REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000722
ASUNTO : WP01-R-2009-000241


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YHILA PEREZ OCHOA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 21 de Julio de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, de autos manifestó:

“…CAPITULO II PUNTO PREVIO Como punto previo, esta defensa debe señalar de manera responsable y fundada a ese Honorable Órgano jurisdiccional, que al realizar un análisis integral de la sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se puede concluir que la misma, de manera cierta, se encuentra debidamente fundada cumpliendo a cabalidad con el principio contenido en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y reuniendo los requisitos enunciados en el artículo 364 del mismo Código, todo ello en correcta aplicación de la normativa procesal vigente, expresando el juzgador de manera clara lo demostrado con cada prueba evacuada, y la convicción que ello arroja para pronunciar la sentencia condenatoria dictada. Atendiendo precisamente a esos fundamentos manifestados por el juzgador, es que esta Defensa ejerce el presente recurso, al no coincidir con dos (2) particulares específicos, los cuales dieron lugar a una sentencia condenatoria en contra del ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, estos son: En primer lugar, no fue comprobada plenamente la identificación del acusado: En segundo lugar, no fue demostrada la participación del mismos en el hecho delictivo objeto del debate judicial, siendo que lo único que quedó expuesto fue la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, el cual fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, lo que dio inicio a la presente causa. Sobre ambos motivos de apelación se explanan de seguida los argumentos lógicos, normativos, jurisprudencial (sic) y doctrinarios que respaldan la posición de esta defensa. CAPITULO III PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA. FALTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO. En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Vargas publicó el texto íntegro de la sentencia en la cual de manera fundada, cierta, justa y responsable condenó al ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole una pena de once 11 años de prisión. Al respecto, el Juzgador de la recurrida manifestó lo siguiente en la sentencia dictada ….ahora bien, en relación a los elementos tomados por el juzgador para dictar la sentencia condenatoria, en la cual señala que quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, se hace la presente apreciación: En la sentencia condenatoria el juzgador señala que aun cuando las víctimas no reconocieron al ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, como uno de los agresores que entraron a su residencia el día 27 de abril de 2007, en virtud de que los mismos tenían el rostro cubierto, esta identificación se determino, de acuerdo a la lógica apreciación establecida, ya que en las declaraciones, tanto de las victimas como la de los funcionarios actuantes y la corroboración hecha por los funcionarios aprehensores del acusado, los implicados en el hecho, al momento de cometer el robo, vestían de negro, y el ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ al momento de ser aprehendido tenía un mono negro, (sic) Existen dos puntos específicos en los que esta defensa quiere hacer énfasis los cuales son. 1.-las victimas en todo momento indicaron que no vieron a los perpetradores del hecho delictivo, por cuanto tenían los rostros cubiertos, y además agregaron que el acusado no era uno de los tres individuos que entraron en su residencia, tal apreciación se determina a través de las declaraciones de los mismos. Las cuales son…:2.-Siguiendo el orden de ideas, lo señalado por el Juzgador en la sentencia condenatoria…Ahora bien hay que señalar que esta circunstancia no es suficiente elemento para determinar la identificación plena del acusado, ya que el hecho de que las personas que cometieron el robo en la residencia de los ciudadanos RIVA FOSSATI ALESSANDRO Y TORNAGHI DE RIVA ANGELA, vestían de negro y mi defendido en ese momento vistiera con un mono negro, podrá considerarse como una simple casualidad, en este caso el tipo de lógica señalada por el juzgador no es aplicable al hecho, si tomamos el concepto de lógica en su justa medida…por lo tanto lo que puede configurarse es una duda razonable, y como es bien sabido, la duda razonable es aquella proveniente de un desarrollo probatorio, en la que ambas partes (acusador y defensor) han aportado elementos a favor de sus posiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la convicción en el juzgador, en este caso nuestro sistema procesal penal opta por favorecer al acusado, es decir, que cuando existe duda razonable se aplica el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, si bien es cierto que se realizó un hecho delictivo, no es menos cierto que en ningún momento ni en la investigación respectiva ni en el debate judicial fue demostrado que el acusado FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, haya sido participe en el mismo, ya que las víctimas en todo momento manifestaron que los agresores tenían el rostro cubierto, asimismo indicaron que al acusado lo habían conocido en la audiencia, y que las personas que entraron en su residencia no eran personas tan jóvenes, y es de hacer notar, que mi defendido para la fecha en que ocurrieron los hechos solo tenía veinte (20) años de edad; de igual forma señalaron las víctimas, que si decían que esa era uno de los que entraron en su residencia era porque los funcionarios así se lo habían