REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, Abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de defensora del imputado STUDINEANU DORU MARIUS, portador del Pasaporte de la República de Rumania signado bajo el Nº 15019148, de nacionalidad Rumana, nacido en fecha 12/10/1984, de 25 años de edad, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que
“…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del segundo de los supuestos contenidos artículo (sic) 2250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representando sin considerar que de las actas que del contenido de las actas (sic) que corren insertas en la presente causa no se observa que a mi defendido se le haya incautado algún objeto de interés criminalístico, a lo que hace mas grave aun la situación jurídica de mi defendido no se incauto ninguna Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica para que el Ministerio Público precalifique el hecho a tribuido (sic) a mi defendido como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso ciudadano (sic) magistrados fue localizada una sola maleta la cual se evidencia que pertenecía al ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, por cuanto no solo se encontraba en posesión de la misma sino que fue chequeada a su nombre, es decir, quien en efecto transportaba la sustancia era este ciudadano, llama poderosamente la atención a quien a quien (sic) recurre que siendo únicamente una maleta que no le pertenecía a mi defendido y que los mismos ni siquiera fueron detenido (sic) juntos de lo cual puede inducirse que viajaban en el mismo vuelo casualmente mas no juntos, le es atribuido la comisión del delito en cuestión. De acuerdo a la que fundamento Represente Fiscal (sic) para según su criterio adminicular o crear un vínculo entre este ciudadano y mi defendido es el hecho de que los mismos tienen la misma nacionalidad y se hospedaron en el mismo hotel, y que inclusive los mismos durante su estadía mantuvieron alguna comunicación, en ese sentido en virtud de lo alegado por el represente (sic) fiscal es de hacer notar que tratándose de dos ciudadanos de la misma nacionalidad de por cualquier motivo conviden(sic) en un lugar puede entreverse que por razones de cortesía cotidianidad puedan establecer algún tipo de reilación (sic) mas sin embargo considera quien aquí expone que dicha circunstancia no puede entenderse como suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido se autor (sic) o partícipe del hecho en cuestión…visto como se transcribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ahora bien en el caso de delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es preciso indicar que el mismo comporta la tenencia, el porte, y en el presente caso ciudadanos magistrados de acuerdo al contenido de las actas se evidencia que la supuesta sustancia incautada no la portaba mi defendido por el contrario se supuestamente (sic) se encontraba en el interior de la maleta que le fue incautada al ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, tomando como cierto el hecho manifestado por el ciudadano en cuestión, es decir, que mi defendido le hizo entrega de la maleta, sobre lo cual no se evidencia la existencia de testigos algunos que pudieran acreditar lo dicho por este, mal pudiera precalificarse el hecho como transporte, y no teniendo la certeza de lo antes expuesto no se encuentran bajo ninguna circunstancia dados los supuesto (sic) del ilícito penal precalificado así como tampoco elementos de convicción alguno en los que pudiera fundamentarse la imposición de una medida privativa de libertad como la decretada por el Tribunal de la causa…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptadas (sic) quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal (sic) fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano STUDINEANU DORU MARIUS, fue precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04/09/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 10 al 13 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal Nº UEAM-09-0211 de fecha 04/09/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo de pasaporte que se efectúa en dicho punto de control, practicamos la retención de un ciudadano que le percibimos una actitud nerviosa…procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, solicitándole su documentación personal (Pasaporte), donde resultó ser y llamarse: TURCA MIRCEA VIRGIL, portador del pasaporte de Romanía, signado con el No. 15138746, nacido el 16 de Agosto de 1976, de treinta y tres (33) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – BARCELONA, residenciado en: CLUJ-NAPOCA SER: SOBRARILOR NRO 38 APTO 20 ROMANIA, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de contextura delgado, de 1,72 mtrs de estatura, de color de piel blanco, cabello de color negro y blanco, ojos de color claro, cejas pobladas, quien vestía un pantalón Jean de color azul, franela de color beige de rayas, suéter de color beige con rojo, zapatos deportivos de color blanco y rojo. Acto seguido procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirviera como testigos quedando identificadas legalmente como: DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO…y MATA GUERRERO SIMON ANTONIO…en presencia de los testigos se le pregunto al ciudadano: TURCA MIRCEA VIRGIL, si el equipaje que portaba era de su propiedad, respondiendo que si, que se lo había dado un amigo; así mismo le explicó que será objeto de una revisión Antidrogas…Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano: TURCA MIRCEA VIRGIL, conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Una vez en la sala antes mencionada comenzamos a efectuarle la revisión corporal, donde no se le detectó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no obstante durante mencionada (sic) revisión al ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, se le detectó documentos personales (pasaporte); un(01) itinerario de vuelo con ruta CARACAS-LISBOA-BARCELONA. Seguidamente