REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005787
ASUNTO : WP01-R-2009-000336


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en representación de los ciudadanos CESAR TUPANO UZCATEGUI, CELIO JOSE SALCEDO PEREZ y JULIO CESAR POLO MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes. A tal efecto, se observa lo siguiente:


CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO… El presente recurso de Apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:..Fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Octubre de 2009, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CESAR TUPANO UZCATEGUI, CELIO JOSE SALCEDO PEREZ y JULIO CESAR POLO MUÑOZ, plenamente identificados en autos, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan la participación en los hechos investigados, toda vez que no existe en autos pruebas suficientes de culpabilidad para mis defendidos…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente es el dicho de los Funcionarios aprehensores quienes señalan que encuentran en plena vía pública en el sector de la Guzmanía, donde se pasaba (sic) mi (sic) representados en un vehículo, a quienes le realizaron revisión sin contar con la presencia de Testigo, no obstante, y a pesar de la relevancia (sic) de tal infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la Defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mis defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis representados antes mencionados…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO: Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…el cual comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido…En efecto, del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas se desprende que fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en momentos que se encontraban en labores de verificación de vehículos en el punto de control de la Guzmania, avistaron que se acercaba un vehículo a alta velocidad al punto de control, con las siguientes características MARCA TOYOTA, de color rojo, placas DBC-64G, en el cual iban a bordo tres ciudadanos a quienes se les informo que serian objeto de un chequeo corporal …no localizándole objetos de interés criminalísticos adheridos a sus cuerpos o vestimentas, no obstante de la revisión efectuada al vehículo…se localizó en la guantera, seis (6) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de un polvo blanco y de olor fuerte penetrante. En consecuencia del examen de las actuaciones que conforman la presente causa y en las que se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que se encuentran preliminarmente comprometida su participación como autores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Estos elementos de convicción los cuales rielan insertos en el expediente, específicamente en los folios cinco (5) y doce (12) referente al acta de entrevista levantada al testigo presencial ciudadano GONZALEZ HERRERA JHONNY RICARDO, así como el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia incautada en el respectivo procedimiento, en relación al numeral tercero de la norma en cuestión esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la pronogsis de evasión el comportamiento del imputado, ya que como consta de las actuaciones el imputado fue reticentes (sic) al momento de su aprehensión…No obstante ello, considera este Juzgador que conforme al principio de la proporcionalidad, es decir, el deber que tiene todo Juzgador de tomar en cuenta a la hora de imponer una medida de coerción personal la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considera este Juzgador que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…es decir un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la presentación de dos (2) fiadores los cuales deberán consignar fotocopia de la cedula de identidad, donde se evidencia un salario igual o mayor a cincuenta (50 UT), así como los recibos de pago de nomina o en su defecto los estados de cuenta bancaria de los últimos seis (6) meses con su debidamente sellado y firmado con su respectiva referencia bancaria; todo ello…En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en representación de los ciudadanos CESAR TUPANO UZCATEGUI, CELIO JOSE SALCEDO PEREZ y JULIO CESAR POLO MUÑOZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Juez A-quo y a tal efecto, se observa:

En el presente caso, se desprende que se encuentra acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, el cual quedó demostrado con los siguientes elementos:

1.- Acta Policial suscrita por el funcionario GIL JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 10 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana de hoy, 17-10-09, cuando nos encontramos realizando un dispositivo de verificación de vehículos y de ciudadanos…observé que se aproximaba un vehículo a alta velocidad con dirección al punto de control, con las siguientes características: marca TOYOTA, de color rojo, DBC_64G, tripulada por tres ciudadanos, a quienes les ordene que bajara del mismo, bajándose los mismos quienes presentaban las siguientes características: el primero de contextura gruesa, estatura media, tez clara, quien vestía una franelilla de color verde y pantalón de color azul, en segundo; de contextura delgada, estatura alta tez morena, quien vestía camisa de color marrón y blanco y pantalón de color azul, el tercero de contextura delgada tez morena, quien vestía una camisa de color rosado y negro y pantalón de color azul, a quienes se les dio la voz de alto, seguidamente se le indico a los mismos que se le realizaría una inspección corporal…quedando identificados…TUPANO UZCATEGUI JULIO CESAR…SALCEDO PEREZ CELIO JOSE…JULIO CESAR POLO…colectando dentro de la guantera del vehículo, seis (06) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde y negro, atados cada uno en uno de sus extremos con un hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, en ese momento los ciudadanos retenidos se tornaron en una actitud agresiva en contra de los funcionarios, lanzándonos golpes de puño, optando los mismas en ese momento por forcejear bruscamente, intentando agredir físicamente al OFICIAL DE POLICIA OJEDA DAVID…se le solicito la colaboración para que fuera testigo del hecho a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar y presenció lo ocurrido, quien se identificó como. GONZALEZ JHONNY RICARDO…”

