REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a la ciudadana LAURA CAROLINA SANTANA ZURITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.796.825, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En su escrito recursivo, la defensa pública alegó entre otras cosas, que:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendida la detuvieron en fecha 11-09-2009, en la esquina de Pachano cuando iba conduciendo un vehiculo, en virtud de que la misma estaba trasladando al ciudadano JHONNY JOSE ASTUDILLO, al Hospital Rafael Medina Jiménez ubicado en Pariata, porque éste presentaba una herida producida por arma de fuego, siendo que, al momento de la revisión corporal no se le incautó objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alego que “…en el presente caso no existen fundados elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la fiscal del Ministerio Público, en virtud de que en el presente caso según el acta policial las circunstancias de modo tiempo y lugar no encuadran dentro del tipo penal precalificado, ya que no consta en autos testigos alguno que haya presenciado lo que la supuesta víctima manifiesta, así como tampoco existe testigos de la captura y posterior revisión hecha a los mismos, ni haya (sic) cadena de custodia de los supuestos objetos incautados, no obstante solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa hasta tanto el Ministerio Público continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo a que haya lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem…”Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la norma contenidas en los Artículos 2, 3, 26, y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación de mi defendida en el ilícito imputado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION, tomando en consideración que la misma no fue sorprendida in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, siendo que la misma fue aprehendida conduciendo el auto en cuestión en virtud de que llevaba a un ciudadano de nombre Jhonny Astudillo hasta el Hospital Rafael Medina Jiménez ubicado en Pariata, porque éste presentaba una herida producida por arma de fuego y no se le incautó objeto que pudiera relacionarla con el delito imputado…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 de “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la (sic) cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la ciudadana LAURA SANTANA, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido (sic) es una ciudadana venezolana, que reside en este Estado Vargas…en tal sentido, al no encontrarse satisfechos la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretársele Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete la Libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN (SIC) SU CONTRA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, LA SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 12-09-2009 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal..” (Folios 31 al 33 de la incidencia).

DECISIÓN RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 16 al 12 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 12 de septiembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de auto, en la cual entre otros emite el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada LAURA CAROLINA SANTANA ZURITA, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1º, 2º y 3º en relación con los numerales 1º, 2º 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COPERACION (SIC), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana LAURA CAROLINA SANTANA ZURITA, fue precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Juzgado A quo, en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, delito este que posee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12 de septiembre de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

1.- Acta de Policial de fecha 12 de septiembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la mañana, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejo constancia de:

“…El OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-076 LÓPEZ MIGUEL…en compañía del conductor OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 4-015 HEREDIA NHORVIS… y DEL OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-096 CARDENAS MARVIN…cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de verificación de vehiculo tipo moto, en el sector de la Esquina de Pachano de la Parroquia La Guaira…donde nos indicaban que realizáramos un dispositivo cierre ya que en el sector Los Corales, Parroquia Caraballeda un ciudadano momentos antes y bajo amenaza de muerte había sido despojado de un vehiculo de su propiedad Marca: TOYOTA; Modelo Corolla Sky; de Color: Vinotinto; Placas: MCG-10L, informando que fue suministrada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) RODRÍGUEZ MERLÓN, indicando de igual manera que se encontraba acompañado del propietario del vehiculo, así mismo el ciudadano agraviado aporto las siguientes características: 01.- un (01) ciudadano de contextura delgada, de estatura media, de tez trigueña, quien vestía para el momento un pantalón tipo jean de color azul y chemisse de color azul con rayas blancas y 02.- una (01) ciudadana de estatura media; de tez trigueña; de contextura normal, quien vestía para el momento un pantalón tipo jean color azul prelavado y suéter de color marrón..avistando a los pocos minutos un vehículo con similares características que se desplazaba a alta velocidad con dirección al Oeste, deteniendo momentáneamente al tránsito vehicular para que el vehículo disminuyera su marcha y se detuviera su andar, una vez detenido el vehículo procedí a acercarme hasta el mismo, con las precauciones del caso, logrando avistar a dos (02) ciudadanos con similares características, por lo que le indique a los mismos que descendieran del vehículo para realizar una inspección corporal…señalándole a los mismos que me exhibieran todos los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas y adheridas a su cuerpo, manifestándome ambos no poseer nada…seguidamente el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) CARDENAS MARVIN, me indico haber observado rastros de una sustancia pardo rojiza en sus vestimentas señalando el ciudadano haber recibido una herida de bala momentos antes así mismo me indico haberle incautado de entre la pletina (sic) del pantalón un (01) arma de fuego tipo Pistola, Calibre 380, con el armazón elaborado en material sintético de color negro con una inscripción circular en la base de su empuñadura que se lee y se escribe “TAURUS”; de la misma forma en su parte posterior el serial Alfanumérico: KTF 29786 así mismo con la corredera elaborada en material metálico de color plateado que en su parte izquierda delantera posee una inscripción circular que se lee “TAURUS”, así mismo en su parte media una inscripción que se lee y se escribe “MILLENIUN”, en su parte derecha una incripción (sic) que se lee y se escribe “PT 138 380ACF” y otra inscripción que se lee y se escribe ¡FORJAS TAURUS S.A MADE IN BRAZIL”, así mismo un cargador elaborado en metal de color negro con su base forrada en material sintético de color negro, contentivo de once (11) cartuchos sin percutir en calibre .380…se apersono la unidad 35V al mando del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-001 MARIN EDWIN…OFCIAL DE POLICIA (PEV) 6-047 HENRIQUEZ LUIGI…y EL OFICIAL DE PRIMERA (PEV) RODRIGUEZ MARLON…en compañía de dos (02) cuidadanos que se identificaron como OSORIO ANGULO MAURICIO JOSE… y ORAMAS NEIRA EMILY KATERINES…manifestando el primero de los cuidadanos mencionados ser funcionario policial activo adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas y propietario del vehiculo en cuestión, añadiendo que los ciudadanos retenidos momentos antes los habían despojado con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte y propinándole un golpe nivel craneal con un objeto contuso del vehiculo retenido. Siendo identificados los ciudadanos retenidos como: 01.- ASTUDILLO JARAMILLO JHONY JOSE…02.-SANTANA ZURITA LAURA CAROLINA…EL OFICIAL DE POLICIA (PEV) HEREDIA NHORVIS…una inspección al vehiculo retenido manifestándome haber distinguido una sustancia pardo rojiza en la parte derecha del asiento trasero…seguidamente el ciudadano agraviado me indico que en el momento en el cual se producía el hecho, acciono su arma de reglamento efectuando un disparo el cual impacto en el ciudadano ASTUDILLO JARAMILLO JHONY JOSE…” (Folios 3 al 4 de la incidencia).