procedimos a efectuar la revisión de una (01) maleta mediana de color azul, perteneciente al ciudadano: TURCA MIRCEA VIRGIL, confeccionada de material de lona, tres (03) compartimientos, dos (02) ruedas, un (01) asa y un mango para el transporte, marca Lugano Travel, que al ser abierta se pudo observar prendas de vestir de caballero, útiles personales, seguidamente se procedió a sacar todas las pertenecías del ciudadano antes mencionado, donde se observó en los laterales del equipaje un grosor poco común, por lo que se procedió a perforar la capa de madera formica de color blanco y negro con una navaja, donde se evidencia a manera de doble fondo dos (01) láminas en forma rectangular diseñadas de una sustancia en material sintético de color gris oscuro de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a las dos (02) láminas encontradas a manera de doble fondo en los laterales de la maleta anteriormente descrita, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente se procedió al pesaje de las dos (02) láminas diseñadas con la presunta droga en material sintético, arrojando un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS (0,978 GRM). Asimismo, en mencionado (sic) punto de control en el mismo momento de la detención del ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, percibimos una actitud nerviosa del ciudadano el cual quedo identificado como STUDINEANU DORU MARIUS, portador del pasaporte de Romanía, signado con el Nro. 15019148, nació el 12 de Octubre de 1984, de veinticuatro (24) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS- LISBOA- AMSTERDAM, de estatura aproximadamente de 1,85 Mts, color blanco quien vestía un (01) pantalón de color gris, una (01) camisa manga larga de rayas de color blanco y azul, de profesión obrero de construcción, donde al momento de ingresar el ciudadano en mención al aérea de chequeo en la Sede de la Oficina Antidrogas el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL detenido de manera simultánea en el mismo embarque por poseer sustancias ilícitas en el interior de su equipaje, manifestó y señalo a los funcionarios actuantes de manera espontánea y en presencia de los testigos que ese ciudadano junto a una femenina de nombre NEYDA eran las personas que le habían hecho entrega de la maleta para que la llevara hacia Barcelona durante su permanencia en un hotel de nombre “La Villa” ubicado en la carretera Nacional Guarenas Guatire, sector las Barracas teléfono 0212-3440478 y que lo podía comprobar a través de los vídeos de las cámaras del hotel y unas fichas que se llenan en la recepción del mismo al momento de la entrada por parte de cada uno de los huéspedes y además dijo, que dos (02) camisas y un (01) koala que se encontraban en el interior de la maleta eran propiedad del ciudadano STUDINEANU DORU MARIUS, por lo que se practicó la detención inmediata del ciudadano STUDINEANU DORU MARIUS, donde al momento de practicar el chequeo corporal no se le detectó ninguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo no obstante se detectó documento de identidad (PASAPORTE) reservación de vuelo de la línea Aérea Tap-Portugal de fecha 04 de Septiembre con destino CARACAS-LISBOA-AMTERDAM, dinero en moneda extranjera en denominación de tres (03) billetes de cincuenta Euros (50E)…para un total de Ciento cincuenta Euros (150E) un billete de diez (10) REAIS de la República de Brasil…además efectuamos la revisión de una (01) maleta pequeña confeccionada en material de lona de color negro marca LOVIS KAISER de dos (02) compartimientos un (01) asa, tres (03) ruedas y un (01) mago (sic) para el transporte donde se encontraban útiles personales, ropa de caballero y no se detectó ninguna sustancia ilícita en el interior del mismo, al tomar las acciones correspondientes presumimos la vinculación entre el ciudadano STUDINEANU DORU MARIUS y el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, por cuanto el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL se le encontró inscrito en un papel de color gris el número telefónico…con el nombre DORU en tinta de color negro, el cual corresponde al teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 6630, serial 0532844 de color anaranjado con gris y una (01) tarjeta SIM de la empresa DIGITEL signado con el número 8958020902200439846F con su respectiva batería y cargador de AMSTERDAM que portaba el ciudadano STUDINEANU DORU MARIUS; de igual forma el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, manifestó haberse quedado en el “Hotel la Villa” en Guatire y se le detectó tarjeta de referido (sic) hotel asimismo indico el ciudadano STUDINEANU DORU MARIUS haber visitado Guatire y pernoctado en el “hotel la Villa”, además la reservación que posee el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL con destino LISBOA-BARCELONA, posee fecha 05 de Septiembre de 2009 la cual coincide con el itinerario de vuelo del ciudadano STUDINEANU DORU MARIUS con ruta LISBOA –AMSTERDAM, al mismo tiempo el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, indicó que su esposa se llama FOGOROST IDA MIRELA y que su número telefónico…el cual aparece registrado en el directorio del teléfono móvil celular SAMSUNG de color gris con negro… como MIRELA. Posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos procedimos a preguntarle a los ciudadanos TURCA MIRCEA VIRGIL y STUDINEANU DORU MARIUS, si poseía cuerpo extraños en el interior de su organismo respondiendo que no, no obstante fue traslado el ciudadano STUDINEANU DORU MARIUS, junto a los testigos al Centro Clínico San José de las Hermanitas de los pobres ubicado en Pariata, donde el médico de Guardia…determinó mediante radiografía practicada que el ciudadano no poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Luego en presencia de los testigos procedimos a leerle y explicarle los derechos a los ciudadanos TURCA MIRCEA VIRGIL y STUDINEANU DORU MARIUS, en el idioma Español porque los ciudadanos manifestaron hablar y entender perfectamente el idioma Español…”

