REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Defensora Pública, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI y el segundo por el profesional del derecho JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DERLY JOSE TERAN CURIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos antes precitados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:

“…III DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 23 de septiembre de 2009, en la cual decreto Medida Privativa de Libertad al ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal. Ello en virtud de las dudas razonables que surgen de las actas, la falta de elementos de convicción, la falta de testigos al momento de la aprehensión y revisión corporal lo que trae como consecuencia que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida coercitiva tan gravosa como la decretada. Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales dispone el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad…Considera la defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no existir suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que puede el Tribunal de Control decretar la Medida tan gravosa como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apelo e (sic) la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI… PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada al ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI, la libertad sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se revoque la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta…”(Folios 1 al 5 de la incidencia).

En su escrito de apelación el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

“…Considera esta defensa que los hechos explanados por el Ministerio Público y acordados por el Juez a quo, quien considero que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido el ciudadano DERLY JOSE TERAN CURIEL, imputado en la presente causa es autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, ello a raíz que las actas están referidas a simples características personales y no consta que mi representado haya sido identificado por la víctima como perpetrador de tales hechos, aunado a esto consta en el expediente acta de entrevista tomada a la ciudadana OLIVARES GARCIA YOLENNY YAMILET, quien funge como testigo presencial, la cual aporta las características tanto de vestimentas como físicas del sujeto que trató de despojar de una cadena a la victima anteriormente identificada, las cuales no corresponden o coinciden con la descripción física de mi defendido. No encontrándose otro testigo el cual refuerce lo señalado por el Ministerio Público, es que reitero la no apreciación de los plurales y fundados elementos para estimar la participación de mi patrocinado. El Juez en su auto fundado no establece la forma o conducta presuntamente desplegada por mi cobijado al momento de la comisión de los presuntos hechos ni explica razonadamente cada uno de los supuestos enunciados por el juzgador, a saber que el Juez de la causa debe analizar detalladamente en cada caso especifico y encuadrar los hechos ocurridos en la norma jurídica enunciada. Debemos recordar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte conocer los argumentos que justifican la decisión o el fallo y por otra, facilitan el control correcto de la aplicación del derecho y al final las partes estén en conocimiento de que efectivamente el órgano jurisdiccional ha cumplido con las normas establecidas en el texto adjetivo penal…Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la de privativa de libertad, con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cauce constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos…PETITUM…Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde la privación de Libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar dicha medida no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito REVOQUE la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado ciudadano DERLY JOSE TERAN CURIEL en consecuencia declare con lugar la solicitud de inmediata libertad o en su defecto de considerarlo pertinente decrete la aplicación de una o unas (sic) de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 7 al 19 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…En el caso de marras se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita evidentemenete (sic)…En cuanto al requisito exigido en el ordinal (sic) 3º del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, quien aquí suscribe considera, que el mismo se verifica, por cuanto el delito de mayor pena punitiva atribuido a los imputados en el asunto que nos ocupa hoy, es el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, toda vez que atenta contra los bienes de las víctimas, integridad física de las personas y salud mental del mismo, ya que este se encuentran (sic) sometidos (sic) bajo la amenaza de muerte, mediante un arma de fuego para ser despojadas de sus pertenencias, vulnerando de esta manera, sus derechos fundamentales, como es el derecho a la vida, libertad personal individual, integridad física y de propiedad, los cuales están consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en el presente caso, esta representante fiscal considera, que están llenos los extremos del artículo 250 de la norma procesal, procede la aplicación de una medida de Coerción Personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la misma se verifica cuando los supuestos del artículo 250 de la norma procesal penal se encuentran satisfechos. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien suscribe, considera que la decisión dictada en fecha 23-09-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fue ajustada a derecho, y por cuanto la misma la efectúo respetando las disposiciones legales y constitucionales que regula nuestro proceso penal. Es por lo que solicito a esta instancia superior, declare SIN LUGAR, el presente recurso interpuesto por los representantes de la defensa, en contra del auto dictado por el aludido Tribunal…PETITORIO…Finalmente, con apoyo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita formalmente a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones, que en atención a lo previamente argumentado, sea declarado SIN LUGAR, los recursos ejercidos por la defensa de los imputados EDGAR YOEDER CEDEÑO UZCATEGUI Y DERLY JOSE TERAN CURIEL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 17-11-2009, y en consecuencia se confirme la decisión emitida por el prenombrado juzgado, así como Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los aludidos imputados…” (Folios 66 al 71 de la incidencia).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 56 al 64 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 23 de Septiembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos de auto TERÁN CURIEL JOSÉ Y CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, arriba identificados, dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual de los imputados, en el presente caso se presume el peligro de fuga dada las consideraciones antes expuestas y todo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos de los artículo (sic) 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándoles como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital YARE I, Estado Miranda…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI y DERLY JOSE TERAN CURIEL, fueron tipificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 80, 277 y 413 todos del Código Penal; ahora bien, este Órgano Colegiado estima que los hechos investigados encuadran de manera provisional en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 80, 277 y 413 todos del Código Penal, para el caso del ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación a los artículos 80 y 84 numeral 3 todos del Código Penal, para el caso del ciudadano DERLY JOSÉ TERÁN CURIEL, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22 de Septiembre de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 22 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…S/2DO GUERRA MIRANDA JORGE ALEXANDER…Cuando eran aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy, cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal Intercomunal Álamo a la altura de la Panadería la Parada del Pan cuando fuimos interceptados por un grupo de personas quienes nos informaron que dos ciudadanos uno de ellos de camisa blanca, gorra blanca y pantalón jean, el otro camisa anaranjada, gorra blanca y bermuda negra, en un vehiculo tipo moto momentos antes habían efectuado un atraco, a un ciudadano frente a el establecimiento comercial antes mencionado, de inmediato emprendimos la persecución cuando nos trasladábamos a la altura del barrio José Gregorio Hernández, parroquia Macuto del Estado Vargas, logramos detectar a dos (02) sujetos en condiciones sospechosas que se habían bajado de una motocicleta, uno de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 cm de estatura, color de piel morena, cabello color negro y vestía una franela color blanca, zapatos casual color blanco, pantalón blue jeans y gorra color blanca, el otro contextura gruesa, de aproximadamente 1.75 cm de estatura, color de piel blanca, cabello color castaño y vestía bermuda de color negro, franela color anaranjada y gorra de color blanca, quienes emprendieron una carrera, motivo por el cual detuvimos el vehiculo tipo moto en el cual nos trasladábamos y procedimos a perseguirlos, logrando darle voz de alto a orillas de la playa del paseo Macuto, procedimos a informarle que iban a ser objeto de una revisión corporal…encontrándole a uno de los sujetos un (01) arma de fuego tipo pistola, con marca y seriales desvastados, calibre 9mm con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y un teléfono (01) celular marca Motorola…procedimos ha identificar a los dos (02) ciudadanos…siendo identificados como TERNA CURIEL DERLY JOSE…CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER…siendo este segundo el portador del arma de fuego, como nos encontramos en la comisión de un hecho punible…procedimos a trasladarlos hasta la sede del comando de seguridad urbana del estado vargas…” (Folio 29 de la incidencia).

