REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora del imputado DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 23/06/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Darling Guerrero (v) y de Laudy María Blanco (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.272.702, residenciado en Los Olivos, sector José Félix Ribas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…que el proceso penal se basa en los Principios y Garantías de Afirmación de Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Presunción de Inocencia y sobre todo el Debido Proceso, en consecuencia cualquier persona que se encuentre en tan incomoda posición necesita gozar de la garantía de la Presunción de Inocencia, como es mandato imperativo constitucional y legal, a los fines de poder enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado y de su Sistema Penitenciario, que actualmente se encuentra en crisis, y así evitar lesionar su integridad física. Aunado a ello, cabe mencionar que en el caso de marras, se trata de un hecho en el cual no están configurados plenamente los supuestos para determinar el agravante señalado por el Ministerio Público ni la participación de mi representado en los hechos, en consecuencia esta defensa considera que se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…En el presente caso Ciudadanos Jueces, se basa en un supuesto Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo el único elemento d e (sic) convicción que consta en autos el dicho d e (sic) una persona que funge como victima en el procedimiento, y no se encuentra avalado por testimonios de personas que hayan presenciado tal circunstancia. Y que de lo expuesto por la presunta victima en su Acta de entrevista cabe señalar lo siguiente: …”Diga usted, los ciudadanos en cuestión se encontraban armados?...Si uno solo…Cual de los ciudadanos fue el que la apunto y le robo el dinero?...el muchacho de piel blanca…el copiloto…La defensa señala lo anterior en virtud de que mi representado DARLIN BLANCO es un joven que trabaja como Moto Taxista, conductor de la misma quien solo se encontraba en su labor quien jamás pensó verse involucrado en los hechos hoy involucrados. Y que el dinero que le fue hallado en su poder es con ocasión de su labor del día. Y el arma incautada NO fue en su persona. Ya que la persona que señala la presunta victima van dirigidas al ciudadano copiloto…Aunado a ello mi defendido es estudiante en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, goza en Buena Conducta Policial y Reside en el Estado Vargas así como firmas de los vecinos que avalan su conducta. Todo lo cual consigno en este acto…Siendo que el dicho de la presunta victima no se avalado por testimonios de personas que hayan presenciado tal circunstancia, lo que viola de Debido proceso y el Derecho a la Defensa y el Principio de la Pluralidad de Elementos de Convicción para mantener a una persona privada de libertad…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ, fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que el delito que establece mayor pena es el primero de los mencionados, el cual prevé la sanción de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 01/10/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa acta policial levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, de fecha 01/10/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el sector de Pariata, específicamente calle Miramar II, parroquia Carlos Soublette…fuimos abordados por una ciudadana quien nos informo que había sido robada por dos ciudadanos a bordo de una moto de color negra, a quienes señalo a pocas distancias de ella, procediendo de inmediato a darle alcance a pocos metros de la dirección antes señala, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales tal como lo estipula el Artículo 117 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dándole la voz de alto, se le solicitó a dichos ciudadanos que exhibieran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, indicando los mismos no poseer nada, seguidamente tomando las medidas de seguridad del caso con la finalidad de resguardar la integridad física de los funcionarios actuantes…le realizó la respectiva inspección personal a los ciudadanos, pudiendo incautarle al ciudadano de tez clara, cabello negro, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color oscuro, camisa de color verde y zapatos de color blanco, el cual venía de acompañante en la moto, así mismo se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver cañón corto y al conducto de tez morena, cabello crespo, quien vestía para el momento Pantalón Jean color gris oscuro, camisa de color azul claro y zapatos de color blanco, en el bolsillo izquierdo del pantalón cien bolívares (100 Bs.F), siendo estos señalados por la ciudadana LESVIA DEL VALLE GASPAR CARREÑO…manifestando esta a su vez que dichos ciudadanos la habían despojado momentos antes, una suma de dinero que había retirado del cajero en la entidad bancaria Banesco ubicada en el sector de Pariata, por lo antes expuesto y por la presunción de que los ciudadanos aprehendidos pudieran encontrarse involucrados en el delito antes narrado se procedió a notificarle del motivo de su aprehensión y a la lectura de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el Artículo número 44, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a realizar el traslado del procedimiento hasta la sede del Comando Central de la Policía Municipal del Municipio Vargas, donde quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos como 1.- ROJAS BERMUDEZ JEFFREY JOSE, portador de la cédula de identidad V-20.781.044, Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, sin oficio fijo, residenciado en el sector La Lucha, Calle El puente, Casa número 22, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; 2.