REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009)
197º Y 148º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ASUNTO: WP11-L-2009-000011

PARTE ACCIONANTE: OSCAR AGUILERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-11.057.583.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAMON PEREIRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.232

PARTE DEMANDADA: OVERSOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), quedando anotado bajo el No. 9, tomo 386-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS NUÑEZ QUINTERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.453.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se dio inicio al presente procedimiento por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales en demanda intentada en fecha 14 de enero de 2009 por el ciudadano OSCAR AGUILERA ESPINOZA, asistido por el profesional del derecho ANGEL RAMON PEREIRA, en contra de la empresa OVERSOL, C. A.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada solicita mediante escrito la declaratoria de incompetencia por razón del territorio en fase de sustanciación.

En fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009) el Tribunal sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial emite su pronunciamiento señalando que la Audiencia Preliminar, es el momento fundamental y estelar de los procedimientos laborales y que el juez con la comparecencia de ambas partes y el escrito de promoción de pruebas podrá formarse su convicción a los fines de pronunciarse sobre los requerimientos de los justiciables.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal dio por recibido el presente asunto a los fines de conocer en fase de mediación, oportunidad en la cual la parte demandada persiste y solicita sea resuelta la incidencia relacionada con “La declaratoria de incompetencia por razón del territorio”, solicitud que consta en escrito que riela a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive del presente asunto, en cuya oportunidad este Tribunal señaló que se tratara de llegar a un acuerdo amistoso, caso contrario se pronunciaría con respecto a la solicitud de declaratoria de incompetencia por razón del territorio en la oportunidad de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en este sentido se prolongó dicha audiencia para el (04) cuatro de mayo del presente año y en la mencionada fecha se dio continuación a la audiencia preliminar, prolongándose nuevamente.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, se dio continuación a la audiencia preliminar, instando a las partes que recapacitaran en cuanto a sus posiciones, siendo contundente la solicitud de la representación de la parte demandada, solicitando que el Tribunal se pronuncie en cuanto a su solicitud de la “declaratoria de incompetencia por el Territorio” y conjuntamente con el juez se prolongó la presente audiencia para el día primero (01) de junio del presente año a las 11:30 de la mañana, pero es el caso que una vez concluida la prolongación anteriormente señalada, también solicitó mediante diligencia consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de esta Circunscripción Judicial, para que se dicte un pronunciamiento expreso.

En el escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia por razón del territorio anteriormente señalado la parte demandada señala entre otros lo siguiente:

“(…) Efectivamente, la parte actora OSCAR AGUILERA ESPINOZA demandó a mi mandante por los mismos motivos ante esta Circunscripción Judicial del Trabajo del estado vargas, en causa admitida en fecha veintiséis (26) de Abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo del Dr. Gustavo Romero, en el expediente Nº WP11-L-2007-000127.

Luego de citada la parte demandada, ésta representación judicial procedió a solicitar la declaratoria de incompetencia por razón del Territorio de los Tribunales Laborales del estado Vargas y su declinatoria en los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los mismos términos ha de ser expresados ut supra en el presente escrito.

Ante nuestra solicitud, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado vargas,, la Dra. Raquel Castejón Guzmán, dictó sentencia en fecha nueve (09) de enero de 2008, que acompañamos al presente marcado con la letra “B”, en la cual declaró:

PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el Territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en el juicio incoado por el ciudadano OSCAR AGUILERA ESPINOZA, contra la Empresa OVERSOL, C. A. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Consta en autos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro, Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de enero de 2008, mediante la cual declinó la Competencia y declaró competente para conoce el presente asunto, por el Territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este tribunal hace suya la motivación y acoge dicho criterio, el cual es del tenor siguiente:

“Examinado el escrito de solicitud de “declaratoria de incompetencia por razón del territorio” presentado por la parte demandada, en donde se indican y explican los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solicita sea declarada la “declaratoria de incompetencia por razón del territorio” en el presente asunto, corresponde a este Tribunal analizar cada uno de los supuestos de procedencia establecidos en dicho artículo.

Es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos: “En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía (Subrayado del Tribunal)”.