manifestado, pero que ellos no lo conocían, que no le parecía que fuera uno de los participantes. (“…lo vi en una audiencia aquí, era primer vez que lo veía me extraño porque nunca lo había visto yo pensaba que era un hombre maduro no un muchachito.” (Declaración del ciudadano RIVAS FOSSATTI ALESSANDRO, rendida en fecha 13-06-2007, en la audiencia preliminar). Ahora bien, el hecho de que mi defendido al momento de ser aprehendido vistiera un mono negro, y que los agresores, al momento de cometer el hecho delictivo vistieran de negro, podría considerarse como un indicio. Nuestro ordenamiento jurídico es claro cuando señala que para condenar a un acusado es necesario tener suficientes elementos de convicción y no simples elementos de presunción…En criterio de esta defensa, en base a las puntuales consideraciones antes planteadas, contándose con el respaldo lógico, normativo y doctrinario respetivo, considera que lo quedo demostrado con certeza, una vez adelantada la investigación respectiva y siendo celebrado el correspondiente juicio oral y público, fue que tres (3) ciudadanos, el día 27 de abril de 2007, en horas de la mañana, se introdujeron en la casa de los ciudadanos RIVAS FOSSATI ALESSADRO Y TORNAGHUI DE RIVA ANGELA, a quienes amenazaron de muerte con armas de fuego, despojándolos de varias pertenencias, y huyendo los mismos en una camioneta marca Vitara, color gris, propiedad de las víctimas. Pero en ningún momento se logró demostrar que mi defendido haya sido una de las personas que perpetraron el ilícito por el cual ha sido juzgado y condenado. CAPITULO IV SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA. Demostración de la Aprehensión en flagrancia del Acusado. Al analizar la sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la cual ya que se ha hecho referencia, se estableció lo siguiente, con relación a la aprehensión del acusado FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ:…Atendiendo a dicha decisión, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones a saber: Del Acta de fecha 27 de abril de 2007, suscrita por el funcionario GARCIA LEONARDO…se desprende lo siguiente….Señalan los funcionarios que en momento fue aprehendido el ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, que el mismo no portaba armas de fuego, no opuso resistencia y se contradicen al decir que llevaba puesto un pasamontañas. Señala el funcionario ABREU RICARDO… Ahora bien, de todo lo expuesto por los funcionarios actuantes, lo que es evidencia es que en fecha 27-04-2007, fue aprehendido el ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, en el interior de una camioneta Vitara, color gris, la cual estaba siendo perseguida por una comisión policial, en virtud de que en ella, presuntamente viajaban unas personas que acababan de cometer un delito, señalando los mencionados que no tienen conocimiento si el hoy acusado viajaba en esa camioneta desde el inicio o si subió como pasajero más adelante, en tal sentido, mal podría atribuírsele a mi defendido la participación en el hecho delictivo que se había cometido por un simple indicio, tal como lo señala el juzgador en la sentencia condenatoria…es de hacer notar, que el Juzgador al momento de valorar las pruebas, que dieron origen a la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, no tomo en consideración el método de la sana critica, que observa las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Tal y como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se evidencia que el único elemento de convicción que existe de la presunta participación de mi defendido en la comisión del delito por el cual ha sido juzgado y sentenciado, es la existencia del acta policial, en la cual se dejó constancia de la aprehensión en flagrancia del mismo, siendo que no existe testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, y ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República, que señala que la sola existencia del acta policial no es suficiente elemento de convicción para condenar a una persona. Aunado a esto, que en dicha acta policial, se menciona que en la detención encontraron un arma de fuego, siendo que el Ministerio Público no promovió experticia alguna que ratifica la existencia de esa arma. En este mismo orden de ideas, debemos mencionar que aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades que la sola existencia del acta policial no es suficiente elemento de convicción, si esta fuese tomada en consideración en la presente causa, lo único que podría demostrarse a través de ella, es la aprehensión en flagrancia de mi defendido. A tal efecto, ha indicado la doctrina, que la detención en flagrancia de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, solo presume la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encuentra en su poder. En el presente caso, lo único flagrante es la posesión de los objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por el acusador, ya que la presunción de la participación equivaldría a violar los principios fundamentales del proceso, como el indubio pro reo la carga de la prueba y como es bien sabido, corresponde al acusador probar sus imputaciones mas allá de la duda razonable. En consecuencia, y luego del análisis efectuado, esta Defensa considera que lo único demostrado a través de la investigación y probado en el debate judicial, fue la aprehensión del ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, ya que en ningún momento fue demostrada su participación en el delito principal, que es el Robo Agravado, y en tal sentido, de serle imputado un delito tendría que ser el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…”