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de inspección de sustancia levantada en fecha 04/09/2009 y suscrita por el funcionario actuante, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…dejando constancia de los siguientes particulares:…dos (02) láminas en forma rectangular diseñadas de una sustancia en material sintético de color gris oscuro de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a las dos (02) láminas encontradas a manera de doble fondo en los laterales de una (01) maleta mediana de color azul, confeccionada de material de lona, tres (03) compartimientos, dos (02) ruedas, un (01) asa y un mango para el transporte, marca Lugano Travel, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente se procedió al pesaje de las dos (02) láminas diseñadas con la presunta droga en material sintético, arrojando un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS (0,978 GRM)…”

A los folios 16 al 18 de la incidencia cursa Acta de Revisión de Personas y Acta de Revisión de Equipaje.

A los folios 19 al 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DIAZ PEREIRA RAL ERNESTO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Yo estaba cerca del embarque united, hablando con un amigo, cuando un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración de que le sirviera como testigo para la revisión corporal y de equipaje a un ciudadano que viajaba por la aerolínea Tap Portugal y en ese momento, los efectivos observan a otro ciudadano en actitud nerviosa en la misma cola de la aerolínea Tap Portugal, por lo que deciden trasladar a ambos hacía la oficina del Comando Antidrogas donde los Guardias Nacionales procedieron a efectuar al primer pasajero, de nombre TURCA MIRCEA VIRGIL y de nacionalidad Rumana un chequeo corporal con la máquina de rayos x pero no detectaron nada extraño, después le hicieron el chequeo al equipaje y fue entonces cuando el Guardia al momento de revisar por la parte de los laterales de la maleta realizó una perforación con una navaja, donde pude ver dos (02) láminas de color gris oscuro que expidieron un olor fuerte y penetrante las cuales estaban forradas con un material plástico transparente, por lo que uno de los Guardias Nacionales dijo que le iba a hacer una prueba con un líquido de color rosado y dijo que si daba una coloración azul podíamos estar en presencia de la presunta droga denominada COCAINA, y efectivamente, efectuó un pequeño orificio a cada envoltorio, aplicó el líquido y este se tornó de color azul. Luego se realizó el pesaje de las dos (02) láminas encontradas dentro de la maleta, la cual arrojó un peso aproximado de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS (978 Grs). Después metieron las láminas y la maleta con droga en una bolsa plástica transparente y cerrada con un precinto de color rojo DHL-9310170. Encontrándose en este procedimiento, el primer pasajero, de manera voluntaria y sin ninguna coacción, manifestó a viva voz y en presencia mía, del otro testigo testigos (sic) y los funcionarios actuantes que el pasajero que acababan de traer junto con él y que iban a revisar, se llamaba DORU MARIUS STUDINEANU, que era rumano igual que él y que en compañía de una dama llamada NEYDA le habían entregado el día de hoy, la maleta que acababan de revisar y encontrar con droga en el “Hotel La Villa” el cual esta ubicado en Guatire, para que la llevara y entregara en Lisboa y que además la camisa y el koala que tenía dentro de su maleta eran de este último pasajero, que si querían ver que decía la verdad, en su cartera podían encontrar el número de teléfono de DORUS (sic) MARIUS STUDINEANU y que además en dicho teléfono estaba archivado el número telefónico 0040755548402 de su esposa de nombre FOGOROSI IDA MIRELA, por lo que los efectivos actuantes procedieron a revisar la cartera del ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, encontrando en su interior un papelito que contenía escrito el nombre DORU y el número 0031684057851, que resultó ser número (sic) del teléfono que portaba el otro pasajero DORU