REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005561
ASUNTO : WP01-R-2009-000341


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos VICTOR JOSÉ MEDINA CAPOTE Y SAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 8 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:


“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN i (sic) Errónea interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordare la privación de libertad a mis Defendidos los ciudadanos VICTOR JOSÉ MEDINA CAPOTE Y XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA. para lograr esto, el aquo debía analizar primero si existían los suficientes elementos de convicción para calificar la flagrancia es decir si la aprehensión de los ciudadanos VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE Y XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, por parte de los funcionarios auxiliares de justicia lleno los extremos del artículo 373 de la norma Adjetiva penal, y con esto poner de manifiesto que la detención de mis defendidos no violento su derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela; y como segundo punto debía de analizar, si existían elementos de convicción suficientes para decretar la privación de libertad de mis patrocinados, es decir si estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal….En las actas que rielan insertas a la causa no se deprenden fundados elementos de convicción en contra de mis asistidos dentro del presunto hecho delictual elemento este no suficiente para calificar, no obstante se decretó el procedimiento abreviado sin mediar una experticia a la presunta sustancia incautada sin investigar los hechos imputados, aunado a que su detención fue violatorio de derechos constitucionales al cobijo de el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas considero él A quo, que el acta policial de aprehensión y que realizaren los funcionarios eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos, acompañada de dos actas de entrevistas; en la que un presunto testigo no arrojo nada en contra de mis asistidos…no existe un racionamiento valorativo para considerar que mis defendidos no están dispuesto a someterse al proceso, puesto que en el supuesto negado de que la investigación nazcan suficientes elementos de convicción para presentar una acusación fiscal son perfectamente ubicable por tener un domicilio estable, aunado todo ello al hecho que mis patrocinados tienen arraigo en el país, acotando al tribunal su número de cedula que lo identifica como venezolano, así como su dirección de habitación, indiscutiblemente el decreto de medida preventiva privativa de libertad se encuentra desproporcionada con el hecho atípico imputado, sin haber sido una aprehensión flagrante o por captura. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para los mismos, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar fundamentalmente la detención judicial se convertía en la imposición de una pena anticipada…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos Víctor Medina Capote y Xavier Adolfo Erazo Herrera, en relación a su aprehensión el día 07 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando los hoy imputados al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y se introdujeron en una residencia, siendo perseguidos y aprehendidos por la comisión, hallándole al ciudadano Víctor Capote varios envoltorios de presunta droga (crack) con un peso aproximado de 8 gramos y a Xavier Erazo se le incautó 44 gramos de presunta marihuana, siendo testigo de los hechos el ciudadano Mujica Astudillo Corbin Gustavo, tal y como se desprende del acta policial y de la declaración del testigo inserto al folio 6, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos VICTOR JOSÉ MEDINA CAPOTE Y XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley que rige la materia, tales como:

-Acta policial, de fecha 7/10/2009, suscrita por el funcionario PEÑA HENRY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia recursiva, quien dejó constancia: “Encontrándome de servicio…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en las instalaciones de la comisaria Caraballeda, recibí una llamada al teléfono local de la referida comisaría, de un ciudadano que se negó suministrar sus datos filiatorios por temor a represarías futuras, indicando en el sector Cuatro, de Blanquita de Pérez, parte Alta Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, se encontraban dos sujetos, uno con franela gris y el otro con franelilla blanca, supuestamente se encontraban consumiendo desde horas tempranas sustancias sicotrópicas (sic) (drogas) y bebida alcohólicas. Nos trasladamos al lugar, al llegar, avistamos a dos sujetos con la misma característica, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policial…emprendieron la huida en veloz carrera, hacia una vivienda de bloque de color rojizo sin frisar, la cual tenía la puerta principal abierta, procedimos a la persecución de los mimo (sic) introduciéndonos a la vivienda…lográndole practicar la retención preventiva a los sujetos, solicitándoles la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas…esto en presencia del ciudadano: MUJICA ASTUDILLO CORBIN GUSTAVO…y ciudadano VERASMENDY MARTINEZ YOLIFEX MAYGLEN…quienes se encontraban dentro de la vivienda en el momento de la retención preventiva de los sujetos, lográndole incautar al sujeto…Un (01) trozo de manguera, de material sintético de color verde con negro envuelta con una cinta adhesiva de color marrón, contentiva de un (01) arma blanca, tipo chuzo, elaborada de metal, parcialmente oxidada, con una cinta adhesiva de color negro, en uno de sus extremos, y entre sus partes intimas delantera se le incauto: UN (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, de color negro, atado en su extremos entre sí mismo, contentivo de cincuenta (50) envoltorios, en papel metálico de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada Crack…al sujeto de franelilla de color blanca, se le incautó…Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo entre sí mismo, contentivo de dos (02) envoltorios, elaborado en papel metálico de color plateado contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de color verdurezco y fuerte olor, presunta droga y Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo entre sí mismo, contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de color verdurezco y fuerte olor, presenta droga…siendo identificados los ciudadanos retenidos preventivamente, según datos filiatorios suministrados por ellos mismos como: MEDINA CAPOTE VICTOR JOSE…y ERAZO HERRERA SAVIER ADOLFO…arrojando un peso bruto la sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada Crack, de ocho gramos (8Grs) y la sustancia de restos de semillas y vegetales de color verdurezco y fuerte olor, presunta droga, de cuarenta y cuatro gramos (44 Grs)…”

