REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004818
ASUNTO : WP01-R-2009-000330


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO Y PETER ROBERSON SOLORZANO IRIGOYEN, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE AUTOR, para el ciudadano CLEMENTE ZORRILLO ELIO OMAR Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano SOLORZANO IRIGOYEN PETER ROBERSON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se desprende:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO Y PETER ROBERSON SOLORZANO IRIGOYEN, alegó lo siguiente:

“…a mis defendidos los detuvieron en fecha 11-09-2009 cuando se encontraban a la altura del centro Comercial Tersay, Urbanización la Páez, Catia La Mar, a plena luz del día, en plena vía pública, siendo que, al momento de la revisión corporal no hubo persona alguna transeúnte del lugar que pueda dar fe de que a cada uno de ellos se les incautó los objetos que señala el acta policial, que pudieran relacionarlos con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio. En ese sentido, esta defensa, alegó en la audiencia para oír al imputado que: “en el presente caso no existen fundados elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mis defendidos en el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que en el presente caso, según el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran dentro del tipo penal precalificado, ya que en autos testigos (sic) alguno que haya presenciado lo que las supuestas víctimas manifiestan, así como tampoco existe testigo de la captura y posterior revisión hecha a los ciudadanos, ni hay cadena de custodia de los supuestos objetos incautados, no obstante, solicito una medida cautelar menos gravosa hasta tanto el Ministerio Público continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo a que haya lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem…” hechos que al parecer no fueron tomados en cuenta por la Juez A Quo al momento de dictar el pronunciamiento. Ahora bien, en virtud de que no existe en la presente causa acta de incautación de los supuestos objetos incautados, a fin de realizar la experticia correspondiente, aunado a que no existe testigo presencial que pueda de manera cierta e inequívoca señalar a mis representados, que pueda avalar lo manifestado por los funcionarios en las actas, y de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cumulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-quo para decretar medida preventiva privativa judicial de Libertad a los ciudadanos ELIO OMAR CLAMENTE (sic) ZORRILLO Y PETER ROBERSON SOLORZANO IRIGOYEN, por cuanto o existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolanos, con domicilio en este estado (sic) Vargas. En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse medida preventiva de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete una medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, oída las exposiciones de las partes en el presente caso y una vez analizadas las actas que componen la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este caso este juzgador da a los hechos una precalificación distinta a la asumida por la representante del Ministerio Público, considerando la conducta desplegada por los hoy imputados como la de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE AUTOR para el ciudadano CLEMENTE ZORRILLO ELIO OMAR y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano SOLORZANO IRIGOLA (sic) PITER ROBINSON (sic) Y ASI SE DECIDE. De igual modo, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, presume este juzgador la existencia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponerse en el presente caso a los imputados, la cual sería por el delito ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE AUTOR para el ciudadano CLEMENTE ZORRILLO ELIO OMAR, PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO 8 AÑOS Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano SOLORZANO IRIGOLA (sic) PITER (sic) ROBINSON, (sic) PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS…A criterio de quien aquí decide, están acreditados, los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación a los numerales 2 y 3 del artículo 251, todos del texto adjetivo penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho para este tribunal, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO Y PITER (sic) ROBINSON (SIC) SOLORZANO IRIGOYEN, considerando este Tribunal la conducta desplegada por éste en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE AUTOR para el ciudadano CLEMENTE ZORRILLO ELIO OMAR Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano SOLORZANO IRIGOLA PITER ROBINSON (sic), previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO Y PETER ROBERSON SOLORZANO IRIGOYEN, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, para el ciudadano CLEMENTE ZORRILLO ELIO OMAR Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en su tercer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 ibídem, para el ciudadano SOLORZANO IRIGOYEN PETER ROBERSON. A tal fin esta Alzada, previamente observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación de los ciudadanos ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO Y PETER ROBERSON SOLORZANO IRIGOYEN, en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, para el ciudadano CLEMENTE ZORRILLO ELIO OMAR Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en su tercer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 ibídem, para el ciudadano SOLORZANO IRIGOYEN PETER ROBERSON; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión del delito señalado, tales como:
1.- Acta policial suscrita por el funcionario ESCALONA STEVENSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 4 y 5 de la incidencia recursiva, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio en el punto de Control instalado frente al Mc Donald, Catia La Mar, en compañía…MENDEZ DANIEL…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy viernes 11-09-2009, cuando nos encontrábamos en el referido Punto de Control, se nos acercó un ciudadano, identificándose como: PIÑATE CARVALLO JOSE RAFAEL…manifestándonos que momentos antes fue despojado de un dinero en efectivo, por parte de dos sujetos que abordaron la unidad colectiva con la cual él labora, hecho ocurrido en el sector de Zamora, de igual manera que dichos sujetos tenían las siguientes características, uno de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, vestía una franelilla de color negro y short de color azul y el otro, de tez clara, de alta estatura, contextura delgada, vestido con una franelilla de color verde y short de color blanco, indicándonos que éstos sujetos emprendieron la huida hacia el sector de Mirabal, siendo esta versión corroborada por su hijo, quien se encontraba con él, de nombre PIÑATE RANGEL CARLOS ENRIQUE…quien además agregó que ellos le estuvieron siguiendo los pasos a los sujetos en cuestión. En este sentido…quien se encontraba presente para el momento, procedió a reporta la situación, vía radiofónica a la central de operaciones policiales, a su vez el ciudadano y el adolescente (denunciantes), nos indicaron que continuarían buscando a los sujetos y en el momento que iban a cruzar la calle, el ciudadano comenzó a señalar a dos ciudadanos que se desplazaban a la altura del local comercial Tersay, manifestándonos que se trataba de los sujetos que momentos antes lo despojaron de su dinero, por lo que de inmediato, procedimiento a cruzar la calle, observando que dichos sujetos tenían las mismas características a las aportadas por el denunciante y optaron por emprender la huida con diferentes direcciones logrando mi persona darle alcance a uno de ellos, retenidos preventivamente mientras que el oficial MENDEZ DANIEL, realizó la persecución del otro sujeto logrando retenerlo a la altura de la estación de servicios Tacagua. En sentido, una vez retenidos preventivamente dichos ciudadanos, les realizamos una inspección corporal…logrando incautarle al primero de ellos, quien es de tez morena, contextura delgada, de alta estatura vestido con una franelilla de color negro y short de color azul, un (01) facsímil de arma de fuego, de material sintético color negro…un (01) teléfono celular, marca ZTE…quedando identificado, según datos aportados por él mismo, como: 1.CLEMENTE ZORRILLO ELIO OMAR…de igual manera se le incautó al segundo de ellos…un bolso pequeño de material sintético color azul y negro…contentivo de un (01) arma de fuego, tipo cuchillo…y la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100) quedando identificados como: 2.-SOLORZANO IRIGOLLA PITER ROBENSON (sic)…”

