REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados, MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ y JOHNNY RAMÍREZ, actuando en sus condiciones de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Fiscal Auxiliar respectivamente en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se suprimió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 8 acordada al ciudadano EDDY RAFAEL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su escrito recursivo la Representación Fiscal alegó que:
“…CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD. Ciudadanos Magistrados, tal y como se aprecia la trascrita decisión, constituye un auto mediante el cual, el Juez SUPRIME LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ACUERDA EN SU LUGAR LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL, en consecuencia el auto apelado por quien aquí suscribe encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal, el cual señala 4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o de libertad o sustitutiva…(Negrillas nuestras)……Como puede observarse mediante el auto impugnado se pone en peligro el resultado de la obtención de las finalidades del proceso penal instaurado a través del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas; en tal sentido es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 447 ordinal (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO. El presente recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto el Juez Primero de Control al momento de finalizar la audiencia preliminar y decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por este Despacho en el Escrito Acusatorio en la presente causa, pasa por desapercibido principalmente el artículo 250 del código orgánico procesal penal… Es de hacer notar que, el Legislador Patrio exige para que se constituya este tipo penal el sólo hecho de atentar contra la vida de un ser humano, con lo que, evidentemente se le otorga carácter punible al hecho en cuestión, siendo sancionado por el legislador con una pena privativa de la libertad y que en este supera los diez años de prisión…Haciendo uso de la trascrita norma 253 de la ley penal adjetiva, se entiende que en la presente causa se ventila la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CUYA PENA DE PRISIÓN EXCEDE DE MÀS DE Diez (10) años, por lo cual no procede medida cautelar sustitutiva alguna, en el caso en comento, al ser imposible para esta Fiscalia dentro del lapso establecido en el artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le fue decretada la medida privativa de libertad en fecha 24-02-09, por decisión dictada por el Tribunal 42 de Control del Área Metropolitana de Caracas, imputarle al ciudadano EDDY RAFAEL GARCIA, la modificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por la de HOMICIDIO CALIFICADO, ello por razones no imputables al Ministerio Público, es que en fecha 09-04-09, esta Representación Fiscal como parte de buena fe, solicita al Tribunal de la causa la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal las cuáles le fueron decretadas, es por ello que el Ministerio Público considera que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, además habiendo variado las circunstancias que motivaron su decreto, la medida cautelar acordada al término de la audiencia preliminar no es suficiente para garantizar las resultas del proceso e impide al mismo Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien ha colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por la Juez (sic) al tomar su decisión. por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual no fue tomado en cuenta por el Juzgador al imponer la medida menos gravosa para el imputado EDDY RAFAEL GARCIA, siendo ello de obligatorio cumplimiento en las decisiones tanto judiciales como administrativas referidas a niños y adolescentes y el cual es dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías es por lo que, considera esta Fiscalia apelante que lo ajustado a derecho es la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano y PIDO ASI SE DECRETE. Continuando en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la recurrida de igual manera conculca las normas establecidas en los artículos 13, 23, 108 ordinal (sic) 1º, 118, 120 numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal 1º, 2º, 3º y 4º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, lo que se puede obstruir cuando a través de una decisión fuera de toda razón se otorgan medidas cautelares que ponen en riesgo la finalidad procesal como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, el objeto de este acto procesal no es más que evaluar si la acusación Fiscal presentada reúne los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y si se dan las circunstancias para dictar el auto de apertura a juicio o en todo caso aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos como lo han establecido reiteradas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal. Observa esta Representación Fiscal, que es valido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y la Juez con su decisión violentó estos presupuestos al otorgar una medida menos gravosa al imputado. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al (sic) artículo 250 del texto adjetivo penal ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la victima para haber decretado la medida privativa de libertad en contra del imputado y no SUPRIMIRLA como en efecto lo hizo al término de la audiencia preliminar…Asimismo considera este Representación Fiscal que además del requisito sustantivo se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva de libertad que concurra un autentico periculum in mora, es decir, cuando solo mediante esta se pueda asegurar el normal desarrollo del proceso penal o la ejecución de la pena que pudiera llegar a imponerse. Los únicos fines legítimos que se requieren con imponerla son lo de evitar la fuga o evasión del imputado tomando en cuanta las consideraciones expuestas. CAPITULO V DEL PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, APELA de la decisión dictada en fecha 19-02-09, por el Tribunal Cuarto (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas en lo concerniente al otorgamiento de la medida menos gravosa a los imputados de autos por no encontrarse ajustada a derecho, por poner en riesgo la realización de la justicia y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, decretando LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDDY RAFAEL GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal por ser esta la medida adecuada a asegurar las finalidades del proceso por cuanto existe la posibilidad de que el mismo se sustraiga de la administración de justicia ya que con su imposición se garantizará su presencia sometiéndolo al IUS PUNIENDI del Estado Venezolano.…”. (Folios 2 al 13 de la incidencia).