2.-Acta de Denuncia (sic) del ciudadano GONZALEZ HERRERA JHONNY RICARDO, quien rindió entrevista ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio 12 del cuaderno de incidencias, quien manifestó “… iba pasando por frente a la licorería de La Guzmania como a las ocho 08:00 horas de la mañana, cuando vi a un policía que paro el carro que iba hacia los lados de Caribe, el carro se detuvo y se bajaron tres muchachos, luego el policía le dijo que tenia que revisar el carro, me quede observando todo mientras el policía revisaba y escuche cuando uno de los muchachos estaba viendo todo lo que revisaba, en eso vi cuando el policía saco de la parte de adentro del carro unas bolsitas plásticas verdes y blancas, el policía les dijo que estaban detenidos y ellos se pusieron agresivos, se les fueron encimas y le lanzaron varios golpes a los policías, ellos de inmediato esposaron al que estaba mas agresivo y lo montaron en la patrulla y los dos al ver esto se quedaron tranquilos y se montaron en la patrulla, les dije a los policías que había visto lo ocurrido y que si les podía ayudar en algo que contaran conmigo, me dijeron que me subiera a la patrulla para servirles de testigo y me vine con ellos hasta aquí…”

3.-Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, suscrita por los funcionarios actuantes GIL JOSE, MARCANO EDUAR y OJEDA DAVID, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación la cual cursa al folio 19 del cuaderno de incidencias, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… Se trata de un (sic) seis (6) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde y negro, atados cada uno en uno de sus extremos con un hilo de color verde contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita (cocaína); que al ser pesada en una balanza electrónica Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGICA Nº 150044, arrojó un peso bruto aproximado de dos (2) gramos, Es Todo…”

4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 20 del cuaderno de incidencias, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Se trata de un (sic) seis (6) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde y negro, atados cada uno en uno de sus extremos con un hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita (cocaína)…”

5.- Declaración rendida ante el Tribunal de la causa por el ciudadano JULIO CESAR TUPANO UZCATEGUI, (folio 25) quien entre otras cosas manifestó: “…ellos me dijeron que me parara, les di los papeles, revisaron todo el carro, me dijeron abre la maleta metió la mano por un guardafango y me dijo que esto droga yo le dije que eso no era mío…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JULIO CESAR TUPANO UZCATEGUI, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, por cuanto de su propia declaración se desprende que él iba manejando el vehículo en cuya guantera, según el acta policial, fue localizada la presunta droga.

En este sentido, dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que para todo aquél que sin ser consumidor posea hasta dos gramos de cocaína, la prisión será de uno a dos años, de lo que se desprende que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden medidas cautelares sustitutivas. Observándose que el Juez de Instancia al imponer tales medidas al ciudadano JULIO CESAR TUPANO UZCATEGUI, actuó ajustado a derecho, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo que lo procedente es CONFIRMAR la decisión recurrida, en cuanto a este ciudadano se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos CELIO JOSE SALCEDO PEREZ y JULIO CESAR POLO MUÑOZ, considera la Alzada que no están llenos los extremos contenidos en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se observa que no existe elemento alguno que permita llegar a la conclusión que los mismos tengan participación en el hecho ilícito precalificado por la Vindicta Pública como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de los elementos cursantes en la presente incidencia, tales como el acta policial suscrita por el funcionario GIL JOSE cursante al folio 10 y de la declaración del ciudadano JHONNY RICARDO GONZALEZ HERRERA, inserta al folio 12 de la incidencia, se desprende que los funcionarios aprehensores al momento de realizarle la revisión corporal a los ciudadanos supra mencionados no encontraron en su poder objeto alguno de interés criminalístico o sustancia ilícita que haga presumir que son autores o participes en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, razón por la que no existe indicio alguno en su contra; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos supra mencionados, por cuanto no se encuentran llenos los extremo del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR TUPANO UZCATEGUI, pero por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por estar llenos los extremos del artículo 250 de Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2009, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos CELO JOSE SALCEDO PEREZ Y JULIO CESAR POLO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadanos referidos, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000336/joi