En este orden de ideas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Decisión N° 1858 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) lo siguiente:

“El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A. , que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad. (Subrayado del Tribunal)

Delimitado lo anterior procede este Tribunal a analizar los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la competencia, a los fines del pronunciamiento sobre la incidencia planteada:

1) Domicilio de la demandada: En este particular, se evidencia de autos que el domicilio de la demandada esta ubicado en la Ciudad de Caracas, tal y como se desprende del propio libelo, en lo que respecta al demandante, y por otra parte se evidencia del contenido del Registro de Información Fiscal y del Registro Mercantil de la empresa OVERSOL, C.A., cursante a los folios treinta y uno (31) y del dieciséis al veintiséis (26) del presente asunto, que la empresa demandada esta domiciliada en la ciudad de Caracas, específicamente en la siguiente dirección: Urbanización Los Palos Grandes Cuarta Avenida con Tercera Transversal, Edificio Caroni, Piso 1 Oficina 2, Municipio Chacao, Caracas, lo cual es confirmado con lo expuesto por el demandante al solicitar la practica de la notificación en el Área Metropolitana de Caracas, bajo el conocimiento que el artículo 126 de la Norma Adjetiva Laboral Vigente, establece que la practica de la notificación será en el “domicilio de la demandada”, razón por la cual se tomará este particular como un indicio en el presente asunto. Por todo lo anterior este Tribunal adquiere la convicción de que la empresa demandada OVERSOL C.A., esta domiciliada en la ciudad de Caracas. Así se establece.

2) Lugar donde se celebró el contrato: Del escrito libelar, ni de los autos no es posible establecer donde se celebró el contrato de Trabajo, sin embargo, de la documental cursante al folio treinta y tres (33) del presente asunto contentiva de carta de renuncia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) suscrita por el accionante se evidencia que el lugar donde prestó servicios esta ubicado en la Ciudad de Caracas, en consecuencia, al tener la parte accionante la carga de demostrar este supuesto para sustentar el motivo por el cual incoa su acción por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se considera que al no demostrarse la existencia de otras sucursales a nivel nacional diferentes a la sede operativa constituida en la ciudad de Caracas, existen elementos suficientes para determinar que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de Caracas. Así se establece.

3) Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo: Del libelo de demanda no es posible precisar el lugar donde se puso fin a la relación laboral, ni tampoco de las pruebas aportadas por la parte demandada se puede evidenciar algún razonamiento que nos indique donde concluyó la relación, no obstante considera este Tribunal que en vista de que se evidencia que la empresa esta domiciliada en la ciudad de Caracas y que la causa de terminación de la relación de trabajo se fue por renuncia del accionante, el acto extintivo de la relación laboral debió materializarse en la sede de la empresa, es decir, la ciudad de Caracas.

4) Lugar donde se prestó el servicio: Con respecto a este particular, la parte demandante en su escrito libelar señala que ingreso a prestar servicios en la Sociedad de Comercio OVERSOL, C.A., desempeñándose como ASISTENTE DE OPERACIONES adscrito en el Estado Vargas, sin embargo, el accionante no comprueba que efectivamente la empresa demandada tenga una sucursal en el estado Vargas, por el contrario se solicita que la notificación sea efectuada en la ciudad de Caracas, asimismo, es posible establecer con base a la información cursante en autos que el lugar en el cual desarrollo la prestación del servició fue en la Ciudad de Caracas, siendo el caso que el accionante laboraba como Asistente de Operaciones, en una empresa cuyo objeto social es el servicio de correspondencia de primera y segunda clase, en este sentido, se tiene que los trabajadores que por sus funciones específicas deben realizar actividades fuera del domicilio de la empresa, tales como es el caso de los conductores o pilotos, se considera que el asiento de la prestación del servicio, es la sede operativa de los mismos ya que es el lugar de donde emanan las ordenes y directrices de la labor a prestar, tales como, asignación de traslados o transportes, itinerarios de viajes o rutas, e incluso cumplimientos de guardias, es así, que observa esta juzgadora que se desprende de autos, que la labor era desarrollada en la ciudad de Caracas, específicamente en la dirección ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes Cuarta Avenida con Tercera Transversal, Edificio Carona, Piso 1 Oficina 2, Municipio Chacao, Caracas, por lo que en el presente caso, este sentenciadora considera que al no demostrarse de autos la existencia de una sede operativa distinta a la ubicada en la ciudad de Caracas, se considera la misma como el asiento operativo de la demandada. Así se establece.


Ahora bien, como quiera que la parte demandada, solicitó mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, que se dicte un pronunciamiento expreso sobre la declinatoria de la competencia, se deja sin efecto la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar pactada para el día primero (01) de junio del presente año a las 11:30 a. m., Así se decide.

Una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que las actuaciones derivadas del desarrollo de la relación de trabajo, según consta del presente expediente, se realizaron en la Urbanización Los Palos Grandes Cuarta Avenida con Primera Transversal, Edificio Caroni, Piso 1 Oficina 2, Municipio Chacao, Distrito Capital, Caracas, de lo cual resulta forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del presente fallo la declinatoria de competencia por territorio. Así se decide”.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano OSCAR AGUILERA ESPINOZA, contra la empresa OVERSOL C.A. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de moyo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES.


LA SECRETARIA


ABG. ANGELY ARIAS


WP11-L-2007-000011