En su escrito de contestación la Defensa Pública alegó que:
“…CONTESTACION DEL MOTIVO DE LA APELACION El Ministerio Público interpuso formal escrito de apelación en contra de la determinación dictada por el Tribunal Primero (1º) en Función de Control considerando a su criterio que dicho juzgado causó un gravamen irreparable, al haber en su decisión vulnerado efectos cautelares procesales de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad afectando el derecho del Ministerio Público de garantizar a la colectividad una oportuna y adecuada respuesta, fundamentando dicha apelación en el ordinal 8 (sic) 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, no entiende la defensa por qué motivo el Ministerio Público considera que el juez de instancia ha causado un gravamen irreparable al haber revisado la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a mi representado GARCIA EDDY RAFAEL, luego de TREINTA (30) días después de su detención, cuando es evidente que el Ministerio no había presentado su acto conclusivo de acusación en contra del mismo y aun cuando el Tribunal revisó la medida de coerción y la modificó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no obstante su libertad no se ha materializado toda vez que el Tribunal impuso como condición la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de cien (100) unidades tributarias (en principio), requisito este que no había podido cumplirse y aun cuando esta defensa solicitó su revisión en varias oportunidades como se señalo supra. Ciudadanos Magistrados, desde el 10 de Abril de 2009 hasta 10 de Julio del año en curso, transcurrido tres (3) meses desde que se había otorgado la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal (sic) 8 de la Ley Adjetiva Penal Vigente a mi asistido y durante todo el tiempo fue imposible para su familia y para él constituir fianza, permaneciendo detenido en el Internado Judicial Capital de la Región Capital (Rodeo II) y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro cuando establece que el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador…en estos caso, se le impondrá al imputado la caución juratoria…SOLICITUD DE LA DEFENSA En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por los abogados MARVILA ARAUJO GONZALEZ Y JHONNY RAMIREZ actuando en su carácter de Fiscales Octavo (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 10-07-2009…”(Folios 205 al 208 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 183 al 189 de las actuaciones, el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Julio de 2009, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…1. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, y en consecuencia se suprime la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal (sic) 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá el imputado HEDÍ GARCÍA, cumplir con el Régimen de Presentaciones por ante este tribunal, cada 15 días. 2. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra de los ciudadanos HEDÍ RAFAEL GRACIA y YUSMELY NAIBEE MUÑOZ VÁSQUEZ, arriba identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal…4. Vista la exposición formulada por los Imputados HEDÍ RAFAEL GARCÍA y YUSMELY NAIBEE MUÑOZ VÁSQUEZ, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Y.J.M. (Identidad Omitida), en cuanto al ciudadano HEDÍ RAFAEL GARCÍA…”
Los Abogados MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ y JOHNNY RAMÍREZ, en sus condiciones de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Fiscal Auxiliar respectivamente, apelaron en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se suprimió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 8 acordada al ciudadano EDDY RAFAEL GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido:
Observa esta Alzada que los pronunciamientos realizados en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Julio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas son contrapuestos; en efecto, en el pronunciamiento Primero declara CON LUGAR una solicitud de la Defensa Pública de revisar una medida cautelar impuesta al imputado, acordando suprimir la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de manera paradójica la recurrida en el pronunciamiento Segundo ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano EDDY RAFAEL GARCÍA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Y.J.M. (Identidad Omitida), provocándose una contradicción al admitirse una acusación por un delito grave que posee una pena de hasta VEINTE (20) años de prisión y de manera simultanea se suprime el requisito de presentación de fiadores ordenándose la libertad inmediata del acusado a pesar de que en el escrito acusatorio el Ministerio Público solicito la Privacion Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDDY RAFAEL GARCÍA , incurriendo además el Juzgado A quo en una omisión al no decidir en relación a la solicitud de decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad requerida en la acusación formulada por el Ministerio Publico de fecha 15 de Junio de 2009 en contra del encausado, lo cual es atentatorio contra la tutela judicial efectiva que deben gozar las partes.
