REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al penado DAVILA CISNEROS ORLAYKER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 19.273.128, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAMIK ENRIQUE ROJAS, Defensor Público Penal en contra de la decisión dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2009, en la que NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al prenombrado penado.

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas expuso:
“...Se desprende del expediente que a excepción del primer requisito, todos los demás son y serán cumplidos a cabalidad por el penado. Ahora bien, el caso especifico del numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad debe estar contenido en las conclusiones que arroje el dictamen psicosocial, siendo este único vaticinio el que debe considerarse a los efectos de tomar una debida decisión y no la opinión general que estime el equipo técnico. En el caso que nos ocupa, la decisión de la juzgadora se limitó únicamente a discurrir la opinión general del equipo técnico, no siendo en definitiva un requisito exigido por la norma, y en el que incluso, se puede observar que en el punto VI del informe psicosocial, referido al pronóstico del equipo evaluador, no se señala de ninguna manera la clasificación a la que se pudo concluir sobre la seguridad que para la sociedad representa el penado. En propiedad y con expresión de los fundamentos antes mencionados, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso y ordenar una nueva evaluación Psicosocial, que contenga dentro de sus pronósticos la clasificación de seguridad del penado…”

Por otra parte, la representante del Ministerio Público interpuso escrito de contestación, en el que entre otras cosas señala:
“…Del texto del recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano OLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS, se desprende que no comparte el criterio esgrimido por ese Juzgado al momento de dictad la decisión recurrida, y aduce la ausencia de aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la suscrita considera que los requerimientos exigidos por la norma aplicable para que el Juzgado competente acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resulta indispensable un informe psicosocial del penado expedido o emanado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como elemento fundamental, cuyo resultado debe ser favorable, y adicionalmente, deben cumplirse el resto de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. De la simple lectura de la referida norma se colige que dicho informe psicosocial del penado, cuyo resultado debe ser favorable, aludido en dicho artículo es imprescindible para optar al otorgamiento del referido beneficio, adicional y/o complementariamente, deben cumplirse el resto de los requerimiento o requisitos establecidos en dicha norma; esto es, que dichas condiciones son concurrentes, pero el informe psicosocial con opinión favorable es el requisito esencial para luego acceder al cumplimiento del resto de las exigencias establecidas en el artículo 493 ejusdem, al momento del otorgamiento de beneficio aludido. Finalmente siendo que en el caso que nos ocupa, el informe técnico antes mencionado practicado por los funcionarios competentes, arrojó un resultado desfavorable, por considerar que el ciudadano penado no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado, esta Representante del Ministerio Público forzosamente considera improcedente el otorgamiento del mencionado beneficio, toda vez que el ciudadano OLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS, no cumple con los requerimientos básicos y fundamentales exigidos por la norma rectora. Asimismo, observa que el recurso de apelación interpuesto por la defensa esta fundamentado en un supuesto jurídico distinto al contenido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, lo cual se desprende de la simple lectura de la norma transcrita en el Punto Único del escrito correspondiente…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Cursa a los folios 18 al 20 de la presente incidencia, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional en fecha 22/09/2008, en la que NIEGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, alega la defensa que el numeral 1 del artículo 493 del texto adjetivo penal, se refiere a que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad debe estar contenido en las conclusiones que arroje el dictamen psicosocial, siendo éste único vaticinio el que debe considerarse a los efectos de tomar una debida decisión y no la opinión general que estime el equipo técnico.

El artículo 493 numeral 1º del texto adjetivo penal derogado, establecía:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá…”

Ahora bien, el artículo 493 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500…” (negrilla de estos decisores).

Asimismo, el artículo 500 en su numeral 3 ejusdem, prevé:
“…Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de uno o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico…”

Como puede advertirse de las normas anteriormente trascritas, el texto adjetivo penal derogado no establecía que el informe psicosocial debía concluir con un pronóstico favorable, como sí lo exige la norma procesal vigente.

De la revisión efectuada a la decisión cuestionada, se observa que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la juez sustentó la negativa del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, única y exclusivamente en el Informe Psicosocial emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, practicado al penado DAVILA CISNEROS ORLAYKER JOSE, sin tomar en consideración y mucho menos dar cumplimiento al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, normativa que la Juez A quo aplicó por haberse tramitado el beneficio bajo la misma; contentivo de los requisitos que además del Informe Psicosocial, cuyo resultado sea o no favorable, deben ser verificados, para de esta manera emitir un pronunciamiento acorde con el resultado que se obtenga.

Por otra parte, las normas de procedimientos deben ser aplicadas desde el mismo momento de su vigencia, a menos que la derogada favorezca más al reo; en este sentido, la normativa vigente sí exige un pronóstico de conducta favorable, pero el mismo debe emanar del equipo que se conforme de acuerdo a los lineamientos previstos en el numeral 3 del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente, el cual es aplicado por orden del artículo 493 numeral 1º ejusdem, requisito este con el cual no cumple el informe técnico que cursa a los folios 13 al 17 de la presente incidencia.

Así pues, al haber sustentado la Juez su decisión de negar tal beneficio, tomando como único elemento el informe desfavorable emanado de las Delegadas de Prueba, sin dar cabal cumplimiento al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, incurrió en falta de motivación, por lo que atendiendo al contenido del artículo 191 del Código Adjetivo Penal, forzoso será declarar la nulidad absoluta de dicha decisión y ordenar a un Tribunal distinto al que la pronunció, tramite nuevamente el beneficio solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano DAVILA CISNEROS ORLAYKER JOSE, ello a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, deberá emitir nuevo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en forma inmediata al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-000309