REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000317
ASUNTO : WP01-R-2009-000337


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal, YAMILETH CONTRERAS en representación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con los artículos 83 y 458 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observa esta Alzada:


CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…UNICA DENUNCIA …considera la recurrente que no existen elementos de convicción suficientes, toda vez que el joven adolescente fue detenido en un lugar diferente en donde ocurrieron los hechos considerando la defensa que no se cumplió con lo previsto en el artículo 248 del COPP, en virtud de que no fue detenido ni cometiéndose el delito ni acabado de cometer, se evidencia de las actuaciones policiales que existe una investigación a priori antes de la detención no siendo el imputado notificado por el ministerio público (sic) de la misma, existiendo una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución y del articulo 49 ejusdem, por tal motivo solicite la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, por no existir…orden de captura ni haber sido detenido flagrantemente siendo la detención ilegítima, por tal causa peticione la libertad sin restricciones de mi defendido...observa la recurrente, que él ministerio público (sic) alega como elemento de convicción la declaración rendida por la ciudadana OLGA KARINA GOITIA BELTRAN,…inserta al folio trece (13) de la presente causa…supuestamente testigo presencial, participo en los hechos en los cuales fallece el ciudadano JESUS ENRIQUE GRIMAN LOPEZ, siendo esta una coautora o posiblemente autora del Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo, lo que a todas luces resulta un procedimiento que carece de transparencia necesaria y debida en la sana administración de justicia, en virtud que la mencionada ciudadana es coimputada, ya que se encontraba en la misma circunstancia de modo, tiempo y lugar en donde sucedieron los hechos por lo que podría estar seriamente comprometida y por ende crear serias dudas en la búsqueda de la verdad procesal, y en la veracidad de su dicho,…solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13-10-2009 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE la decisión dictada por el juez a quo, por existir Violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución…por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el articulo 250 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y del Adolescente,(sic) Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el articulo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable; Y en su lugar (sic) DECRETE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del joven adolescente CARLOS MANUEL RODRIGUEZ.”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la causa mediante auto fundado de fecha 14 de octubre de 2009, señaló lo siguiente:

“…Considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos del HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, como lo son articulo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el articulo 58 ejusdem (sic), así como el articulo 628 parágrafo primero y segundo, (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial y procesales, así como de las actas de entrevistas que conforman la presente causa se evidencian suficientes elementos de convicción para suponer que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, dado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 11-10-2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más y que en ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores.

Por su parte el artículo 559 establece que una vez identificado el adolescente, el Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Y por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

“…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.” (Negrilla de la Alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

De las citadas disposiciones legales, evidencia esta Alzada que en el presente caso se encuentra ajustado el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud que quedó demostrado que el día 11-08-2009, siendo aproximadamente las 4:40 a.m., en la avenida principal de Playa Grande, vía pública adyacente a la Discoteca Rompe Olas, Catia La Mar, estado Vargas fue localizado en el interior de un vehículo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificado como: JESUS ENRIQUE GRIMAN LOPEZ, presentando heridas ocasionadas por el paso de proyectiles.
Igualmente, considera esta Alzada que existen fundados elementos de convicción, conforme exige el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO PERO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, tales como:

1.- Acta Policial suscrita por el funcionario JUAN MEZA, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2 y 3 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…siendo las 04:40 horas de la mañana se recibió llamada telefónica… informando que en la Avenida Principal de La Playa Grande, vía pública adyacente a la Discoteca Rompe Olas, Catia La Mar Estado Vargas, específicamente en el interior de un vehículo se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego…me trasladé en la unidad P-861 hacia la referida dirección en compañía del Funcionario Detective Javier Mayora…una vez en el lugar…logramos visualizar colisionado contra una reja elaborada en tela metálica un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, de color gris, placas MDG-40M…en su interior específicamente en el asiento del piloto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición sedente, portando como vestimenta chemise de color morado, pantalón blue jeans y zapatos de color marrón del tipo casual…logrando ubicar, fijar y colectar en la guantera un certificado médico para conducir de quinto (5to) grado, donde refiere según las características físicas de la fotografía que posee adherida que el hoy occiso respondía al nombre de JESUS ENRIQUE GRIMAN LOPEZ, DE 48 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6-482.723, consecutivamente realizamos un recorrido por el sector y sus adyacencias en busca de alguna persona que tenga conocimiento del hecho…logrando sostener entrevista con una ciudadana…identificada…OLGA KARINA GOITIA BELTRAN,…CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.195.401,…nos manifestó que ella se encontraba en compañía de su novio BANISTER JESUS PANTOJA HEINGLER Y OTROS AMIGOS A QUIENES APODAN LUCHO Y VAQUITA. Cuando en horas de la madrugada tomaron un taxi para que los llevara a la Discoteca Rompe Olas pero a escasos metros antes de llegar al destino BANISTER sacó un arma de fuego e intentó robar al dueño del taxi quien opuso resistencia lo que produjo que BANISTER, le disparara en la cabeza, por lo que el chofer perdió el control del vehículo colisionando contra las rejas, seguidamente BANISTER, LUCHO Y VAQUITA salieron del carro…corriendo…hacia playa verde…procedimos a trasladarla…hasta la sede de esta sub delegación a los fines de tomarle la respectiva entrevista…”

2.- Acta de entrevista a la ciudadana OLGA KARINA GOITIA BELTRAN, la cual cursa al folio 13 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “… me encontraba en …Marapa Piache en compañía de mi novio BANISTER y …LA YINYER, JOHAN Y LUCHO…aproximadamente 08:00 horas de la noche…BANISTER llamó por teléfono a…MATA GATO…con el fin de encontrarnos en la Avenida La Atlántida de Catia La Mar para luego ir a robar algún taxista…nos fuimos en el carro de LUCHO a la Avenida la Atlántida para encontrarnos con MATA GATO…llegó…en su carro, en compañía de otro muchacho a quien apodan LA VAQUITA, seguidamente todos los hombres se montaron en el carro de MATA GATO…LA YINYER Y YO nos quedamos dentro del carro de LUCHO, al pasar un rato BANISTER se me acercó y me dijo que fuera a su casa en compañía de LUCHO para buscar un revolver…LUCHO Y YO fuimos en el carro de MATA GATO para la casa de BANISTER…entré por la parte trasera de la casa y agarré el revólver de BANISTER ...cuando llegamos …BANISTER paró un taxi y le pidió una carrera para el periférico de Pariata y nos montamos BANISTER, LUCHO Y YO…cuando llegábamos al periférico BANISTER Y LUCHO comenzaron a decirle al taxista “DEJANOS MAS ADELANTE, MAS ADELANTE” y el taxista al parecer se percató de la intención …y de inmediato detuvo la marcha y nos dijo que nos bajáramos…al pasar un rato llegó MATA GATO y todos nos montamos nuevamente y fuimos a la entrada de Mare Abajo ahí nos bajamos BANISTER, VAQUITA, LUCHO Y YO para intentar agarrar otro taxi…paré un taxi y solicite una carrera para el rompe olas de playa grande pero cuando llegábamos BANISTER sacó el revólver y le dijo al taxista que se quedara quieto que eso era un atraco, el taxista se puso nervioso e intentó regresarse para una alcabala de la policía, en ese momento VAQUITA le dice a BANISTER mátalo, mátalo y BANISTER le disparó en la cabeza por lo que el taxista perdió el control y chocó contra un portón BANISTER, VAQUITA Y LUCHO se bajaron del carro y comenzaron a correr con dirección hacia playa verde, pero yo me quedé impactada por lo ocurrido, luego se presentaron varios policías de Vargas y una comisión de esta comisaría a quienes les dije lo ocurrido por lo que me trasladaron a esta sub delegación…” A preguntas contestó que LUCHO se llama IDENTIDAD OMITIDA y tiene como 17 años, es trigueño de contextura delgada, de 1.68 de alto, vive en Marapa Piache en una casa de portón azul, que sabe llegar a ese lugar. Que LUCHO tiene un vehículo Fiat Regata Color Gris y capo negro, cuatro puertas. Que ella no huyó con el resto de sus compañeros porque le dio una crisis de nervios ya que la intención era robar no matar.”