En efecto, la admisión total de una acusación involucra un control judicial material con respecto a la pertinencia y posible certeza de condena probable en contra los encausados incluidos en este tipo de fallo dictado en la fase intermedia, que expresado por nuestro Máximo Tribunal implica tal decisión: “…el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la `pena del banquillo´…”(Decisión 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional).
Con lo cual, si el Juzgador A quo considera a tenor de la doctrina que expresa nuestro Máximo Tribunal, que la acusación fiscal tenia basamentos serios que le permitieron ver una alta probabilidad de condena en fase de juicio, la cual le permitió admitir totalmente el acto conclusivo fiscal, por considerar que existían suficientes elementos de inculpación en contra del encausado y un buen acervo probatorio que asiente el aperturar un juicio oral y público, no puede la recurrida admitir una acusación por un delito tan grave, como lo es un HOMICIDIO CALIFICADO (el cual posee una presunción de fuga por la pena probable a imponer), rechazando de manera tacita la solicitud del Ministerio Público de decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano EDDY RAFAEL GARCÍA, la cual era el procedimientos cautelar idóneo para garantizar las resultas del juicio oral y público, salvo que el Juzgador explique de manera razonada de acuerdo a las circunstancias del caso, el porque rechaza la petición Fiscal y mantiene una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, condiciones estas que no se encuentra acreditadas en el presente caso, sino muy por el contrario, en el acto conclusivo fiscal rielan como fundamentos de la imputación y medios probatorios inculpatorios en contra del acusado, entre otras cosas lo siguiente:
“…De conformidad con el Artículo 326 en su ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo por el cual esta Representante del Ministerio Publico, Acusa formalmente a los imputados EDDY RAFAEL GARCÍA y YUSMELY NAIBET MUÑOZ VASQUEZ, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, respectivamente, ACUSACIÓN esta que se fundamenta con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Trascripción de novedad de fecha 23-02-09, suscrita por el jefe de guardia de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción por cuanto de la presente trascripción se deja constancia de la llamada telefónica de parte de la Dra. Mónica Mercedes Leegretti, Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos del Hospital Dr. Domingo Luciani, quien manifestó que en dicho centro había ingresado un niño de tres años de edad aproximadamente, presentando politraumatismo cráneo encefálico severo. SEGUNDO: Acta de investigación penal de fecha 23-02-09, suscrita por el funcionario RAMIRO URZOLA, adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la presente acta se deja constancia del traslado de la comisión policial hasta el hospital Dr. Domingo Luciani, a los fines de constatar la información suministrada vía telefónica, logrando identificar al niño como Y.J.M.V, quien presentaba politraumatismos generalizados, traumatismo de cráneo severo y signos de posibles maltratos físicos, se entrevistaron con los progenitores del niño ciudadanos YUSMELY MUÑOZ y EDDY GARCÍA, quienes manifestaron que el niño se había caído y que un perro había empujado al niño, haciendo que el mismo se golpeara la cabeza contra el piso y en virtud de la versión discordante que aportaron ambos ciudadanos se le practico la aprehensión. TERCERO: Acta de investigación penal de fecha 23-02-09, suscrita por el funcionario RAMIRO URZOLA, adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la presente acta se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MUÑOZ CARVAJAL MANUEL SALVADOR, quien manifestó ser el padre de la imputada YUSMELY MUÑOZ, a quien se le libro boleta de citación para ser entrevistado sobre el hecho que se investiga. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 23-02-09 del ciudadano MUÑOZ CARVAJAL MANUEL SALVADOR, titular de la Cédula de identidad V-15.931.310, rendida ante la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción para este Despacho por cuanto es el abuelo de la victima quien manifestó que el imputado EDDY GARCÍA, le comento varias versiones contradictorias sobre lo ocurrido a su nieto, así mismo manifestó que su hija NEIRY CAROLINA MUÑOZ, le había comentado que dicho ciudadano maltrataba físicamente al niño Y.M. QUINTO: Constancia de nacimiento de fecha 11-04-05, emanada de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy, perteneciente al niño Y.J.M, quien nació en fecha 25-03-05, en el hospital General Valles del Tuy, elemento de convicción para este Despacho por cuanto de la presente acta se deja constancia de la fecha y lugar de nacimiento del niño victima. SEXTO: Constancia de nacimiento vivo, historia 21-98-88, perteneciente al niño Y.J., quien naciera en fecha 25-03-05 a las 8:40 horas de la mañana, en el Hospital General de los Valles del Tuy, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la