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A-quo, señaló en su fallo lo siguiente:

“…CAPITULO III VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS…En tal sentido este Tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera: 1. Declaración del funcionario policial: ECHENIQUE RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO…Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto se trata del relato de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el mismo es conteste con el resto de los funcionarios que integraban la comisión policial en asegurar que el acusado estaba en el interior del vehículo en persecución, cuando la policía realizó la aprehensión del mismo. 2. Declaración del funcionario actuante en la presente causa GARCIA CORRO LEONARDO JOSÉ…Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto se trata del relato de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el mismo es conteste con el resto de los funcionarios que integraban la comisión policial en asegurar que el acusado estaba en le (sic) interior del vehículo en persecución, cuando la policía realizó la aprehensión del mismo.3.-Declaración de la ciudadana: SALAZAR CASTILLO DANIELIS LEONELA…Declaración de la testigo a la cual este juzgador no le atribuye valor probatorio, debido a que la misma aseguró que pasó la noche con el acusado, sin embargo no sabe que pasó después de haberla acompañado a la parada de transporte. Además manifestó haber sostenido una relación sentimental con el acusado considerando el juzgador que tiene un interés marcado en las resultas del juicio a favor del acusado. 4. Declaración del funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Vargas EMNYS JESUS SALAZAR OROPEZA…quien expuso….Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto se trata del relato de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el mismo es conteste con el resto de los funcionarios que integraban la comisión policial en asegurar que el acusado estaba en le (sic) interior del vehículo en persecución, cuando la policía realizó la aprehensión del mismo. 5. Declaración de la víctima ciudadano RIVA FOSSATI ALESSANDRO…Declaración de una de las víctimas quien expresó que se trataba de tres personas quienes ingresaron su residencia y bajo la amenaza de muerte los despojaron de sus partenencias, (sic) incluyendo un vehículo, en el cual las tres personas huyeron de su casa Situación que es corroborada con el testimonio de la ciudadana Tornaghi de Riva Angela, quien fue la otra víctima de los hechos, pues fueron los testigos presenciales de los hechos objeto de este debate y su testimonio es conteste entre sí con el dicho de la otra víctima, también valorado en el presente fallo…6 Declaración de la víctima ciudadana TORNAGHI DE RIVA ANGELA….Declaración de una de las víctimas quien expresó que se trataba de tres personas quienes ingresaron su residencia y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus partencias, (sic) incluyendo un vehículo, en el cual las tres personas huyeron de su casa. Situación que es corroborada con el testimonio del ciudadano Alessandro Riva, quien fue la otra víctima de los hechos, pues fueron los testigos presenciales de los hechos objeto de este debate y su testimonio es conteste entre sí con el dicho de la otra víctima, también valorada en el presente fallo. 7. Declaración del ciudadano ABREU LEON RICARDO JOSE…Declaración valorada como plena prueba por este tribunal por cuanto se trata del relato de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el mismo es conteste con el resto de los funcionarios que integraban la comisión policial en asegurar que el acusado estaba en le (sic) interior del vehículo en persecución, cuando la policía realizó la aprehensión del mismo. 