MARIUS STUDINEANU, el cual era una marca Nokia, color anaranjado con negro y gris, luego procedieron a revisar el directorio telefónico del otro teléfono que portaba este ciudadano el cual era un Samsung de color gris, negro y plateado y efectivamente allí estaba archivado el número que había dicho el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, que era de su esposa 0040755548402. Después metieron los teléfonos en una bolsa plástica transparente y cerrado con un precinto de color rojo DHL-9596365. Luego le hicieron la revisión corporal con la máquina de rayos X y de equipaje de manera manual al ciudadano DORUS (sic) MARIUS STUDINEANU y no le encontraron nada de tenencia prohibida. Acto seguido a esto los Guardias le leyeron y le explicaron los derechos del imputado en el idioma Español a los dos (02) ciudadanos TURCA MIRCEA VIRGIL y DORU MARIUS STUDINEANU, en presencia de nosotros los testigos…”

A los folios 22 al 24 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MATA GUERRERO SIMON ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encontraba trabajando cerca del embarque united, cuando uno de los guardias que se encontraba de servicio me dijo que le sirviera como testigo para revisar un pasajero que se encontraba en la fila del chequeo de la aerolínea TAP PORTUGAL, mientras sacaban al pasajero de la fila del chequeo de la aerolínea observe que otro pasajero que se encontraba allí estaba nervioso por lo que el guardia se le acercó y le dijo que lo acompañara para la oficina del comando antidrogas ya que iba hacer revisado, al llegar a la oficina y empezar a revisar a los ciudadanos el primero de ellos el cual se llamaba TURCA MIRCEA VIRGIL el cual era de nacionalidad rumana lo empezaron a revisar corporalmente y también le revisaron la maleta, al momento de revisar la maleta el Guardia se dio cuenta que los laterales de la maleta estaban gruesos por lo que los perforo con una navaja encontrando dos (02) láminas de color gris oscura de olor fuerte las cuales estaban forradas con un plástico transparente, por lo que el Guardia dijo que le iba hacer una prueba con un líquido de color rosado que si daba color azul sería presunta droga denominada COCAINA, así fue dio azul, las cuales fueron pesadas arrojando un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS (978 Grs). Para después meter la maleta con las dos (02) láminas en una bolsa plástica transparente y luego la cerraron con un precinto de color rojo con el Nro. DHL-9310170, pero mientras se hacía el procedimiento, el pasajero de forma voluntaria delante de mi y del otro testigo que el pasajero el pasajero que habían traído a chequear con él se llamaba DORU MARIUS STUDINEANU, y era el mismo que le había dado la maleta acompañado con otra ciudadana de nombre NEYDA el día de hoy, pero la entregan (sic) la hicieron en un hotel llamado La Villa, el cual esta ubicado en Guatire, dicha maleta tendría que ser llevada y entregada en Lisboa, a parte de eso manifestó de que una de las camisas y el koala que estaba dentro de su maleta era del muchacho DORU, mostró su cartera en la cual aparecía el nombre con el número de teléfono de DORUS (sic) MARIUS STUDINEANU y que el número de teléfono de su esposa era 0040755548402, al seguir revisando la cartera encontraron un papel con el número de teléfono de DORUS (sic) dicho número de teléfono era un Nokia, color anaranjado con negro y gris, así mismo revisaron la agenda del otro teléfono el cual era un Samsung de color gris, negro y plateado, y allí se encontraba el número de teléfono que había dicho TURCA, que era de su esposa 0040755548402. Después metieron los teléfonos en una bolsa plástica transparente y cerrado con un precinto de color rojo DHL-9596365. Luego le hicieron la revisión corporal y de equipaje manualmente al ciudadano DORUS, al cual no le encontraron ningún tipo de sustancia ilícita. Anteriormente el Guardia le leyó los derechos a los ciudadanos y le dijeron que tenían derecho a una llamada, TURCA llamo a su esposa y DORUS (sic) se comunico con su mamá. Es todo…”