presente acta se deja constancia del nacimiento del niño Y.J.V.M. SÉPTIMO: Reconocimiento medico legal Nro. 137-67 de fecha 26-02-09, suscrito por el Dr. José Alonzo, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al niño M.V.Y.J., mediante el cual concluyo que el niño presentaba síndrome de niño maltratado por las lesiones que presentaba y que el mismo había sido maltratado desde hace tiempo, así mismo tiene diagnostico de muerte cerebral, la cual es causada a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido, elemento de convicción para este Despacho por cuanto del presente peritaje se desprenden las condiciones del niño a consecuencia de los maltratos hechos por su madre y el concubino de la misma. OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 26-02-09 de la ciudadana VASQUEZ DE MUÑOZ DORYS JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad V-6.849.288, rendida ante la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto es la abuela materna del niño Y.V., quien manifestó entre otras cosas que el concubino de su hija de nombre EDDY GARCÍA maltrataba físicamente a su nieto, causándole lesiones en la cara y en los ojos. NOVENO: Acta de investigación penal de fecha 25-02-06, suscrita por el funcionario LUCAS SALÓN, adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la presente acta se deja constancia del traslado de la comisión policial hasta el lugar de los hechos, donde se entrevistaron con moradores del lugar quienes manifestaron tener conocimiento de los mismos, por lo cual se le libro citación a los fines de ser entrevistados, así como también se efectúo la inspección técnica del lugar. DÉCIMO: Inspección técnica de fecha 25-02-09, suscrita por los funcionarios LUCAS SALOM y NORMARY MORLES, ambos adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en las adyacencias del establecimiento comercial de comida rápida Wendys y el Supermercado la Mansión del Caribe, estacionamiento privado donde se resguarda unos container, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la presente inspección se deja constancia de las características del lugar de los hechos, así como también de las malas condiciones en que vivía el niño Y.J. DÉCIMO PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 25-02-09 del ciudadano BARBOZA URDANETA EDGAR ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad V-7.806.920, rendida ante la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción para este Despacho por cuanto esta persona se encontraba presente cuando el imputado EDDY GARCÍA, fue en busca de ayuda, ya que el hijo de su concubina de nombre Y.J había convulsionado y se había golpeado en la cabeza, en virtud de ello se trasladan en compañía del mismo y de un ciudadano que menciona como "el catire", hasta el contenedor donde viven, ahí EDDY GARCÍA se monta en dicho contenedor y saca al niño se lo entrega al "catire" y es cuando Edgar Barboza le dio los primeros auxilios al niño, seguidamente EDDY GARCÍA se llevo al niño en compañía de su esposa e hija; así mismo esta persona tiene conocimiento que el imputado de actas obligaba al niño a pedir limosna durante todo el día y que el mismo no alimentaban bien al niño, que siempre andaba con la ropa sucia. DÉCIMO SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 25-02-09 del ciudadano DANIEL ALFONZO SÁNCHEZ REINA, titular de la Cédula de Identidad V-12.783.267, rendida ante la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto esta persona socorrió a la victima sacándolo del contenedor donde se encontraba inconsciente, así mismo tiene conocimiento del maltrato diario que le daba el imputado EDDY GARCÍA, ya que el mismo lo mandaba a pedir dinero, no lo alimentaba y cuando no cumplía con sus pretensiones lo maltrataba físicamente, igualmente indico que la madre del niño también era responsable de dichos actos por cuanto tenia conocimiento de los mismos y no hacia nada al respecto. DÉCIMO TERCERO: Acta de entrevista de fecha 27-02-09 de la ciudadana VASQUEZ DE MUÑOZ DORYS JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad V-6.849.288, rendida ante la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ante este Despacho en fecha 03-04-09, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto es la abuela materna quien compareció ante el cuerpo detectivesco con el fin de informar que su nieto había fallecido en fecha 27-02-09 a consecuencia de las lesiones que presentaba, ahí mismo indico que el imputado EDDY GARCÍA en diversas oportunidades había maltratado físicamente a su menor nieto. DÉCIMO CUARTO: Acta de investigación de fecha 27-02-09, suscrita por el funcionario SIMÓN BOLÍVAR, adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción para este Despacho por cuanto de la presente acta se deja constancia del traslado de la comisión policial hasta el Hospital Dr. Domingo Luciani, donde lograron inspeccionar sobre una camilla, en posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida de un niño, del sexo masculino, desprovisto de vestimenta y con las siguientes características; piel de