8. Declaración del ciudadano: GUARDIA RAMIREZ JEAN CARLOS…Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto se trata del relato de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el mismo es conteste con el resto de los funcionarios que integraban la comisión policial en asegurar que el acusado estaba en le (sic) interior del vehículo en persecución, cuando la policía realizó la aprehensión del mismo. 9. Declaración del ciudadano: LEÓN PEROZO ALFREDO IGNACIO…Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto se trata del relato de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el mismo es conteste con el resto de los funcionarios que integraban la comisión policial en asegurar que el acusado estaba en le (sic) interior del vehículo en persecución, cuando la policía realizó la aprehensión del mismo. 10. Declaración de la ciudadana MIJARES LESBIA MARIA…Declaración de la testigo referencial a la cual este juzgador no le atribuye valor probatorio, debido a que la misma aseguró que en su casa pasó la noche el acusado con la ciudadana DANIELIS SALAZAR CASTILLO, sin embargo no sabe que pasó después de que ambos salieron de su casa, sin embargo se enteró por una vecina que le (sic) acusado había sido aprehendido. Además manifestó haber sido muy amiga de la mamá del acusado, considerando el juzgador que tiene un interés marcado en las resultas del juicio a favor del acusado. MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES. 11. Resultado de la experticia de avalúo real, suscrita por el experto adscrito a la sub Delegación Estado Vargas…Documental que se valora como prueba de la existencia de los objetos recuperados por la comisión policial al momento de la aprehensión del acusado en el interior del vehículo ya mencionado en cuyo interior se aprehendido (sic) al acusado. Valoración realizada por este juzgador a tenor de la sentencia Nº 153 de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal, en la cual se refleja el criterio de que la experticia de (sic) debe bastar a sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio. 12. Resultado de la experticia de reconocimiento Técnico Nº 211-0407, de fecha 07-05-07, suscrita por el experto Egdar Izaguirre, adscrito a la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 85 primera pieza. En la que se deja constancia de lo siguiente…Documental que se valora como prueba de la existencia del vehículo recuperado por la comisión policial al momento de la aprehensión del acusado en el interior del mismo vehículo y que la víctima Alessandro Riva manifestó que fue el transporte que utilizaron las personas que irrumpieron en su residencia luego de cometer el hecho. Valoración realizada por este Juzgador a tenor de la sentencia nº 153 de fecha 25 de marzo, de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal, en la cual se refleja el criterio de que la experticia de (sic) debe bastar a sí misma y la incomparencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio. Se dejó constancia que en fecha 03 de julio de 2009, el Ministerio Público vistas las diligencias efectuadas para lograr la comparecencia de los siguientes medios de prueba de carácter testimonial: BELLO GODOY NESTOR; TOLEDO ORPEZA (SIC) ALBERTO, WILLEX VIDAL ALMEIDA SÁNCHEZ Y EDGARD IZAGUIRRE, procedió a prescindir del testimonio de los mismos conforme a lo estipulado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Observa este juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 27 de abril de 2007, aproximadamente entre las 8:00 y las 8:30 de la mañana, los ciudadanos ALESSANDRO RIVA FOSSATTI Y ANGELA TORNAGHI DE RIVA, fueron constreñidos en su residencia ubicada en la parroquia Carayaca del estado (sic) Vargas, por un grupo de tres personas portando armas de fuego a entregar bajo amenazas de muerte objetos muebles de su propiedad, tales como dinero, joyas, licores, siendo amordazados por los sujetos, huyendo los mismos en el vehículo modelo Vitara color gris, el cual estaba estacionado en la referida residencia, al poco tiempo los tripulantes del vehículo Vitara color gris, ya referido fueron perseguidos por una Comisión Policial