2.Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, inserta al folio 19 de la incidencia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “UN (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, de color negro, atado en su extremos entre sí mismo, contentivo de cincuenta (50) envoltorios, en papel metálico de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada Crack…al sujeto de franelilla de color blanca, se le incautó…Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo entre sí mismo, contentivo de dos (02) envoltorios, elaborado en papel metálico de color plateado contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de color verdurezco y fuerte olor, presunta droga y Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo entre sí mismo, contentivo a su vez de restos d semillas y vegetales de color verdurezco y fuerte olor, presenta droga…siendo identificados los ciudadanos retenidos preventivamente, según datos filiatorios por ellos mismos como. MEDINA CAOTE VICTOR JOSE…y ERAZO HERRERA SAVIER ADOLFO…arrojando un peso bruto de cuarenta y cuatro gramos (44 Grs)…”

3. Acta de entrevista de la ciudadana VERASMENDY MARTINEZ YOLIFEX MAYGLEN, ante el Instituto Autónomo de policía y Circulación, cursante al folio 20 de la incidencia, en la cual señaló lo siguiente: “…Hoy 07-10-09; como a eso de las 9:40 horas de la mañana, me encontraba en mi casa CORBIN, ya que iba a sacar unos materiales de la casa, en eso entraron corriendo a la casa unos tipos y varios policías, me puso tan nerviosa que no recuerdo como eran los tipos, los policías me dijeron que sirviera de testigo pero no pude ya que estaba nerviosa, lo único que recuerdo que los policías dijeron que le encontraron droga a los tipos, después nos trajeron para acá, pero de verdad no puedo decir nada ya que no recuerdo…”

4. Acta de entrevista del ciudadano MUJICA ASTUDILLO CORBIN GUSTAVO, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 21 de la incidencia, en la cual señaló lo siguiente: “…Hoy 07-10-09; como a eso de las 9:30 horas de la mañana, me encontraba en la casa de mi tío…hablando con Yoli…en eso pasaron dos sujetos corriendo para la casa ya que la puerta estaba abierta, detrás de ellos pasaron cuatro policías, agarraron a los sujetos frente de nosotros, después los policías nos pidieron que sirviéramos de testigo ya que iban a revisar a los sujetos, encontrándole a uno de los sujetos de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, vestido con un short blanco y una franela gris, en la cintura del lado derecho un chuzo metido en una manguera con tiró, y también le consiguieron en la parte de adelante del interior una bolsita negra con varias peloticas de aluminio, al otro sujeto de contextura delgada…camiseta blanca, le consiguieron en la parte delantera del interior una bolsita negra con dos envoltorios en aluminios y otra bolsita con monte, los policías nos dijeron que eso era drogas…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE Y XAVIER ERAZO HERRERA, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal prevé el peligro de fuga en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

En efecto, del artículo citado se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; notándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal principal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Por otra parte de autos se evidencia que el delito precalificado como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena que sobrepasa el término de tres (3) años en su límite máximo; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

“…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala). Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un daño de gran magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace improcedente una medida menos gravosa; y en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de impugnación planteado. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos VICTOR JOSÉ MEDINA CAPOTE Y XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 8 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA




En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,



ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-0000341
RMG/NS/RC/FG/joi.-