color morena, contextura delgada, de 50 centímetros de estatura, cabello negro, crespo, corto, del examen externo se pudo apreciar que presentaba politraumatismos generalizados y traumatismo craneoencefálico múltiples, quedo identificado como Y.J.M.V., de 03 años de edad. DÉCIMO QUINTO: Inspección técnica de fecha 27-02-09, suscrita por los funcionarios NORMARY MORALES y SIMÓN BOLÍVAR, adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el deposito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani, al cadáver del niño Y.J.M.V., de 03 años de edad, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la presente inspección se deja constancia de las características físicas del niño, las lesiones que presentaba y la identidad del mismo. DÉCIMO SEXTO: Acta policial de fecha 03-03-09, suscrita por el funcionario LUCAS SALOM, adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción para este Despacho por cuanto de la presente acta se deja constancia del traslado de la comisión policial hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con el objeto de recabar el resultado del Protocolo de Autopsia del niño quien en vida respondiera al nombre de Y.J.M., siendo que el mismo fue practicado por la Medico Anatomopatóloga Forense Evelin Díaz y que el mismo se encontraba pendiente para ser trascripto. DÉCIMO SÉPTIMO: Protocolo de autopsia suscrito por la Medico Anatomopatóloga Forense Evelin Díaz, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de Bello Monte, Caracas, practicado al cadáver del niño quien en vida respondiera al nombre de Y.J.M., del cual se desprende que dicho niño presentaba las siguientes lesiones: - Traumatismo cráneo encefálico severo. Hemorragia sub aracnoidea difusa. Edema cerebral severo. - Hemorragia sub Capsular en riñon izquierdo con focos de hemorragia renal descendente hematoma en el colon en parénquima renal y ángulo esplénico. - Peritonitis cero fibrinosa, liquido ascítico ceroso. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA SUB ARACNOIDEA POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO; elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto del presente protocolo se deja constancia de las lesiones que presenta el niño Y.M y de la causa de la muerte del mismo. DÉCIMO OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 03-04-09 de la ciudadana MUÑOZ VASQUEZ NEIDY CAROLINA, rendida ante este Despacho, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto es tía de la victima, quien manifestó que ella le había preguntado a su hermana que le había ocurrido al niño, indicándole la misma que el niño se le había caído a EDDY GARCÍA, así mismo esta persona tiene conocimiento de los maltratos físicos y psicológicos realizados por el imputado antes mencionado al niño victima. DÉCIMO NOVENO: Boleta de enterramiento emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Cementerio general del Sur de Caracas, perteneciente a los restos del cuerpo del niño quien en vida respondiera al nombre de Y.J.M., los cuales se encuentran ubicados en la bóveda 893, del 2, cuerpo 1, sección N.C , de dicho cementerio, elemento de convicción para este Despacho por cuanto de la presente boleta se desprende la ubicación de los restos del niño victima. VIGÉSIMO: Certificado de Defunción de fecha 27-02-09, suscrita por el medico Forense José Moros, perteneciente al niño quien en vida respondiera al nombre de Y.J.M, elemento de convicción para este Despacho por cuanto del presente certificado se desprenden las causas de la muerte de la victima, el lugar y fecha del deceso. VIGÉSIMO PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 09-06-09 de la ciudadana GARCÍA SARAI JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad V-12.782.357, rendida ante este Despacho, elemento de convicción para esta Fiscalía por cuanto es una diligencia de investigación relacionada con la presente causa. Con los elementos de convicción que anteceden se demostró que efectivamente se ha cometido un ilícito penal contra las personas (homicidio) en agravio del niño quien en vida respondiera al nombre de Y.J.M.V, de 03 años de edad, quien convivía con su madre ciudadana YUSMELY NAIBET MUÑOZ VASQUEZ, el concubino de la misma ciudadano EDDY GARCÍA y su menor hermana E.C., de 01 año de edad; dentro de un contenedor en las adyacencias del hotel Sheraton y playa Los Cocos, específicamente en un terreno donde resguardan los mismos, siendo que el imputado EDDY GARCÍA, todos los días salía en compañía del niño Y.M., por las cercanías del lugar y aprovechándose de su corta edad, lo mandaba a pedir limosnas y comida en un supermercado y en locales de comida rápida del lugar; una vez que el niño regresaba con comida o dinero el mismo se los quitaba y no le daba de comer, estos hechos son aseverados por los testigos BARBOZA URDANETA EDGAR ALFONZO y DANIEL ALFONZO SÁNCHEZ REINA, quienes además agregaron que el imputado EDDY GARCÍA, golpeaba al niño cuando no cumplía con sus pretensiones (pedir dinero y comida); y que el mismo era constantemente agredido física y psicológicamente por el