REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERARIZ RODRIGUEZ DE ARANA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado BARRETO MARTA VICTOR RUBEN, venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 17/12/1987, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.770, de estado civil soltero, de profesión u oficio Preparador de Cochinos, hijo de Teresa de Jesús Mata (f) y de Jesús Barreto (v), residenciado en el Kilometro 23, Barrio La Toma, Casa S/N, El Junquito, Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados es el caso que en la audiencia para oír al imputado la defensa solicitó LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, en virtud de que en el presente procedimiento el cual se inicia el día 16-10-09 en las adyacencias de la Plaza Bolívar del Junko, plena vía pública a las nueve y cuarenta minutos de la noche aproximadamente, tal como lo señalan los funcionarios actuantes quienes indican modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, quedando evidenciado en las actas suscritas por ellos que le realizaron la revisión corporal a mi representado violando los derechos que le amparan, toda vez que no solicitaron la presencia de testigo tal y como esta establecido en la ley. Considera esta defensa que no es justo pretender responsabilizar a mi representado de un delito tan grave como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues por el solo hecho de encontrarse en plena vía pública, específicamente en las adyacencias de la Plaza Bolívar del Junko, conversando con un amigo y donde habían muchas personas toda vez que se trataba de un día viernes en la noche, en donde acostumbran los habitantes de esa población a reunirse en dicha plaza, fue cuando llegaron funcionarios policiales y le solicitaron sus documentos, accediendo al pedimento, luego se queda sorprendido cuando le indican que lo van a trasladar a la sede de la comandancia policial. Estima esta defensa que la Fiscal del Ministerio Público debe presentar suficientes elementos de convicción al Tribunal a los fines de que se tome decisión ajustada a derecho, pues no se puede presentar a una persona ante un Tribunal de Control sin tener fundados indicios que presuma la comisión de un hecho punible, el cual puede acarrearle la implosión (sic) de una Medida Cautelar como lo es el caso de marras…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano BARRETO MARTA VICTOR RUBEN, fue precalificado por el Juzgado A quo como POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de UNO (1) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16/10/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 9 y 10 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 17/10/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, de ayer 16-10-09; cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de verificación de ciudadano, en el Casco Central adyacente a la Plaza Bolívar del Junko, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial, trato de evadir la misma, ocultándose en uno de los callejones del lugar, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, esto amparándonos en el artículo 117 del Código orgánico Procesal Penal; acercándonos al referido ciudadano con las precauciones del caso, lográndole practicar la retención preventiva, quedando descrito de la siguiente manera de contextura delgada, estatura medida, de tez trigueña, vestido pantalón de color gris, franela de color gris y zapatos casuales de color negros, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropas o adheridos a su cuerpo, indicando el mismo no ocultar nada, le realice la inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma esto conforme a lo dispuesto en el los (sic) artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón, lo siguiente: Nueve (09) envoltorios de papel metálico, contentito cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada Crack, y Un (01) envoltorio pequeño de material sintético de color negro, atado en su extremo de un material sintético de color rojo, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, denominada cocaína; no logrando la presencia de un ciudadano que sirviera de testigo de la referida inspección, motivado que el lugar se encontraba desolado; siendo identificado el ciudadano retenido preventiva, según datos filiatorios, aportados por el mismo como: BARRETO MATA VICTOR RUBEN, de 33 años de edad, V. 15.834.178…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias incautadas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Se trata de Nueve (09) envoltorios de papel metálico, contentito cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada Crack, no arrojando peso y Un (01) envoltorio pequeño de material sintético de color negro, atado en su extremo de un material sintético de color rojo, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, denominada cocaína, no arrojando peso, todo esto pesado en una balanza electrónica Marca: Torrey, MODELO: PCR, SERIAL : 150044…”

Se advierte que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 17/10/2009, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Junio de 2004, en la que entre otras cosas se lee:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BARRETO MARTA VICTOR RUBEN y, en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


OBSERVACION

Se le observa al Juez de la Causa, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso al momento de motivar sus decisiones, en virtud que en el fallo recurrido señaló lo siguiente:
“…en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BARRETO MARTA (sic) VICTOR RUBEN, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos que avale su dicho…la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacifica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse solo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; sin embargo, considera este tribunal que en razón de la cantidad incautada y de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, así como la manifestación voluntaria por parte del imputado de declararse consumidor…lo procedente y ajustado a derecho es decretar…la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

De lo anterior trascrito, se desprende que el Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, realizó una motivación totalmente contradictoria, ya que para que proceda una medida cautelar sustitutiva deben cumplirse cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, lo cual no ocurre en el caso de marras. Además de ello, el Juez A quo dejó asentado en su decisión que el imputado manifestó ser consumidor, lo cual no consta en las actas de la presente incidencia, ya que el mismo al momento de realizarse la audiencia para oír al imputado se acogió al precepto constitucional y no declaro.

Por último, deberá ser más cuidadoso al revisar al actas que se le presenten para el momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, ya que a los folios 9 y 10 de la incidencia cursa copia del acta policial, en la que entre otras cosas se dejó constancia de: “…el ciudadano BARRETO MATA VICTOR RUBEN, se encuentra solicitado según expediente G-174-798, de fecha 01/07/2002, por la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico, por el delito de fuga de detenido…” Tómese debida nota.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 17 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BARRETO MARTA VICTOR RUBEN y, en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000335