REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2009-000012


Se conoce de la presente incidencia en virtud de las inhibiciones presentadas por los profesionales del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL y ERICKSON LAURENS ZAPATA, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° WP01-O-2009-000012 nomenclatura de dicha Alzada, intentada a favor de los ciudadanos VICTOR JESUS MEZA PARADA y MANUEL DIONISIO MEZA PARADA, por considerarse incursos en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:

Los citados profesionales del derecho fundamentaron las inhibiciones planteadas en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida a los referidos imputados VICTOR JESUS MEZA PARADA y MANUEL DIONISIO MEZA PARADA, ya que en fecha 05 de Noviembre del 2009, suscribieron el fallo mediante el cual: “…CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos VICTOR JESUS MEZA PARADA y MANUEL DIONISIO MEZA PARAD …”
En efecto, revisadas las actuaciones registradas en la causa signada con el N° WP01-R-2009-000305 a través del sistema juris 2000, aunado a lo establecido en la decisión N° 1773 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Octubre de 2006, así como analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyan los jueces inhibidos, quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los profesionales del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL y ERICKSON LAURENS ZAPATA, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en razón a que aparece demostrado que los mencionados operadores de justicia en fecha 05 de Noviembre de 2009, suscribieron el fallo donde emitieron opinión en la causa penal seguida a los imputados de autos.

Como corolario de lo anteriormente señalado, resulta evidente que los Jueces inhibidos no pueden conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursos en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los profesional del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL y ERICKSON LAURENS ZAPATA, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la Acción de Amparo Constitucional signada con el Nro. WP01-O-2008-000012, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a los Jueces Inhibidos.


LA JUEZ


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES