REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002754
ASUNTO : WP01-R-2009-000344

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-000344

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONFIRMA las medidas de protección establecidas en los ordinales (sic) 3º, 4º y 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas al ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…” Esta Alzada para decidir observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…iii (sic) DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…es evidente que en la presente causa mi defendido no incumplió con tales medidas de protección, toda vez que desde el inicio de la investigación el fiscal del Ministerio Público le vulnero el derecho a la defensa al mismo, ya que en varias oportunidades manifestó y dejó constancia que la ciudadana NELLY CAROLINA FAJARDO SALAZAR, no habitaba con él en la dirección suministrada por la misma en el acta de denuncia interpuesta ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo cual se puede corroborar con los documentos anexos en la audiencia celebrada en fecha 26 de Octubre del presente año, ante el Tribunal Segundo de Control, los cuales constaron de: Emisión de solicitud de pasaporte a nombre de la ciudadana NELLY SALAZAR de fecha 15/03/2009 en la cual se puede evidenciar que la dirección suministrada por la misma no es precisamente la suministrada ante la Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma habita en la ciudad de Caracas, en la urbanización del Silencio Parroquia Altagracia, Av. Universidad casa Nº 91…así mismo se consigna copia emanada del SENIAT correspondiente al registro de información fiscal a nombre de la mencionada ciudadana en la cual se corrobora que efectivamente vive en la dirección antes mencionada desde el año 2008, igualmente se consignan 02 folios útiles de documentos emanadas del Ministerio para la Vivienda y Hábitat suscritos por la Lic. Mercedes Abreu en la cual dejan constancia que el ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO y la ciudadana DANIEIDA MALDONADO, son las personas con las cuales se gestionan todo lo relacionado con el bien inmueble, por último se consigan un folio útil de documento emanada de la junta de condominio Conjunto residencial Vista Caribe. Edif. 02 en el cual se deja constancia que el apartamento Nr. 2-11 fue adjudicado al ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO y la ciudadana DANEIDA MALDONADO, en fecha 30/12/2006. Se consigna anexo al presente recurso de apelación doce (12) folios útiles, los cuales constan de. 1) Constancia Médica…2) ecosonograma…3) Constancia de Notificación de Amenaza de Muerte de fecha 14 e (sic) julio de 2009…4) Constancia de residencia, 6) certificado de Adjudicación; 7) certificado de Incapacidad, a nombre de la víctima, en el cual se determina el estado de salud de la misma 7) Control de citas de la víctima ante el psiquiátrico de Lidice. Es evidente ciudadanos magistrado que han de conocer del presente recurso de apelación, que mi defendido ha quedado en un estado de indefensión desde el inicio de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, por cuanto el fiscal del Ministerio Público a prior, ordenó la salida del inmueble donde habita mi defendido, sin ser escuchado él mismo, vulnerando tal derecho, si bien es cierto que la ley especial que rige la materia, establece que el agresor deberá Salir del inmueble independientemente de la titularidad, no menos cierto es que también se debe establecer si de verdad dicha ciudadana habitaba en la dirección suministrada en el acta de denuncia, lo cual quedó demostrado en la audiencia celebrada el día 26 de octubre del presente año, ante el Tribunal Segundo de Control, aunado que mi defendido en la presenta (sic) causa no ha sido imputado, como podría decirse que él mismo (sic) autor o participe de tal hecho punible, cuando al mismo no se le otorgó el derecho a estar asistido de un abogado y de solicitar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo manifestado por la presunta víctima. Igualmente, es de hacer saber ciudadanos magistrados que la esposa de mi defendido se encuentra embarazada y con principio de aborto, tal como se desprende de la constancia médica anexa, lo cual se le hizo saber a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por parte de mi defendido en la oportunidad sin hacerle caso omiso al mismo…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio a la Audiencia, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa se encuentra acreditada tanto de las actas procesales que rielan insertos en el respectivo expediente como de las Declaraciones rendidas en la audiencia tanto por la ciudadana victima NELLY CARLONIA (sic) FAJARDO SALAZAR como por el ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO que ambos ciudadanos mantenían una relación en concubinato al momento de suscitarse los hechos que dieron inicio al presente caso y que ambos vivían juntos en una vivienda ubicada en la Parroquia Urimare, residencias vista Caribe, edificio 02, apartamento 211, Estado Vargas. Tal es el caso que en fecha 04 de mayo del presente año 2009, comparece la ciudadana victima NELLY CARLONIA (sic) FAJARDO SALAZAR al Ministerio Público a los fines de interponer una denuncia la cual riela inserta en el folio (01) del respectivo expediente y donde de la misma se desprende que la victima interpuso dicha denuncia en contra de su concubino ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO por Amenaza y agresión verbal y de la misma se desprende que ambos ciudadanos Vivían juntos en una vivienda ubicada en la Parroquia Urimare, Residencias Vista Caribe, Edificio 02, apartamento 211, Estado Vargas. En dicho Acto de recepción de Denuncia se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo establecido en el numeral tercero y quinto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en la salida del agresor del bien común independientemente de su titularidad y la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona; y que en fecha posterior, es decir, el 13 de mayo del presente año 2009 se le dio inicio a la correspondiente investigación penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Igualmente del escrito presentado por la ciudadana victima NELLY CARLONIA (sic) FAJARDO SALAZAR en fecha 27 de mayo de 2009 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la cual riela inserta en los folios 18 al 21 del respectivo expediente se desprenden unos hechos y unas circunstancias que son cónsonas con lo expresado por ambos ciudadanos en la Audiencia llevada a cabo el día de ayer y de lo cual le genero la certeza a este juzgador de que ambas ciudadanos eran concubinos y que ambos residían juntos en la vivienda ya señalada. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 87 en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que hicieron procedente la CONFIRMACIÓN de las medidas de protección impuestas a favor de la victima NELLY CARLONIA (sic) FAJARDO SALZAR las cuales están contenidas en el artículo 87 con los numerales 3º, 4º y5º de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONFIRMA las medidas de protección establecidas en los ordinales (sic) 3º, 4º y 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas al ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”, basándose dicho recurso en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución Nacional, expresamente señala:

“...El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”

El debido proceso legal, ha de ser entendido como un presupuesto básico de la función del Estado, cuyo sentido no se agota de manera alguna en la realización de un proceso según las pautas señaladas en la Ley, sino que dicho postulado sobrepasa tal fin, ya que el mismo, constituye el particular fundamental de carácter instrumental de todo juicio.

Ahora bien, de una revisión realizada a la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso de autos el Juzgado de la Causa vulnero el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en virtud que no cumplió con el deber de garantizar la función jurisdiccional, atinentes a asegurar las exigencias de la legalidad y el debido proceso en el procedimiento especial pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que obvio el contenido de los artículos 75 de la citada Ley Especial, el cual dispone lo siguiente:

“…la investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.” (negrillas de la Alzada)

El artículo 76 ejusdem, señaló: “…El o la fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.”

El artículo 77 ibídem, dispone: “…El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.”

Artículo 78 de la Ley que rige la materia, establece: “…Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.”

Y el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “…Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.”

Y por último, el artículo 87 ejusdem dispone:

“…las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias...”

De los artículos antes citados, se desprende que el Juzgado de la Causa al momento de celebrar la audiencia mencionada como: “Audiencia prevista en el artículo 91 en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a los fines de la sustitución, modificación, confirmación o revocatoria de las medidas de protección”, en fecha 26 de octubre de 2009, el Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:

“…Siendo la fecha indicada en virtud de la solicitud hecha por esta representación fiscal mediante escrito de fecha 09/06/09, bajo el Nro. de oficio 23F4-2028-09 a los fines de solicitar la confirmación de medida de protección de conformidad con el articulo (sic) 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas, entre las cuales destacan conforme a lo dispuesto en artículo 87 numeral tercero se ordena la inmediata salida del ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO de la vivienda ubicada en la parroquia Urimare, Res. Vista Caribe, Resd. 02 Apto 211 Estado Vargas; ordinal (sic) 5°, Prohibición al ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO de acercarse a la ciudadano NELLY CARLONIA (sic) FAJARDO SALAZAR, ni a los familiares de la misma a su sitio de vivienda, estudio o trabajo ni establecer comunicación con la misma, vía telefónica ni ningún otro organismo y la contenida en el ordinal (sic) 4° referida al reingreso de la victima (sic) al domicilio en comento, disponiendo de la salida simultanea del agresor MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO procedimiento (sic) con lo establecido en el ordinal (sic) 3°. Ahora bien, como quiera que consta escrito dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrita por la victima NELLY CARLONIA FAJARDO SALAZAR solicito en la presente audiencia sean confirmadas las medidas antes descritas y se proceda con lo pertinente…”

Observa esta Alzada que el Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Abogado JOSE BASTARDO, incumplió con los artículos 75, 76, 77 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que debió entre otras, hacer constar la comisión de un hecho punible y las circunstancias que incidieron en su calificación, denotándose que no precalificó los hechos dentro de la norma jurídica que estipula la Ley Especial que regula la materia; es decir, debió señalar al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, el hecho punible o los hechos punibles que cometió el presunto agresor, siendo homologada la solicitud de ratificación de Medidas de Protección de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas, a tenor de lo establecido en el artículo 87 numeral 3, relativa a la inmediata salida del ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO de la vivienda ubicada en la Parroquia Urimare, Res. Vista Caribe, Residencia 02 Apto 211 Estado Vargas, la del numeral 5, relativa a la Prohibición al ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO de acercarse a la ciudadana NELLY CAROLINA FAJARDO SALAZAR, ni a los familiares de la misma a su sitio de vivienda, estudio o trabajo ni establecer comunicación con la misma, vía telefónica y la contenida en el numeral 4, referida al reingreso de la víctima al domicilio en comento, por la cual vulneró el debido proceso, por cuanto en dicha audiencia, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: CONFIRMA las medidas de protección establecidas en los ordinales (sic) 3°, 4° y 5° del articulo (sic) 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas al ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones…”

Del dispositivo señalado por el Juzgado A-quo, se desprende que el mismo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juez de la Causa no debió homologar la referida solicitud Fiscal, sin que el Fiscal el Ministerio Público hiciera constar la existencia de un hecho punible, el cual o los cuales deben estar tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y a una Vida Libre de Violencia, para posteriormente ratificar las medidas de protección impuestas contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 87 de la Ley que rige la materia; denotándose que en el caso de autos, se subvirtió el orden procesal, menoscabando los derechos del imputado, ya que el proceso constituye un método legal establecido por la Ley, que regula sistemáticamente y ordenadamente las etapas y formas en que necesariamente debe practicarse; por lo que, no le es permitido al órgano jurisdiccional soslayar este método.



Por otra parte, si es cierto que el artículo 91 de la Ley que rige la materia establece que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor; no es menos cierto, que no debe el Juez ratificar las medidas impuestas sin que el Fiscal del Ministerio Público cumpla a cabalidad con las normas señaladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual esta Alzada conforme a lo establecidos en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el fallo recurrido y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependan de él, y por ende, se RETROTRAE el presente procedimiento al estado que un Juez distinto, realice la audiencia oral para oír al imputado, prescindiendo de los vicios de forma que adolece el fallo hoy impugnado. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONFIRMA las medidas de protección establecidas en los ordinales (sic) 3º, 4º y 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas al ciudadano MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”, y de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependan de él, y por ende, se RETROTRAE el presente procedimiento al estado que un Juez distinto, realice la audiencia oral para oír al imputado, prescindiendo de los vicios de forma que adolece el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines que remita la incidencia conjunta con la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA







En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


ASUNTO: WP01-R-2009-000344
RMG/EL/NS/joi