REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados ENGELBER ALBERTO OLIVAR CASTILLO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/10/1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.932.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Jesús Olivar (v) y de Luz Castillo (v), residenciado en la calle principal La Cruz, casa S/N, cerca de la cancha, Palaza Sucre, Catia, Caracas; LUIS MANUEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 30/09/1966, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.219.453, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Epifanio Torres (v) y de María Villarroel (v), residenciado en la calle Los Baños, ciudad Bendita, casa s/n de color blanca, cerca del mercadito, Maiquetía, Estado Vargas; ALGHIERY JOSE MENDOZA, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 27/12/1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.751, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Arquímedes Hernández (v) y de Dulce Mendoza (v), residenciado en la calle Real de Montesano, calle nueva, bloque 6 de 10 de Marzo, piso 3, apartamento 31-A, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y ALAIN SANDOVAL, venezolano, natural de La Guaira, de 34 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandro Sandoval (v) y de Marina Medina (v), residenciado en la Costa, pueblo de Osma, detrás del Club, callejón el Totumo, casa s/n de color blanca, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueron autores o partícipes del ilícito imputado, toda vez que no se determino en la revisión corporal a quien le fue incautada supuestamente la sustancia ilícita, no se individualizó a los fines de determinar al responsabilidad (sic) penal. Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la medida procedente era la medida cautelar preventiva a la Privativa de Libertad; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medidas (sic) Privativa de Libertad al ciudadano (sic) OLIVAR CASTILLO HENGELBERT ALBERTO, VILLARROEL LUIS MANUEL, MENDOZA ALGHIERY JOSE, SANDOVAL ALAIN…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos ENGELBER ALBERTO OLIVAR CASTILLO, LUIS MANUEL VILLARROEL, ALGHIERY JOSE MENDOZA, y ALAIN SANDOVAL, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22/09/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 03 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 22/09/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de cotidianas (sic) de trabajo y estando en labores de investigación me traslade en compañía del funcionario AGENTE JEAN DEL CASTILLO, a bordo de vehículo particular, hacía la Parroquia Maiquetía, específicamente Calle los Baños, sector Ciudad Bendita, estado Vargas, donde una vez en el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos abordados por una ciudadana quien se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represalias en su contra, quien nos indicó que en la parte alta del sector en donde nos encontrábamos se encontraban varios sujetos que se dedicaban a la venta de drogas, por lo que tomando en cuenta las medidas de seguridad correspondientes nos trasladamos hasta el lugar, donde logramos avistar a cuatro sujetos de sexo masculino quienes al notar la presencia policial, intentaron darse a la fuga en veloz huida del lugar, la cual fue frustrada a pocos metros por la presente comisión, por lo que luego de lograr detener a los sujetos y estando en concordancia con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la respectiva revisión Corporal de cada uno de los sujetos en presencia del ciudadano de nombre CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA…quien fungió como testigo en la presente revisión, logrando hallar entre las pertenencias de los sujetos en cuestión la cantidad de siete envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, y además de dieciséis envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack, quedando identificados cada uno de ellos como LUIS MANUEL VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/10/1966, de estado civil soltero, cédula de identidad V-10.219.453; OLIVAR CASTILLO HENGELBER ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/10/1987, de estado civil soltero, cédula de identidad V-18.932.460; MENDOZA ALGHIERY, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V- 13.826.751, y ALÍ SANDOVAL, cédula de identidad (No ha cedulado); por lo que procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales establecido en el Artículo 49, ordinal (sic) quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente a esto procedí a efectuar llamada telefónica hacia la sede de este despacho a fin de solicitar que se apersonara la unidad de Inspecciones Técnicas, quienes luego de un breve Lapso de espera, llegaron los funcionarios MARVAL RONNY y ANGEL BELLO, a bordo de la unidad P-30023, quienes practicaron la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, acto seguido nos trasladamos hasta la sede de esta oficina donde una vez en la misma procedimos a verificar por ante los archivos alfabético fonético y de igual manera el sistema integrado de información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar alguno de los sujetos en cuestión, lo que