2. Acta de denuncia del ciudadano ZEA SEQUERA FERNANDO DE JESUS emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 22 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…me detuve en la Panadería La Parada del Pan ubicada en la Avenida Intercomunal Álamo, fui interceptado por dos (02) sujetos, que venían siguiéndome en una moto uno de ellos vestía camisa blanca, gorra blanca, pantalón blue jeans, de contextura delgada, se bajo de una moto inmediatamente que yo me estoy bajando, se me coloco de un lado me saco un arma de fuego de color negro, me amenazo diciéndome que le diera la cadena, me la quite y se la entregue, comenzó a jalarme el bolso y me gritaba quítale el bolso mientras continuaba apuntándome, le dije ya te lo voy a entregar en ese momento me dio un cachazo, dame el bolso repetía, comencé a forcejear con el y acciono en dos (02) oportunidades el arma de fuego que portaba pero no disparo, nos caímos en el piso con el forcejeo, el otro sujeto que se encontraba en la moto cuando llegaron de (sic) contextura gruesa, de piel morena, quien vestía una franela anaranjada y short negro, le grito al flaco vámonos el se paro y se fue de espalda y acciono nuevamente la pistola emprendiendo la huida, en ese instante pasaban dos (02) guardias nacionales en una moto y las personas que se encontraban allí en la panadería le gritaban a los guardias del hecho ocurrido y salieron en busca de los atracadores, cuando ellos se fueron salieron todos los empleados de la panadería y me dijeron que mi cadena estaba allí en el piso me imagino que se les cayo porque ya yo se las había entregado, posterior a esto nos dirigimos hasta la sede de la Guardia Nacional…” (Folio 30 de la incidencia).

3. Acta de entrevista de la ciudadana OLIVARES GARCIA YOLENNY YAMILET de fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…pude percatarme que un ciudadano que vestía camisa blanca, gorra blanca, pantalón blue jean, de contextura delgada, se bajo de una moto, saco un arma de fuego de color negro, amenazo a un ciudadano que se estaba bajando de una moto diciéndome (sic) que le diera la cadena, se la quito y se la entrego comenzó a jalarle un bolso que este tenia encima y le gritaba quítale el bolso mientras continuaba apuntándolo, este le decía ya te lo voy a entregar en ese momento le dio un cachazo, comencé (sic) a forcejear con el varias (sic) veces el arma de fuego que portaba pero no disparo, se cayeron al piso con el forcejeo, fue en ese momento que otro sujeto que se encontraba en la moto de donde se bajo el que portaba el arma le dijo vámonos, el se paro y se fue de espalda y acciono nuevamente la pistola emprendiendo la huida, en ese momento pasaban dos (02) Guardias nacionales en una moto y las personas que se encontraban allí en la panadería le gritaban a los guardias del hecho ocurrido y salieron en busca de los atracadores…” (Folio 31 de la incidencia).

