REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000050
PARTE ACTORA: SANDRO ANTONIO ARTEAGA, titular de las cédula de identidad número 16.106.889
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GOMEZ, Inpreabogado No. 12.289
PARTE DEMANDADA: ECONPROCA, ESTUDIOS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A. Asimismo, al ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, titular de la cédula de identidad No. 4.169.806
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano SANDRO ANTONIO ARTEAGA, debidamente asistido por la profesional del derecho FABIOLA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.609, en contra de la empresa ECONPROCA, ESTUDIOS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A. y del ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, titular de la cédula de identidad No. 4.169.806 como responsable solidario. Dicha demanda fue recibida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/02/2007 y admitida en fecha 14/02/2007.-----
En fecha 05/03/2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados: en tal sentido el Tribunal se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha, ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------------------------------------------
Transcurrido dicho lapso, el Tribunal hizo su pronunciamiento en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------
“Se repone la presente causa al estado de que sea certificada, la actuación del alguacil, de haber notificado al solidariamente demandado ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, a los fines de que comience a correr efectivamente el lapso de comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar. Así se decide.”
Una vez repuesta la causa, se verifica de los autos, que la notificación de la empresa ECONPROCA, ESTUDIOS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., fue practicada en fecha 22/01/2009 y certificada por el Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo e fecha 12/02/2009, y la notificación del solidariamente demandado ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, fue efectivamente practicada en fecha 05/11/2008, y certificada por el Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo e fecha 15/04/2009, comenzando así a correr efectivamente el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 08/05/2009, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en cuyo contenido se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal presumió la admisión de los hechos en cuanto no fuesen contrarios a derecho y se reservó su pronunciamiento, en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 771 de fecha 06 de mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo ésta la oportunidad, pasa a hacerlo, actuando bajo los siguientes términos: ---------------------------------------------
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales, ha intentado EL CIUDADANO SANDRO ANTONIO ARTEAGA, YA IDENTIFICADO, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ECONPROCA, ESTUDIOS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., Y DEL SOLIDARIAMENTE DEMANDADO CIUDADANO LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, han reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , Vacaciones, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 ejusdem, Vacaciones fraccionadas y Utilidades fraccionadas, salarios caídos, Interés sobre prestación de antigüedad, interés moratorio, indexación y costas procesales.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ---------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena solidariamente a la ECONPROCA, ESTUDIOS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., y al ciudadano LUGARDIS CORNELIO APARCERO REINA, a pagar a favor del demandante SANDRO ANTONIO ARTEAGA, ya identificado, los conceptos y montos que a continuación se describen: --------------
FECHA DE INGRESO: 11/10/2004
FECHA DE EGRESO: 06/04/2005
TIEMPO DE SERVICIO: 5 meses 25 días
MOTIVO: despido injustificado
SALARIO SEMANAL: 75,95
SALARIO DIARIO: 10,85
SALARIO INTEGRAL: 12,61
BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:
34,15 DIS DE UTILIDADES; 24,15 DIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL ;
CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 15,00 12,61 189,11
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT 10,00 12,61 126,07
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART.125 LOT 15,00 10,85 162,75
VACACIONES FRACCIONADAS 10,06 11,88 119,53
UTILIDADES FRACCIONADAS 14,23 11,58 164,74
SALARIOS CAIDOS DESDE 06/04/2005 HASTA 09/02/2007 8.413,75
9.175,96
Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.175,96), suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo. Así se decide. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -------------------
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° y 150°.
LA JUEZ
Dra. REBECA MARTINEZ LEZAMA
LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS
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