imputado EDDY GARCÍA, con pleno conocimiento de su progenitora YUSMELY MUÑOZ; así mismo manifestaron que el día 22-02-09 en horas del mediodía al momento que se encontraban en sus viviendas (contenedores), EDDY GARCÍA, les hizo un llamado de auxilio para que lo ayudaran a bajar al niño del contenedor donde dormía, ya que el mismo había convulsionado, se había caído y no respondía a su llamado y también que la madre se encontraba presente cuando fueron en busca del niño. Del Reconocimiento Medico legal Nro. 137-67 de fecha 26-02-09, suscrito por el Dr. José Alonzo, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al niño M.V.Y.J., mediante el cual concluyo que el niño presentaba síndrome de niño maltratado, por las lesiones que presentaba se desprende que el mismo había sido maltratado desde hace tiempo, así mismo tiene diagnostico de muerte cerebral, la cual es causada a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido, se desprende que el niño Y.M había sido victima de maltratos físicos por parte de los imputados desde hace tiempo, así mismo se desprende la gravedad de las lesiones, que mal se podría decir que fueron producidas por una pequeña caída, siendo que la misma resulto ser un traumatismo craneoencefálico severo, que tiene como consecuencia la muerte cerebral del niño; elemento de convicción que analizado conjuntamente con las declaraciones de BARBOZA URDANETA EDGAR ALFONZO y DANIEL ALFONZO SÁNCHEZ REINA y de familiares del niño victima tales como las ciudadanas VASQUEZ DE MUÑOZ DORYS JOSEFINA y MUÑOZ VASQUEZ NEIDY CAROLINA, madre y tía materna de la victima, quienes manifestaron que el imputado EDDY GARCÍA, en varias oportunidades había maltratado físicamente al niño Y.M y que al preguntarle a YUSMELY NAIBET MUÑOZ VASQUEZ, sobre lo ocurrido al niño la misma manifestó que el niño se había caído cuando se encontraba con el imputado EDDY GARCÍA; finalmente en fecha 27-02-09 la abuela materna se traslada hasta la sede de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de notificar que su nieto Y.M., había fallecido en esa misma fecha a consecuencia de las lesiones que presentaba; para finalmente concatenar con este análisis, con el Protocolo de autopsia suscrito por la Medico Anatomopatóloga Forense Evelin Díaz, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de Bello Monte, Caracas, practicado al mismo, del cual se desprende que dicho niño presentaba las siguientes lesiones: - Traumatismo cráneo encefálico severo. Hemorragia sub aracnoidea difusa. Edema cerebral severo. - Hemorragia sub Capsular en riñón izquierdo con focos de hemorragia renal descendente hematoma en el colon en parénquima renal y ángulo esplénico. -Peritonitis cero fibrinosa, liquido ase/tico ceroso. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA SUB ARACNOIDEA POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO. Del presente análisis de los elementos de convicción que anteceden se desprende la autoría material del imputado EDDY GARCÍA, quien de manera funesta y determinada golpeo al niño Y.M de solo 03 años de edad, hasta dejarlo con lesiones graves que a los pocos días le causaran la muerte, tal y como se desprende de cada uno de los elementos incriminatorios que resultaron de la investigación…”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado EDDY RAFAEL GARCÍA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Y.J.M. (Identidad Omitida), cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, de igual manera en el presente caso queda evidenciado una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse, en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del acusado, en razón que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación a su parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDDY RAFAEL GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/02/1989, de 20 años de edad, de profesión obrero, hijo de Saray Garcia (V) y de Rafael Berruela (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.132.551, residenciado en el sector de Los Cocos, cerca del Hotel Sheraton, Caraballeda, Estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de estar llenos los extremos a que contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación a su parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDDY RAFAEL GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/02/1989, de 20 años de edad, de profesión obrero, hijo de Saray García (V) y de Rafael Berruela (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.132.551, residenciado en el sector de Los Cocos, cerca del Hotel Sheraton, Caraballeda, Estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de estar llenos los extremos a que contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación a su parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada, y Remítase de manera inmediata al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripciónal a los fines de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2009-000273.
RM/NS/EL/greisy.-
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