de oficiales adscritos a la policía del estado (sic) Vargas, quienes luego de dar la voz de alto, optaron por disparar hacia los neumáticos del vehículo, para poder así lograr su detención como en efecto sucedió colisionado el vehículo contra un muro de bloque, de allí dos de los tres tripulantes del vehículo salieron en veloz carrera del mismo no pudieron ser ubicados por los funcionarios policiales, quedando dentro del vehículo en su asiento posterior el acusado FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, quien vestía un mono negro, encontrándose dentro del vehículo, joyas, dinero, botellas de licor y un escopetín. Luego el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales y puesto a disposición del Ministerio Público. A través de las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales actuantes: ECHENIQUE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO…quien expuso…GARCIA CORRO LEONARDO JOSE…quien expuso…EMNY JESUS SALAZAR OROPEZA…quien expuso…ABREU LEON RICARDO JOSE…GUARDIA RAMIREZ JEAN CARLOS…quien entre otras cosas manifestó…LEON PEROZO ALFREDO IGNACIO…Donde los mismos son contestes en afirmar bajo juramento, que el acusado fue encontrado en el asiento posterior del vehículo que perseguía la comisión y en el mismo fueron hallados varios objetos como, joyas, dinero y botellas de licor entre otros objetos. Con las declaraciones de las víctimas: RIVA FOSSATI ALESSANDRO …TORNAGHI DE RIVA ANGELA…entre otras cosas manifestó…De igual manera declararon las ciudadanas: SALAZAR CASTILLO DANIELIS LEONELA…quien expuso entre otras cosas manifestó:…MIJARES LESBIA MARIA…quien entre otras cosas manifestó:…Estas declaraciones no aportan ni elementos inculpatorios ni exculpatorios, pues las testigos hablan acerca de hechos que sucedieron con anterioridad a los sometidos al debate, tanto en la noche del 26 de abril como en la mañana temprano de ese día 27 de abril de 2007. Del análisis de las declaraciones anteriores este Juzgador estima que está suficientemente probada la responsabilidad penal del acusado en los hechos sometidos al examen judicial, pues las víctimas señalaron que eran tres individuos armados quienes los sometieron en su residencia a entregar bajo amenazas de muerte los objetos de valor que poseían tales como, dinero, joyas y otros bienes, así como el vehículo modelo Vitara color gris, vehículo en el que los sujetos emprendieron la huida del lugar de los hechos, siendo aprehendido el acusado en el interior de dicho vehículo en el asiento posterior, pues las dos personas que iba en los asientos anteriores se evadieron del lugar donde colisionaron contra un muro de bloques, luego de que uno de los neumáticos del vehículo sufriera una pinchadura producto del impacto de un proyectil disparado por uno de los agentes que conformaba la Comisión Policial que logró la aprehensión del acusado cerca del lugar de los hechos. Con respecto a la identificación plena del acusado es lógico pensar que las victimas no lo hubiesen podido reconocer, pues los tres individuos a dicho de ellas, tenían cubiertos en su rostro (sic) con “máscaras”, sin embargo de acuerdo a la declaración aportada tanto por los funcionarios actuantes como por parte de las víctimas, estaban los perpetradores del hecho vestido de negro, siendo esa versión corroborada por los funcionarios aprehensores, al manifestar que el acusado vestía un mono negro y tenía un pasamontañas. Igualmente está probado para este decisor que (sic) el hecho innegable de que el acusado estuviera abordando el vehículo en el cual pretendían huir los perpetradores del hecho, es un indicio claro de su responsabilidad penal en el presente caso, pues de no haber sido así, los otros dos tripulantes del vehículo hubieran tenido que dejar en el camino al tercer tripulante y haber montado al acusado posteriormente, para así coincidir con el número de tripulantes que avistó la comisión policial con el que huyó del lugar del robo…”

