los autos coincide en los conceptos acordados con los conceptos reclamados en el escrito libelar, de acuerdo al contenido de la transacción antes analizada se evidencia que en la misma están comprendidos todos los conceptos demandados, en consecuencia, considerando que el alcance de la cosa juzgada alcanza sólo a los derechos comprendidos en la transacción y que de acuerdo a la misma están incluidos todos los conceptos señalados en el libelo de demanda, es decir, Prestación de Antigüedad, intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales de Antigüedad y Bono Vacacional, en razón, considerando a la cosa juzgada como un presupuesto de admisibilidad que constituye un supuesto de carencia de la acción, es preciso concluir que en el presente caso verificado como es que los conceptos reclamados están comprendidos en la transacción la acción resulta contraria a derecho y por ende la parte demandada logró en el presente asunto enervar la presunción de admisión de hechos de carácter relativo que operó en su contra como consecuencia jurídica de la incomparecencia a una prolongación de audiencia preliminar al demostrar que la acción resultaba contraria a derecho y en consecuencia se declaran improcedentes los puntos apelados y se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma no se pronunciará esta Juzgadora en relación a la fecha de ingreso y fecha de egreso del accionante ni a los demás particulares relativos a la relación de trabajo ello como consecuencia de haber operado en el presente asunto la “cosa juzgada” o “cosa decidida administrativa” por las razones anteriormente expuestas. Igualmente, se observa que en el presente caso no hubo una falsa aplicación de los hechos tal y como lo señala por la parte apelante, ni se dejó de aplicar la norma que mas favorecía al trabajador o principio de favor o principio in dubio pro operario, que según la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Decisiones entre las cuales se destaca la N° 206 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), consiste en síntesis que en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas se debe aplicar lo que mas favorezca al trabajador, toda vez que en el presente caso no se plantean las situaciones antes señaladas.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009).

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, GREGORIO SAAVEDRA, contra la empresa “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.”.Por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MAGHJOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. . MAGHJOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2009-000021
Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caidos..