REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000035
ASUNTO : WP01-R-2009-000315
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RICARDO J. MESINA P., en su condición de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos WILFREDO RAMÓN BECERRA OJEDA, ADRIANO JOSE PEÑA VASQUEZ Y LUIS FERNANDEZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se impone a los mencionados ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 92 en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, ratificó las Medidas de Protección decretadas por el organismos aprehensor conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem.

En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000315 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 4 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual entre otras cosas, impone a los ciudadanos WILFREDO RAMÓN BECERRA OJEDA, ADRIANO JOSE PEÑA VASQUEZ Y LUIS FERNANDEZ SANCHEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 92 en el numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; así mismo, ratificó las Medidas de Protección decretadas por el organismos aprehensor conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 21 de Septiembre de 2009, la defensa de los imputados de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 83 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que los medios de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los ciudadanos WILFREDO RAMÓN BECERRA OJEDA, ADRIANO JOSE PEÑA VASQUEZ Y LUIS FERNANDEZ SANCHEZ, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los referidos imputado, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RICARDO J. MESINA P., en su condición de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos WILFREDO RAMÓN BECERRA OJEDA, ADRIANO JOSE PEÑA VASQUEZ Y LUIS FERNANDEZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se impone a los mencionados ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 92 en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, ratificó las Medidas de Protección decretadas por el organismos aprehensor conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-0000315
RMG/RCR/NS/joi