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de octubre de 2009, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA MEDINA GARCÍA, ERICKSON LAURENS Juez Integrante y NORMA SANDOVAL Juez Ponente; y la Secretaria FREYSELA GARCÍA; en dicho acto se dejó constancia que compareció la defensa pública quien expuso sus alegatos en forma oral y la víctima ALESSANDRO RIVAS FOSSATI.

PUNTO PREVIO

Advierte esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YHILA PEREZ OCHOA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 21 de Julio de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, no cumple con las exigencias establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, puesto que disponen los artículos 432 ejusdem, lo siguiente:

“…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De igual tenor, el artículo 441 ejusdem, en lo atinente a los postulados propios de la actividad recursiva, el Legislador Procesal Penal le advierte a los Juzgados de Alzada, lo siguiente:
“... Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Denotándose del recurso de apelación que la recurrente de autos, alegó como: “PUNTO PREVIO”, que al realizar un análisis integral de la sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se puede concluir que la misma, de manera cierta, se encuentra debidamente fundada cumpliendo a cabalidad con el principio contenido en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y reuniendo los requisitos enunciados en el artículo 364 ejusdem, todo ello en correcta aplicación de la normativa procesal vigente, expresando el juzgador de manera clara lo demostrado con cada prueba evacuada, y la convicción que ello arroja para pronunciar la sentencia condenatoria dictada.
Que atendiendo a esos fundamentos manifestados por el juzgador, es que la Defensa Técnica ejerce el presente recurso, al no coincidir con dos (2) particulares específicos, los cuales dieron lugar a una sentencia condenatoria en contra del ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, estos son:

En primer lugar, no fue comprobada plenamente la identificación del acusado: En segundo lugar, no fue demostrada la participación del mismos en el hecho delictivo objeto del debate judicial, siendo que lo único que quedó expuesto fue la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, el cual fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, lo que dio inicio a la presente causa. Sobre ambos motivos de apelación explanó argumentos lógicos, normativos, jurisprudenciales y doctrinarios que respaldaron la posición de esa defensa.

Al respecto, esta Alzada observa que la Defensa del ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ no debió esgrimir en su escrito de apelación, que la sentencia se encontraba debidamente fundada cumpliendo a cabalidad con el principio contenido en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y reúne los requisitos enunciados en el artículo 364 del mismo Código, todo ello en correcta aplicación de la normativa procesal vigente, expresando el juzgador de manera clara lo demostrado con cada prueba evacuada, y la convicción que ello arroja para pronunciar la sentencia condenatoria dictada, ya que si estaba la recurrente de acuerdo con la sentencia definitiva por estar debidamente fundada no debió ejercer recurso de apelación ante esta Alzada, además resulta contradictorio cuando señala que atendiendo a los fundamentos manifestados por el juzgador, es que la Defensa Técnica ejerce el presente recurso, al no coincidir con dos (2) particulares específicos, los cuales dieron lugar a una sentencia condenatoria en contra del ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, siendo estos: En primer lugar, que no fue comprobada plenamente la identificación del acusado. Y en segundo lugar, no fue demostrada la participación del mismo en el hecho delictivo objeto del debate judicial.

De lo que se desprende que la recurrente de autos, no dio cabal cumplimiento a los medios y condiciones que debe ceñirse las partes al momento de interponer recurso de apelaciones ante la Alzada; ya que el supra mencionado artículo 432 del Texto Adjetivo Penal, se deduce que luego de una decisión final en Primera Instancia viene lo que se denominada el control de la sentencia, ésta se producirá si alguna de las partes considera que ella no está ajustada a derecho y por consecuente es injusta.

Si es cierto, que las partes en el proceso penal se sienten legitimados para reclamar ante los que tienen autoridad superior de lo que le perjudica, de lo que se considera contrario a derecho y aún más en cuanto le perjudica directamente. No es menos cierto, que es incuestionable que el proceso para tener cualidad de impugnación debe existir un agravio por parte de la decisión que se pretende recurrir. Sin que exista agravio no tiene sentido la impugnación por parte del recurrente; por lo que, se le observa a la Abogado YHILA PEREZ BRIEZUELA GONZALEZ, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa al momento de ejercer recursos de apelación ante la Alzada.

