REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2.009)
Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000130
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: GONZALO RIVERO OLIVARES, JUAN VICENTE SUAREZ ESCOBAR y SIMON ANTONIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.569.827; V-4.561.793 y V-2.785.667, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.946 y 44.016, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A.”; sociedad mercantil domiciliada en el estado Vargas e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha trece (13) de Junio de 1996, bajo el N° 13, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, LEINNY ALBARRAN LINAREZ, MARIA TERESA SANTOS y HARAYBEL INDRIAGO TORO; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 35.986, 102.282, 32.465 y 33.811, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios.
SINTESIS
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha dos (2) de Noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo, consignado diligencia mediante el cuál solicita la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Octubre del año en curso; toda vez que, según alega, la referida resolución adolece de errores en: Punto 1. “la sumatoria de los conceptos que según la sentencia se le adeudan al trabajador Gonzalo Rivero Olivares. Siendo que se establece en la sentencia que le corresponden 8.088,22; siendo que la sumatoria real de dichos conceptos arroja la cantidad de 10.578,40.”
De igual forma, señala en su Punto 2; que con relación al trabajador, Simón Antonio Acosta, “existe un error material en cuanto a las cantidades expresadas en letras y números, relativos a la sumatoria
de las cantidades adeudadas.”
III
MOTIVACIÓN
Con respecto a la aclaratoria solicitada por el coapoderado judicial de los accionantes, estima oportuno esta sentenciador señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 de señalado texto adjetivo, haciendo uso de la analogía y por no contrariar ésta los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo; y en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
De igual forma, debe señalar este juzgador, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria de la sentencia, ha establecido, según decisión No. 48 de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2.000), lo siguiente:
"…Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, este Tribunal observa que tal como lo ha señalado suficientemente nuestro más alto Tribunal, la aclaratoria de la Sentencia sólo es procedente a solicitud de parte, teniendo tal fin un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para ejercer su solicitud, siendo el caso que la misma fue consignada de modo tempestivo, este Juzgador pasa a examinar los solicitado a tenor de lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a lo indicado por la parte actora en su primer punto, se observa que efectivamente existe un error de cálculo en el fallo, al determinar la suma total derivada de la sumatoria de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. En efecto, en la sentencia se expresa: “… Al ciudadano Gonzalo Rivero Olivares… Por concepto de Vacaciones fraccionadas: un total de mil ciento noventa y cinco Bolívares Fuerte con 05 céntimos (Bs.F. 1.195,05), …”
-“Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: un total de mil ocho cientos treinta Bolívares Fuerte con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 1.830,95), … “.
-“Por concepto de Utilidades Fraccionadas: un total de dos mil seis cientos sesenta y tres Bolívares Fuerte con veinte céntimos (Bs.F. 2.263,20), …”.
La sumatoria de los anteriores conceptos arrojan a favor del trabajador accionante la cantidad de cuatro mil cuarenta y cuatro Bolívares Fuerte con once céntimos (Bs.F. 4.044,11), por lo que la accionada conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva debió pagar doble y no demostró haberla pagado, por lo que deberá pagarle al trabajador la suma de Bs. F 8.088,22. Así se decide. …”.
Lo cual es incorrecto, tal como lo afirma el apoderado judicial de los actores, por cuanto la sumatoria está errada, ya que al sumar: Bs. F 1.195,05 +1.830,95 +2.263,20; arroja un total de Bs.F 5.289,20; y no de Bs.F 4.044,11; tal como se expresa en la Sentencia; la cual al ser pagada doble conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, arroja una suma total a pagar de Bs. F 10.578,40. Y no de Bs. F 8.088,22; como se expresa en la Sentencia.
De tal manera que, la suma total y correcta que le corresponde al trabajador por los conceptos de: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas es de Bs. F 10.578,40. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a lo señalado y solicitado en el segundo punto de la aclaratoria, se observa que en el fallo proferido, en relación con el trabajador, Simón Antonio Acosta, se expresa:
“…La sumatoria de los anteriores conceptos arrojan a favor del trabajador accionante la cantidad de cinco mil ocho cientos cuarenta y ocho Bolívares Fuerte con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 4.912,11). En tal sentido, la accionada conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva debió pagar doble y no demostró haberlas pagado, por lo que deberá pagarle al trabajador la suma de Bs. F 9.824,22.. Así se decide. …”.
Por lo que, ciertamente, tal como lo afirma el apoderado judicial de los actores, existe un error material entre la cantidad expresada en números y la expresada en letras, lo cual es incorrecto, siendo la suma correcta, la cantidad de cuatro mil novecientos doce Bolívares Fuerte con veintidós céntimos (Bs. F 4.912,22); la cual, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva debió pagar doble y no demostró haberlas pagado, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, la suma de Bs. F 9.824,22. Así se decide.
Efectuada las correcciones conforme a lo solicitado, se declara aclarada la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 11 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Finalmente, con base en las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que a través de la presente aclaratoria, han quedado suficientemente subsanados los errores materiales y de cálculo de los cuales adolece el fallo definitivo proferido en fecha veintiséis (26 ) de Octubre de 2009. Así se decide.
Asimismo, los montos y conceptos indicados en la presente aclaratoria serán los que en definitiva deberá pagar la empresa accionada a los trabajadores. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJHOLY FARIAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJHOLY FARIAS.
FJHQ/mf
EXP: WP11-L-2009-000130.
|