- BLANCO LOPEZ DARLIN ALEXANDER, portador de la cédula de identidad número V-19.272.702, venezolano, natural de la guaira, estado vargas (sic), de 22 años de edad, sin oficio fijo, residenciado en el sector la Soublette, calle José Félix Rivas, casa sin número, parroquia Catia La Mar; de igual forma se deja constancia de que el vehículo tipo moto Marca Yamaha, Modelo YT-115, tipo paseo, color negro, placas número: AEA-247, año 2006, en la cual se desplazaban dichos ciudadanos, también se traslado a dicho comando en calidad de evidencia. Así mismo se deja constancia de que el arma incautada presenta las siguientes características; tipo revolver cañón corto, calibre .38, marca Smith&Weston, modelo 36, serial de empuñadura número J982900, serial de masa número 33876426, con dos (02) cartuchos sin percutir y uno (01) percutido en la masa, la cual resulto estar solicitada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de la delegación sur oeste de valencia (sic), por el delito de robo genérico atraco con fecha 03 de enero de 1.992 bajo expediente número D422562, utilizada por los sujetos para cometer el robo; y el dinero quedó desglosado de la siguiente manera; Diez (10) Billetes de Diez (10) Bs. Seriales 1.- H07167705; 2.- A59628262, 3.- E83258989, 4.- F2277885, 5.-E85546854, 6.- B84409041, 7.- B11928470, 8.- F08477250, 9.- E85788592, 10.- A820114237. Subsiguiente se solicitó al sistema integral de información policial (SIIPOL) los posibles registros de antecedentes policiales tanto de los ciudadanos como del vehículo tipo moto, no arrojando ninguna solicitud…”

Al folio 22 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana GASPAR CARREÑO LESBIA DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó:
“…En el día de hoy, me encontraba en el Banco Banesco, ubicado en Pariata, esto realizando un retiro de dinero, después cuando termine mi diligencia en el banco, salí en dirección hacía la calle Miramar “2”, allí fue cuando fui abordada por dos sujetos, quienes se encontraban en una moto, y el que iba de copiloto me apunto con una pistola y me dijo lo siguiente: “DAME EL DINERO O TE MATO”, fue cuando yo saque de mi pantalón cien bolívares fuertes (100Bs.F), y se los entregue, después el muchacho se monto en la moto, y cuando el conductor iba a arrancar, venían pasando unos policías motorizados, a quienes les dijes (sic) que esos muchachos me habían robado, en ese momento los funcionarios lo retuvieron, encontrándole el arma de fuego a uno de ellos y el dinero al otro sujeto, después me trasladaron hasta este comando a colocar esta denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Esto ocurrió en la calle Miramar “2”, de Pariata, en el día de hoy 01 de octubre de 2009, como a las 12:30 de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: “ uno era de tez blanca, cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada de 1,72mstr (sic), vestía para el momento un pantalón azul oscuro, zapatos deportivos blancos, franela verde, y el otro era cabello crepo, tez morena, estatura aproximada de 1,74 mts, contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón gris oscuro, franela azul clara y zapatos blancas (sic)”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual de los ciudadanos se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto? CONTESTO: “el de tez morena, bueno el segundo que mencione en la respuesta anterior”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos en cuestión se encontraban armados? CONTESTO: “si, uno solo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual de los ciudadanos fue el que le apunto y le robo el dinero?. CONTESTO: “el muchacho de piel blanca”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que lograron quitarle los ciudadanos en cuestión?. CONTESTO: “cien bolívares fuertes (100BsF)”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características del arma de fuego?. CONTESTO: “era pequeña, de color negra”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como los funcionarios se percataron de los hechos? CONTESTO: “bueno cuando los chamos iban a arrancar, venían pasando los policías y yo les dije que ellos me habían robado”. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted, a cual de los ciudadanos le fue incautado el dinero?. CONTESTO: “al que iba conduciendo”. DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, a cual de los ciudadanos le incautaron el arma de fuego?. CONTESTO: “al de tez blanca, quien iba de copiloto”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba presente al momento de la detención?. CONTESTO: “sí, claro…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado de autos, pero en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que se encuentra demostrado que en fecha 01 de octubre de 2009, en el sector de Pariata, específicamente en la calle Miramar II, Parroquia Carlos Soublette, en horas de la tarde, la ciudadana LESBIA GASPER fue despojada de la cantidad de cien bolívares fuertes, por dos ciudadanos a bordo de una moto de color negra, posteriormente la mencionada ciudadana le manifestó lo sucedido a funcionarios policiales, quienes iniciaron la persecución y aprehendieron a los dos sujetos tripulando un vehículo tipo moto, siendo el imputado de autos el conductor de la misma a quien le incautaron en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento de su aprehensión, cien bolívares fuertes y al acompañante de éste se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, siendo estos señalados por la víctima antes mencionada, como los sujetos que la habían despojado momentos antes de una suma de dinero que había retirado del cajero de la entidad bancaria Banesco, ubicada en el sector de Pariata; por lo que se cumple así, con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por este Órgano Colegiado es considerado como delito grave, ello por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan penas superiores a las señaladas precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ, pero por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Y así se decide.

Ahora bien, el Juzgado A quo decretó la Privación de Libertad del ciudadano DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA. En relación a este ilícito, se advierte de lo asentado en el acta policial que corre inserta en la presente incidencia, que la persona a la cual se le incautó el arma de fuego fue al ciudadano Jefrey Rojas Bermudez; razón por la cual, lo procedente en el presente caso es REVOCAR el fallo emanado por el Juzgado A quo, en lo que respecta a este hecho punible, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 01/10/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 01/10/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000320