Sin embargo, a los fines de garantizarle todos los derechos fundamentales al acusado FELIX ALFREDO BRIEZUELA GONZALEZ y en especial los derechos a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo sin dilaciones indebidas y formalismos innecesarios, esta Alzada conocerá DE OFICIO el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 21 de Julio de 2009, dictó sentencia mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. A objeto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa:

La sentencia transcrita en el capítulo II de la presente decisión, carece de la motivación que debe contener toda sentencia, la cual debe reflejar un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

El Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en su fallo dictado de fecha 21 de Julio de 2009, no estableció con claridad el elenco probatorio del juicio oral y público, ya que de las valoraciones realizadas a las testimoniales de los ciudadanos ECHENIQUE RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO (funcionario); GARCIA CORRO LEONARDO JOSÉ (funcionario); SALAZAR CASTILLO DANIELIS LEONELA (testigo referencial); EMNYS JESUS SALAZAR OROPEZA (funcionario); RIVA FOSSATI ALESSANDRO y TORNAGHI DE RIVA ANGELA (víctimas); ABREU LEON RICARDO JOSE (funcionario) GUARDIA RAMIREZ JEAN CARLOS (funcionario); LEÓN PEROZO ALFREDO IGNACIO (funcionario) MIJARES LESBIA MARIA (testigo referencial); así como, las valoraciones a los medios de PRUEBA DOCUMENTALES, tales como: Resultado de la experticia de avalúo real, suscrita por el experto adscrito a la Sub Delegación Estado Vargas, Resultado de la experticia de reconocimiento Técnico Nº 211-0407, de fecha 07-05-07, suscrita por el experto Edgar Izaguirre, adscrito a la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que no cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que el sentenciador al momento de valorar las pruebas concernientes a los funcionarios CORRO LEONARDO JOSÉ; EMNYS JESUS SALAZAR OROPEZA; ABREU LEON RICARDO JOSE; GUARDIA RAMIREZ JEAN CARLOS Y LEÓN PEROZO ALFREDO IGNACIO, multiplicó la prueba indiciaria existente en el juicio oral y público llevado al efecto, consistente en las declaraciones de todos de los funcionarios que actuaron en el momento de la aprehensión del ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, quienes dejaron constancia de la detención del mencionado ciudadano; tal y como se desprendió de la sentencia recurrida, específicamente en el capítulo III de valoración de las pruebas.

En efecto, individualizó las diferentes declaraciones de los funcionarios actuantes CORRO LEONARDO JOSÉ; EMNYS JESUS SALAZAR OROPEZA; ABREU LEON RICARDO JOSE; GUARDIA RAMIREZ JEAN CARLOS Y LEÓN PEROZO ALFREDO IGNACIO, como pruebas, siendo lo correcto aunar todas las declaraciones en un una sola prueba o indicio en contra del ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, ya que de todas estas declaraciones se dejaba constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de la detención del ciudadano antes mencionado; por lo que, debió valorar las declaraciones de los funcionarios de manera conjunta y no individual, como en efecto lo consideró; por lo que, resulta evidente la falta de valoración debida, por no haber sido apreciadas las pruebas conforme dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite concluir que el fallo resulta inmotivado.

Así tenemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia de la siguiente manera:

“...REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, 4° la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho 5° la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificando en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...” (Subrayado de la Corte)

Ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL de fecha 15-11-2005, sentencia Nº 656, expediente Nº 05-0092, en relación a los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el Juez de Juicio, señaló lo siguiente:

“…La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”

Del referido artículo y de la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Juez de la recurrida, si cierto es que, señaló los “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” no es menos cierto, que no dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el fallo dictado por el Juzgado de la Causa no fue valorado debidamente; es decir, que del fallo recurrido se constató que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público no fueron apreciadas como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos destacar, que con ocasión del sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencia y en los conocimientos científicos, es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, o lo que es lo mismo, sobre las reglas del correcto entendimiento humano, lo cual no hizo el Juez de la Causa.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano Daniel Suárez Hernández, en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:

“…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).- (Negrillas del autor).