2.- Acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2009, al ciudadano OSORIO ANGULO MAURICIO JOSE, en la cual manifestando que:

“…Me encontraba en la playa Los Corales en un vehículo de mi propiedad marca Toyota, modelo Corolla Sky, en compañía de mi novia Emily Orama quien a su vez se encontraba sentada en el asiento de (sic) copiloto con la puerta abierta conversando con mi persona y encontrándome yo afuera del vehiculo en su parte izquierda cuando de improvisto (sic) se apersono un sujeto de contextura delgada tez morena, estatura baja, que vestía una camisa oscura, y un pantalón de color azul portando en una de sus manos un arma de fuego tipo pistola de color plateada, con la cual me apunto y me amenazo de muerte y solicitando (sic) abordar el vehiculo de manera violenta, cuando ingrese al mismo me percate que en el asiento del chofer se encontraba sentada una ciudadana de contextura delgada, tez trigueña, estatura mediana, que vestía una camisa de color marrón, un pantalón oscuro y gorra de color azul, así mismo el sujeto que me amenazo con el arma de fuego también intento abordar el vehículo en su asiento (sic) delanteros y al notar que por el aspecto físico no cabíamos los cuatros en la parte delantera, me indico que me pasara a la parte posterior a la vez que me revisa entre mi camisa de manera tosca por la zona de la cintura por lo que me puse de medio lado para intentar evadir al mismo…le efectúe un disparo a la altura del brazo izquierdo, en ese momento logre salir de mi carro, y mi novia como pudo se tiro del mismo…” (Folios 05 al 06 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2009, a la ciudadana ORAMA NEIRA EMILY KATERINES, en la cual manifestando que:

“…Me encontraba con mi novio que se llama MAURICIO OSORI, en Playa Los Corales, en su carro y el estaba parado afuera y yo estaba sentada en el asiento de adelante cuando vi a un tipo moreno, pequeño que tenia camisa oscura y tenia también una pistola en la mano y le dijo a mi novio que se metiera en el carro y cuando yo me estaba acomodando por la otra puerta se monto una chama de gorra azul y pantalón azul prelavado, y se sentó en el asiento del chofer y prendió el carro y me agarro por el brazo y por el cuello y me estaba halando hacia donde estaba ella, entonces el tipo que tenia la pistola también se quiso sentar en el asiento de adelante y como no cabíamos dijo a mi novio que saliera del carro y el tipo empezó a revisarlo y cuando estaban abriendo la puerta de atrás escuche un tiro y me asuste y la chama me soltó y yo vi a mi novio corriendo y entonces me tire del carro y arranque a correr para donde estaba mi novio y el chamo de la pistola se metió en el carro y arrancaron y me fui para la calle y venia pasando una patrulla de la policía del Estado Vargas y mi novio le dijo a los policías lo que había pasado…” (Folio 07 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada LAURA CAROLINA SANTANA ZURITA, en el hecho ilícito calificado de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que en fecha 12 de Septiembre de 2009 a las 03:00 horas de la mañana, los ciudadanos OSORIO ANGULO MAURICIO JOSE y ORAMA NEIRA EMILY KATERINES, en momentos que se encontraban en el sector Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, fueron despojados de un vehiculo Marca TOYOTA, Modelo Corolla Sky, de color vinotinto, placas MCG-10L, por el ciudadano ASTUDILLO JARAMILLO JHONY JOSE, el cual se encontraba armado y conmino a las víctimas a entregar el vehículo, cooperando la imputada con los hechos al abordar el vehículo y emprender veloz huida del lugar en el automotor antes descrito, siendo aprehendida posteriormente en Avenida General Carlos Soublette con sentido este oeste a la altura de la Esquina de Pachano, Estado Vargas, por los funcionarios policiales en compañía del otro coimputado.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.-

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que uno de los delitos calificados provisionalmente posee una pena que en su límite superior de DIECISEIS (16) años de presidio.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A Quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada LAURA CAROLINA SANTANA ZURITA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 12 de Septiembre de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada LAURA CAROLINA SANTANA ZURITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.796.825, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA.
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA.
Causa Nº WP01-R-2009-000328
RMG/NS/ELZ/greisy.-