REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004827
ASUNTO : WP01-R-2009-000327
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas, en representación de los ciudadanos AQUILES RAFAEL FLORES RODRIGUEZ y HECNI JOSHIAURU ALZUAL MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se observa lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…según el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran dentro del tipo penal precalificado, ya que no consta en autos la experticia legal correspondiente que demuestre que la sustancia encontrada sea ilícita aunado a que no fue encontrado (sic) en poder de ninguno de ellos, mal puede la representación fiscal precalificar semejante delito partiendo del principio que DISTRIBUCION supone un intercambio de mercancía por el pago de una contraprestación, el cual no es el caso que nos ocupa, ya que como lo mencioné anteriormente, la sustancia encontrada no estaba en poder de ninguno de mis defendidos, razón por la cual considera esta defensa que los hechos no están tipificados como delito en la señalada Ley, ya que no es delito poseer un teléfono celular y dinero en efectivo… Ahora bien, en virtud de que, de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que en los delitos flagrancia, (sic) no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible…esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a mis defendidos, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido responsables de la comisión del hecho punible que se les imputa, en razón de que el delito precalificado no es el único elemento que debe tomarse en consideración para decretar una medida privativa de libertad, aunado a que los testigos en este caso señalan que una vez hecha la revisión corporal y no se les incautó objeto alguno, posteriormente uno de los funcionarios encontró en un hueco en una pared una bolsa que ellos mismos, sin realizar la respectiva experticia manifestaron que era droga, cabe destacar que según los dichos de mis representados la bolsa en cuestión fue encontrada a unos cincuenta (50) metros del lugar donde éstos se encontraban y que los testigos son vecinos del sector y están dispuestos a rendir declaración nuevamente por ante la sede de la Fiscalía a fin de aclarar situaciones que aparecen ambiguas en el acta policial…al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el articulo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa entre otros puntos, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, arriba identificados, toda vez que … de las actas se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es el presunto autor (sic) del delito que le es atribuido…la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular…existe una presunción de la posible fuga del imputada de autos (sic) dado que el mismo no tiene arraigo en el País, ello, aunado a que estos tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad y la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer...En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el articulo 250 y 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar…medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos AQUILES RAFAEL FLORES RODRIGUEZ y HECNI JOSHIAURU ALZUAL MIRANDA,…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas, en representación de los ciudadanos AQUILES RAFAEL FLORES RODRIGUEZ y HECNI JOSHIAURU ALZUAL MIRANDA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida impuesta por el Juez A-quo y a tal efecto, observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, se desprende que se encuentra acreditada la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos:
1.-Acta de Investigación Penal, mediante la cual el funcionario OSWALDO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Guaira, cursante a los folios 4 y 5 de la incidencia recursiva, dejó constancia de lo siguiente: “…transitábamos por el callejón Fin de Semana, abordamos a tres ciudadanos, quienes presentaron una actitud muy nerviosa, por lo que los retuvimos… le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos, a fin que actuaran como testigos del hecho…MERENTES MENDOZA JOSE MARIA y BERRECA SALAZAR JESUS ALBERTO… se procedió a realizarle la revisión corporal a dichos ciudadanos…localizándoles a primero…dos teléfonos celulares … y la cantidad de 340 bolívares fuertes, al segundo…le fue localizado en su mano derecha, un teléfono …y al tercero se le localizó en su mano derecha un teléfono…revisamos una revisión en su alrededor y fue localizado en un hueco que tenia la pared que se encontraba frente a dichos ciudadanos, un envoltorio negro…contentivo de cuarenta y cinco (45) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de un trozo pequeño compacto de una sustancia de color beige, dichos ciudadanos quedaron identificados de la manera siguiente: FLORES RODRIGUEZ AQUILES RAFAEL…y ALZUAL MIRANDA HECNI JOSHIARU…”
2.-Acta de Investigación Penal mediante la cual el ciudadano BERRECA SALAZAR JESUS ALBERTO, rindió entrevista ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Guaira, la cual cursa a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias, y manifestó: “…se me acercaron unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios Policiales y me solicitaron que los acompañara por un callejón que se encuentra bajando por la calle Bolívar, a fin que sirviera como testigo ya que iban a revisar a unos sujetos que lo tenían parado allí (sic)…nos dirigimos al lugar y los funcionarios empezaron a revisar los sujetos y a uno de ellos le consiguieron dinero en efectivo, y un dos celulares (sic), a los otros le quitaron los celulares, luego revisaron las adyacencias, donde estaban ellos y consiguieron metido en un hueco de una pared un envoltorio de plástico color negro, luego lo abrieron y vi que tenían unos envoltorios de papel aluminio…pude observar que tenían una sustancia compacta de color beige y me dijeron que era droga…”
3.-Acta de Investigación Penal mediante la cual el ciudadano MERENTES MENDOZA JOSE MARIA, rindió entrevista ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, la cual cursa a los folios 11 y 12 del cuaderno de incidencias, y manifestó: “…se me acercaron unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios Policiales y me solicitaron que los acompañara por un callejón que se encuentra bajando por la calle Bolívar, a fin que sirviera como testigo ya que iban a revisar a unos sujetos que lo tenían parado allí (sic)…nos dirigimos al lugar y los funcionarios empezaron a revisar dos ciudadanos y un menor, a uno de ellos le consiguieron dinero en efectivo, y dos celulares, a los otros le quitaron los celulares, luego revisaron las adyacencias, donde estaban ellos y consiguieron metido en un hueco de una pared un envoltorio de plástico color negro, lo abrieron y observé que tenían unos envoltorios de papel aluminio…pude observar que tenían una sustancia compacta de color beige y me dijeron que era droga…”
4.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada suscrita por los funcionarios OSWALDO MORALES y JOSE TESORERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Guaira, cursante al folio 13 de la incidencia, en la cual se deja constancia: “…UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CUARENTA Y CINCO (45) envoltorios confeccionados en material aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, arrojando un peso de 4 gramos…”
En relación al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa esta Corte de Apelaciones que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los ciudadanos AQUILES RAFAEL FLORS RODRIGUEZ Y HECNI JOSHIARU ALZUAL MIRANDA tengan participación en el hecho ilícito precalificado por la Vindicta Pública como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de los elementos cursantes en la presente incidencia, tales como el acta policial suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES, cursante a los folios 4 Y 5 y las declaraciones de los ciudadanos BARRECA SALAZAR JESUS ALBERTO y MERENTES MENDOZA JOSE MARIA, insertas a los folios 9 al 12 de la incidencia, se desprende que los funcionarios aprehensores al momento de realizar la revisión corporal a los ciudadanos supra mencionados solo encontraron en su poder tres (3) teléfonos celulares y la cantidad de trescientos cuarenta (340) bolívares, ya que la sustancia presuntamente ilícita se encontró en un hueco que había en una pared cerca del lugar donde estos ciudadanos fueron aprehendidos, razón por la que considera esta Alzada que no obstante haberse localizado la presunta droga, no existe para este momento procesal elemento alguno que compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos FLORES RODRIGUEZ AQUILES RAFAEL y ALZUAL MIRANDA HECNI JOSHIAURU como autores o participes en la comisión del delito imputado por la representación fiscal; en consecuencia, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremo del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas, en representación de los ciudadanos AQUILES RAFAEL FLORES RODRIGUEZ y HECNI JOSHIAURU ALZUAL MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme dispone el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su lugar, se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadano, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación al Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2009-000327
RMG/EL/NS/joi
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