De lo antes expuesto, se desprende que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada, de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobadores de los hechos conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone “…El recurso sólo podrá fundarse en 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Del análisis realizado por el Juez de Instancia se denota claramente la falta de la motivación en la sentencia recurrida, al valorar indebidamente las pruebas y llegar la conclusión que en relación a la culpabilidad del ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA, comprobó su participación en el hecho delictivo calificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; sin que surja de la lectura de la sentencia argumentación válida que justifique como el Juez de Juicio llegó a tal convencimiento, constatándose que en la sentencia recurrida, el Juez de Instancia condenó a FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, concatenando cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento CORRO LEONARDO JOSÉ; EMNYS JESUS SALAZAR OROPEZA; ABREU LEON RICARDO JOSE; GUARDIA RAMIREZ JEAN CARLOS Y LEÓN PEROZO ALFREDO IGNACIO, quienes sólo dejan constancia del tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, así como de la detención del ciudadano FELIX ALDREDO BRIZUELA GONZALEZ, con las declaraciones de las victimas RIVA FOSSATI ALESSANDRO Y TORNAGHI DE RIVA ANGELA, quienes no fueron contestes con lo afirmado por los funcionarios, según se desprende de las actas, lo que evidencia graves contradicciones acerca de la participación del ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA.

Esta Alzada considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Junio de 2004, en la que entre otras cosas se lee:

“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por lo que, se constata que el Juez de Instancia no realizó un análisis debido al momento de valorar las pruebas en relación a la culpabilidad del ciudadano FELIX BRIZUELA GONZALEZ, verificándose que el Juez de mérito, no desarrollo debidamente los fundamentos y las causas que lo llevaron a arrojar un juicio de reproche en contra del ciudadano mencionado, no señalando con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor del hecho atribuido por el Representante de la Vindicta Pública.
En este sentido, es menester aclarar que la culpabilidad ha de ser siempre judicialmente declarada como condición necesaria para establecer la condena penal y por tanto para el tratamiento o la consideración jurídica de la persona como delincuente.
Así pues, la culpabilidad no es un juicio moral de reproche que el juez formula a su arbitrio, sino un fenómeno de base empírica que se establece en el proceso penal por los medios ordinarios de prueba y precisamente por medio de pruebas legales, públicas y sometidas a la exigencia de la contradicción, y se contraponen a la presunción de inocencia y excluye ilícitas posibilidades tales como, la inversión de la carga de la prueba, las presunciones de responsabilidad, las pruebas secretas y también las pruebas ilegalmente practicadas o aducidas. No hay, pues, culpabilidad jurídico penal sin sentencia judicial definitiva que la declare con base en pruebas legales (nulla culpa sine indicio, nulla culpa sine probatione), que hayan podido ser controvertidas tanto en su práctica cuanto en su aducción y valoración, como lo expresa el jurista colombiano JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su del libro: “LECCIONES DE DERECHO PENAL Volumen I”, Editorial Trotta. (p.319).

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia impugnada, por existir falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al recurrido, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y por cuanto el acusado FELIX ALBERTO BRIZUELA GONZALEZ antes de la sentencia que hoy se anula, se encontraba en libertad bajo fianza con la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante el tribunal, según consta a los folios 91 al 93 de la primera pieza, se ORDENA su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte Apelaciones del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA DE OFICIO la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 21 de Julio de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano FELIX ALFREDO BRIZUELA GONZALEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; y en su lugar, se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, remítase el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines que distribuya la causa a un Juez distinto al que emitió el fallo anulado.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000241
MAS/RAB/NS/joi