4.- Al folio 31 de la incidencia cursa inserto Informe Médico emanado del Centro de Atención Integral de Salud, Fundasalud de fecha 23 de Septiembre de 2009 en el cual se deja constancia de:

“…Paciente Fernando Zea titular de la cédula de identidad Nº 14.470.501 de 29 años de edad…refiere traumatismo con objeto no contundente (arma de fuego), razón por la cual acude para su evaluación….Cabeza: excoriación en región frontal de aproximadamente 3 cms de diámetro…”

5.- A los folios 39 al 74 de la incidencia cursa acta de Audiencia para Oír al Imputado en la cual el ciudadano CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, manifestó entre otras cosas que:

“…Yo estaba por Maiquetía y me lo encontré a el y me dijo llévame para Macuto, yo lo llevo normal y me dice que me parara en la panadería y yo me pare y se bajo y escuche la bulla y luego vino para que mi (sic) y le vi la pistola y me dijo dale dale, y yo me fui y agarre por la maternidad, me dijo vamos a dejar la moto aquí y yo asustado le dije que pasa y me dijo nada vente vente y llego la guardia y nos cayó a cachazos…A preguntas respondió…¿A cuantos metros estacionaste tu la moto? “Como a diez metros…”

6.- A los folios 39 al 74 de la incidencia cursa acta de Audiencia para Oír al Imputado en la cual el ciudadano CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, manifestó entre otras cosas que:

“…Yo estaba por Maiquetía y ya había visto al agraviado y cuando veo que iba por Macuto, yo le pedí la cola al pana este y le dije que me hiciera el favor y el no sabia mi intención, y cuando vi que la persona se paro en la panadería le dije que se parara mas delante de la panadería y me baje, hice lo que hice y cuando vi que no logre mi objetivo me fui para la moto y le dije vámonos y me metí por un barrio (sic) Nuevo Mundo y le dije vámonos que me esta persiguiendo la policía…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI en la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relacion al 80, 277 y 413 todos del Código Penal, y DERLY JOSÉ TERÁN CURIEL en la comision del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con los articulos 80 y 84 numeral 3 todos del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal; en virtud que, en autos se encuentra demostrado evidentemente que en fecha 22 de Septiembre de 2009, a las 4:00 horas de la tarde, a la altura de la Avenida Principal Intercomunal Álamo “La Panadería La Parada del Pan”, llegaron los ciudadanos EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI y DERLY JOSÉ TERÁN CURIEL tripulando un vehículo tipo moto del cual descendió el primero de los nombrados, quien esgrimiendo un arma de fuego pretendió despojar al ciudadano ZEA SEQUERA FERNANDO DE JESUS de sus pertenencias, no pudiendo llevarse consigo los objetos requeridos a la victima, por motivos independientes de su voluntad. Asimismo, se evidencia que el referido imputado al momento de los hechos lesionó al agraviado a la altura de la cabeza con un cachazo causado con la pistola que portaba, optando el ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI por huir del lugar, abordo de la moto conducida por el imputado DERLY JOSÉ TERÁN CURIEL; siendo los funcionarios aprehensores, informados de los hechos acaecidos por el grupo de ciudadanos que se encontraban en el referido local comercial, emprendieron la persecucion de los mismos, quienes le dieron alcance en las inmediaciones de La Playa del Paseo Macuto, procediendo a efectuarle a los ciudadanos retenidos una inspección corporal, incautándole al ciudadano CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER un arma de fuego, con cuatro (04) cartuchos calibre 9 mm sin percutir y un (01) teléfono celular marca Motorola.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que uno de los delitos calificados provisionalmente posee una pena en abstracto que en su límite máximo de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sin tomar en cuenta la rebaja que conlleva la forma inacabada de comisión.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados pero por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 80, 277 y 413 todos del Código Penal, para el caso del ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación a los artículos 80 y 84 numeral 3 todos del Código Penal, para el caso del ciudadano DERLY JOSÉ TERÁN CURIEL. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el juzgado A quo decretó la Privación de Libertad del ciudadano DERLY JOSÉ TERÁN CURIEL, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal. En relación a estos hechos ilícitos se advierte de lo asentado en las actas de investigación, que la persona que causo las lesiones a la víctima y al cual le fue incautada el arma de fuego fue al ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI; razón por la cual, lo procedente en el presente caso es REVOCAR el fallo emanado por el Tribunal de Instancia, en lo que respecta a los hechos punibles antes mencionados, por no estar satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2009, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, pero por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 80, 277 y 413 todos del Código Penal, para el caso del ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación a los artículos 80 y 84 numeral 3 todos del Código Penal, para el caso del ciudadano DERLY JOSÉ TERÁN CURIEL.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Septiembre de 2009, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DERLY JOSÉ TERÁN CURIEL, por los delitos de LESIONES GENERICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO defensora del ciudadano EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ defensor del ciudadano DERLY JOSÉ TERÁN CURIEL.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-000318
RM/NS/EL/greisy.-