2. Acta de entrevista del ciudadano JOSE RAFAEL PIÑATE CARVALLO, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 6 de la incidencia, en la cual se señaló: “…Estaba trabajando como conductor en la línea de pasajeros Unión de Conductores Ezequiel Zamora, en la parada de la coca cola, en compañía de mi hijo … normalmente abordaron el autobús varios pasajeros, seguidamente me trasladé con dirección a las colinas de Zamora, y al llegar al final de la vía donde uno da la vuelta y los pasajeros deben quedarse ya que es la última parada, dos ciudadanos en una forma extraña no se bajaron y me dijeron que iban para la coca cola, porque no habían visto lo que estaba buscando…uno era moreno, alto, flaco, tenia gueco (sic) en la cara, que estaba vestido con franelilla negra, y short azul claro, el otro era blanco, alto, flaco, pelo liso, que vestía una franelilla verde aceituna, y un short blanco estos tipos cuando iba por el puente de Mirabal, el primero saco una pistola negra, y me apunto, y me dijo que era un atraco y el segundo dijo manda lo que hay, y reviso el autobús, y me quitaron como cuatrocientos bolívares que era producto de la ganancia del trabajo del día, y se bajaron corriendo para Mirabal, después le avise vía 171 a la policía y yo seguí a los sujetos que me robaron, y después los policías los agarraron en la Páez frente al McDonald…”

3. Acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 7 de la incidencia, en la cual se señaló: “…Estaba trabajando como colector en el autobús de mi papá José Carvallo, en la línea Ezequiel Zamora, se montaron al autobús varios pasajeros como es costumbre, después fuimos con dirección a las colinas de Zamora, y al llegar al final de la vía donde se da vuelta y los pasajeros deben quedarse ya que es la última parada, dos muchachos estaban como sospechosos y no se bajaron, y le dijeron a mi papa que iban otra vez para la coca cola, porque no habían visto lo que estaba buscando, el primero era moreno, alto, flaco, tenia gueco (sic) en la cara, estaba vestido con franelilla negra, y short azul claro, el segundo era blanco, alto, flaco, pelo liso, que vestía una franelilla verde, y un short blanco estos muchachos cuando iban por el puente de Mirabal, el primero saco una pistola negra, y apunto a mi papá, y le dijo que era un atraco, y el segundo dijo mana lo que hay, y reviso el autobús, y me quitaron como cuatrocientos bolívares que era producto de la ganancia del trabajo del día, y se bajaron corriendo para Mirabal, después le avise vía 171 a la policía y seguimos a los muchachos que habían robado a mi papa, y después vimos a unos policías y les dijimos y como iban cerca los ladrones los agarraron en la Páez, frente al McDonald…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen “fundados elementos” de convicción en contra de los ciudadanos ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO Y PETER ROBERSON SOLORZANO IRIGOYEN, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, para el ciudadano CLEMENTE ZORRILLO ELIO OMAR Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en su tercer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83, ibídem para el ciudadano SOLORZANO IRIGOYEN PETER ROBERSON.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del citado artículo, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó la Jueza de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, contempla una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO Y PETER ROBERSON SOLORZANO IRIGOYEN, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE AUTOR, para el ciudadano CLEMENTE ZORRILLO ELIO OMAR Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano SOLORZANO IRIGOYEN PETER ROBERSON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos ELIO OMAR CLEMENTE ZORRILLO Y PETER ROBERSON SOLORZANO IRIGOYEN, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE AUTOR, para el ciudadano CLEMENTE ZORRILLO ELIO OMAR Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano SOLORZANO IRIGOYEN PETER ROBERSON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA












ASUNTO: WP01-R-2009-000330
RMG/NS/RC/FG/joi