arrojó como resulto (sic) lo siguiente: LUIS MANUEL VILLAROEL, cédula de identidad V-10.219.453, presente dos registros policiales según las actas procesales D-342.635, de fecha 21/08/1991, por el Delito de Droga, por ante la Sub Delegación Vargas y C-206.378 de fecha 01/06/1987, por el delito de Lesiones, por ante la Sub Delegación Carúpano, MENDOZA ALGHIERY JOSÉ, cédula de identidad V-13.826.751, quien presenta un registro por el delito de Hurto, según Actas procesales F-286.881, de fecha 07/01/1999, por ante la Sub Delegación Vargas, además de una solicitud por ante los Tribunales Militares (No indica el Tribunal), por el delito de Desertor; OLIVAR CASTILLO HENGELBERT ALBERTO, cédula de identidad V-18.932.460, no presenta registro policial ni solicitud alguna…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMAS, quien entre otras cosas expuso:
“…Me encontraba en la parte trasera de mi casa, en momento en que llegaron funcionarios del CICPC y me pidieron que fuera testigo ya que iban a revisar a unos sujetos adyacentes a la quebrada, una vez en el lugar, se identificaron como funcionarios y procedieron a revisar a cada uno de los que estaban en el lugar, ubicando dentro de sus ropas, varias envolturas de aluminio con sustancia compacta, así como envoltorios de plástico transparente con polvo blanco, por el cual les informaron de sus derechos y procedieron a traerlos a este Despacho, informándome que debía acompañarlos a fin de que me fuera tomada una entrevista. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió En la parte trasera de mi residencia, en el sector quebrada Piedra Azul, Ciudad Bendita, en unas invasiones, el día de hoy 22-09-2009, a las 03:00 horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos se encontraban en el lugar? CONTESTO: “Cuatro personas de sexo masculino”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaba cada uno de los sujetos? CONTESTO: “Uno joven, con blue jean y camiseta blanca y zapatos rojos, otro señor con un short largo de jean sin camisa y zapatos blancos, uno con chamise azul clara y blu jean y sandalias verdes, otro sin camisa unos zapatos deportivos blancos y un short playero de color beige”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de cada uno de los sujetos? CONTESTO: “Uno joven moreno claro, de cabello corto, otro señor mayor sin franela de piel morena, uno alto de piel clara, con un defecto en el ojo derecho, y otro moreno sin camisa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tenían dentro de sus partencias los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “En total tenían dieciséis (16) envoltorios de aluminio, envoltorios de plástico transparente con polvo blanco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga en donde fue ubicado antes descrito? CONTESTO: “Entre la ropa de los sujetos en los bolsillos de sus pantalones…” (negrillas de estos decisores).

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de DIECISEIS (16) envoltorios confeccionados en material aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y SIETE envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanca atados en sus únicos extremos con un hilo de color blanco, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, arrojando un peso de 6 gramos; se deja constancia de haber practicado la prueba de Narcotex, resultando la misma positiva. De igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balanza marca DIAMOND, modelo 500, el cual se encontraba en esta oficina, es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 22 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la Parroquia Maiquetía, específicamente en calle Los Baños, sector Ciudad Bendita, Estado Vargas, funcionarios policiales detuvieron a los hoy imputados por intentar huir al percatarse de la presencia policial, siendo que posteriormente en presencia del ciudadano CHERRY FUENTES realizaron la revisión personal de los imputados de autos, localizando a cada uno de ellos, en los bolsillos de los pantalones que vestían para el momento, envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, la cual conforme al acta de verificación de sustancia arrojó un peso de seis (6) gramos; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados ENGELBER ALBERTO OLIVAR CASTILLO, LUIS MANUEL VILLARROEL, ALGHIERY JOSE MENDOZA, y ALAIN SANDOVAL, pero en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación al tercer elemento exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró la Juez A-quo que los mismos podían ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosas, siendo esta decisión de carácter discrecional, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En este sentido, advierte esta Superioridad que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del A-quo en la que impuso a los ciudadanos ENGELBER ALBERTO OLIVAR CASTILLO, LUIS MANUEL VILLARROEL, ALGHIERY JOSE MENDOZA y ALAIN SANDOVAL la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 23/09/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso a los ciudadanos ENGELBER ALBERTO OLIVAR CASTILLO, LUIS MANUEL VILLARROEL, ALGHIERY JOSE MENDOZA y ALAIN SANDOVAL la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2009-000331