REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado FELIX E GUEVARA T, en representación del ciudadano AROLDO OBDULIO MORENO CARDONA y el segundo por el profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONATAN ENRIQUE PIÑANGO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 05 de Noviembre de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000345 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens Zapata.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de Septiembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se decreta la aprehensión en Flagrancia. No acoge la Precalificación del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 (sic) del Código Penal si no (sic) que se cambia la precalificación dada por el (sic) en razón del criterio del Magistrado Jorge Roosell, a la calificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MORENO CARDONA AROLDO OBDULIO Y PIÑANGO LOPEZ JONATHAN ENRIQUE, plenamente identificado al inicio de la presente acta…”(Folios 22 al 29 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 02 de Octubre de 2009 el Abogado FELIX E GUEVARA T y el 05 de Octubre de 2009 el profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, consignan los escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 54 de la incidencia), por consiguiente se declaran ejercidos oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Abogado FELIX E GUEVARA T no sustento su apelación en alguno de los supuestos contenidos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 47 de la incidencia, no obstante a ello, visto que su patrocinado se le decreto una medida de coerción personal, esta Alzada a los efectos de esta decisión y fundamentado en el Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva infiere que se recurre contra la Privación de Libertad impuesta a su defendido. Asimismo el profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY interpuso su apelación fundamentado su escrito en el artículo 447 numeral 4º ejusdem, tal y como consta a los folios 49 al 50 de la compulsa.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en los precitados escritos apelativos, ya que se impuso Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el primero por el Abogado FELIX E GUEVARA T, en representación del ciudadano AROLDO OBDULIO MORENO CARDONA y el segundo por el profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONATAN ENRIQUE PIÑANGO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
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DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITEN los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado FELIX E GUEVARA T, en representación del ciudadano AROLDO OBDULIO MORENO CARDONA y el segundo por el profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONATAN ENRIQUE PIÑANGO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE
LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-000345
RM/NS/EL/greisy.-
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