Al folio 26 de la incidencia cursa copia del pasaporte a nombre del ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL.

A los folios 27 al 31 de la incidencia cursa copia de itinerario de vuelo, ticket electrónico y documentos personales, a nombre del ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL.

Al folio 35 de la incidencia cursa copia del pasaporte a nombre del ciudadano DORU MARUIS STUDINEANU.

A los folios 36 al 42 de la incidencia cursa copia de itinerario de vuelo, ticket electrónico y documentos personales, a nombre del ciudadano DORU MARUIS STUDINEANU.

A al folio 46 de la incidencia cursa copia dinero en nominaciones Euros, para un total de ciento cincuenta (150E) y Reais para un total de diez (10 Reais).

A los folios 52 y 53 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana CAÑAS MENDEZ JOHANA CAROLINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día 25 de agosto llego un ciudadano llamado MARIUS, el cual era de nacionalidad Romana el se hospedo en el hotel y cancelaba en efectivo, el día 27 de agosto también se hospedo otro ciudadano llamado TURCA el también era de nacionalidad romana (sic) pero a el le cancelaba una chica, cada quien estaba separado supuestamente no se conocían después de varios días el ciudadano MARIUS le prestaba su teléfono al ciudadano TURCA, para llamar a su esposa, luego MARIUS llego en compañía de un amigo pero el mismo se retiro el día 29 de agosto y el acompañante de MARIUS también había llegado con un supuesto tío, pero el amigo de MARIUS pagaba los días que se quedaba en el hotel, después llego una chica en compañía de TURCA, pero no se que parentesco tendrán, casi no pude hablar con ellos ya que no entiendo el idioma de ellos, pero lo que se es que la chica desde que llego TURCA, pagaba la habitación de él….”