3.-Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre de 2009, cursante al folio 19 y 20 del cuaderno de incidencias, mediante la cual, entre otras cosas, se deja constancia que los funcionarios Juan Meza, Pedro Contreras, Yosmar Sánchez, Gerardo Figueroa, Javier Mayora y Wender Blanco, siendo las 12:10 de la tarde, en compañía de la ciudadana Olga Karina Goitia Beltrán, quien previamente había manifestado conocer y saber llegar a la residencia de CARLOS MANUEL (LUCHO) ubicada en el sector Marapa Piache, Parroquia Catia La Mar, que una vez en el lugar esta ciudadana les señaló la vivienda y aparcado frente a la misma visualizaron un vehículo Fiat modelo Regata de color gris placas XIK-128,el cual según lo narrado por la ciudadana Olga Goitia guarda relación con el hecho que se investiga, que tocaron la puerta de la residencia siendo atendidos por un adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, Cédula de Identidad Nº 24.993.585, de profesión u oficio taxista, quien manifestó ser propietario del vehículo antes descrito en cuyo interior se localizo un teléfono celular marca Samsung sin modelo visible.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre de 2009, mediante la cual el funcionario Gerardo Figueroa, procedió a mostrar a la ciudadana OLGA GOITIA el teléfono celular color negro marca Samsung, manifestando la precitada ciudadana que ese era el teléfono celular que BANISTER JESUS PANTOJA le había entregado la noche en que ocurrió el hecho con la finalidad de mantener a los dos grupos de personas comunicados.

5.- Entrevista rendida por E.M.G.A. de 15 años, ante el órgano de investigación el 11 de octubre de 2009 a las 3:30 p.m., quien entre otras cosas manifestó: “ El día de ayer sábado como a las siete y cuarenta horas de la noche ,yo estaba parada al frente de mi casa y vi cuando mi novio Carlos Manuel Rodríguez “Lucho” se estaba montando en su carro con unos muchachos de nombre BANISTER, JOAN y una muchacha de nombre OLGA “FLACA” y mi prima KEILER “GINGER”, después no lo vi mas y hoy como a las ocho y media horas de la mañana fui para la casa de LUCHO y le pregunte que tenía el carro y fue cuando llegaron unos ptj y me trasladaron hasta la sede de la ptj…” A preguntas contesto, que el carro de su novio es un Fiat Regata color Gris. Que se enteró que están involucrados en la muerte de un taxista en playa grande, cerca de la discoteca Rompeolas.

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen “fundados elementos” de convicción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las investigaciones realizadas a poco de cometerse el hecho, esto es, entre las 4:40 a.m. y las 12:20 p.m. del día 11 de octubre de 2009, a través de la información suministrada por la ciudadana OLGA KARINA GOITIA, se realizaron pesquisas que dieron como resultado la ubicación de las personas que presuntamente cometieron el hecho, entre los que se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien si bien, surge de las actas anteriormente transcritas que no desplego acción directa ni determinante que permita colocarlo como cooperador inmediato en la ejecución del hecho, si estuvo en el lugar donde éstos ocurrieron.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del citado artículo, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión de los delitos precalificados por la Vindicta Pública, sancionan una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que se encuentra ajustada a derecho la imposición de la medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO PERO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal; razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, YAMILETH CONTRERAS en representación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO PERO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000337
RMG/EL/NS/FG/joi