A los folios 65 y 66 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal Complementaria Nº UEAM-09-0211 de fecha 05/09/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…El día 05 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 00:15 horas salimos en comisión en vehículo militar Toyota placa NRO. GN-2305 con destino a las Instalaciones del “Hotel La Villa” ubicado en la carretera Nacional Guarenas-Guatire, sector las Barrancas…con la finalidad de efectuar entrega de notificación de entrevista a los empleados que laboran los días en los cuales estuvieron utilizando los servicios del Hotel los ciudadanos TURCA MIRCEA VIRGIL… y STUDINEANU DORU MARIUS…por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimiento efectuado por los funcionarios S/2DO. UZCATEGUI COLLS HENRY JOSE…y S/2DO. PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en horas de la tarde del día 04 de Septiembre del presente año, donde los ciudadanos TURCA MIRCEA VIRGIL y STUDINEANU DORU MARIUS, manifestaron haber pernoctado por varios días en las instalaciones del Hotel La Villa, descrito anteriormente, siendo satisfecha la ubicación de mencionado (sic) hotel, logrando contactar a dos (02) de las ciudadanas que trabajan en el área de recepción quedando identificadas como: CAÑAS MENDEZ JOHANA CAROLINA…y CAÑAS MENDEZ YOSELYS KARINA…y posterior a ello la ciudadana CAÑAS MENDEZ JOHANA CAROLINA, manifestó en acta de entrevista, haber registrado el ingreso al hotel al ciudadano STUDINEANU DORU MARIUS, el día 25 de Agosto y para el día 27 de Agosto efectuó el registro al ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL, los cuales días después se comunicaban verbalmente y en algunas ocasiones observó que el ciudadano DORUS (sic) MARIUS, le facilitaba el teléfono móvil celular al ciudadano TURCA MIRCEA, para efectuar llamadas a su esposa, asimismo informó que en fecha 29; 31 de Agosto y 02; 03 de Septiembre plasmo en la ficha de Registro de entrada el nombre “GRINGO” porque hablaban muy poco Español los ciudadanos DORUS (sic) MARIUS y TURCA MIRCEA, de igual forma se refleja en el acta de entrevista rendida por la ciudadana CAÑAS KARINA que el día 27 de Agosto en horas de la noche se presentó un ciudadano de nombre RUNCA CALIN JOAN en compañía del ciudadano de nombre TURCA de nacionalidad Rumana, quien manifestó este último era su sobrino y durante la permanecía en el hotel ella observó que éste mantenía comunicación constante con el ciudadano DORU MARIUS, y en fecha 24 de Agosto le efectuó el Registro de entrada con el nombre “GRINGO” porque no entendía el idioma en que hablaban; de igual forma las ciudadanas consignaron durante la entrevista realizada, copias de las fichas donde se plasman los registros de entrada de huéspedes al hotel donde se refleja claramente la fecha y día en los cuales los ciudadanos en mención hicieron uso de los servicios del hotel…”

A los folios 78 y 79 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana CAÑAS MENDEZ YOSELYS KARINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día jueves 27 de agosto a las 07:50 horas de la noche llego el señor RUNCA CALIN JOAN en compañía del sobrino TURCA de Rumania ellos venían supuestamente de margarita y traían una maleta verde y la otra no me acuerdo de que color era, pidieron una habitación en el hotel yo los plasme en la lista de hospedaje la cual queda guardada en la oficina pagaron la habitación por dos días, subieron a la habitación Nro. 58 pero no le gusto por que el aire no enfriaba bien, entonces los cambie para la habitación Nro. 64, en las mañanas salían y regresaban en las noches, ya el señor MARIUS, y el compañero tenían dos días de haber llegado y estaba hospedado en la habitación Nro. 47 pero al momento de llenar la planilla mi hermana lo coloco como gringo y no puso el nombre, también observe que ninguno de los rumanos se conocían, luego de que se fueron los compañeros de cada uno, MARIUS y TURCA empezaron hablar en el hotel, parece que se prestaban el teléfono para llamar pero no se quien le prestaba el teléfono a quien, salían a comprar café y desayuno pero regresaban allí mismo, casi nunca salían del hotel, de allí no supe mas nada de ellos por que empecé a trabajar de noche y no los veía, lo único que si se es que se levantaban a las 03:00 de la mañana por que decían que no podían dormir más. es todo…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado STUDINEANU DORU MARIUS en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, delito previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que según el dicho del imputado Turca Mircea Virgil fue el ciudadano Doru quien le entregó la maleta que contenía la sustancia ilícita estupefaciente, la cual debía transportar hasta Lisboa y le fue incautada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar cuando pretendía abordar el vuelo internacional, donde igualmente fue capturado el ciudadano STUDINEANU DORU, en virtud de la actitud nerviosa que éste presentaba; posteriormente, en el lugar donde se le hizo la revisión personal y de equipaje a los imputados, fue localizada en las pertenencias del ciudadano Turca, copiado en un papel el número telefónico del imputado Doru, así como al revisar el teléfono de éste último se percataron que estaba registrado el número de celular de la esposa de Turca, el cual había suministrado para que fuera verificado. Luego en investigaciones efectuadas, se evidencia que ambos ciudadanos se alojaron en el mismo hotel y que mantenían comunicación constante, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:
Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave y de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1874 de fecha 28/11/2008, estableció:
“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional. Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que se encuentra satisfecha la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado STUDINEANU DORU MARIUS, por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero9 de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 07/09/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado STUDINEANU DORU MARIUS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000325