REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal 48 con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 18/03/2009 por la referida Fiscalía, así como los actos subsiguientes (exceptuando la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 190, 191 y 195 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 130 y 131 eiusdem, ello en aplicación de la sentencia 1901 de fecha 01/12/2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de fecha 20/05/2009, causa No. WP01-O-2007-19, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Circunscripcional.

El Ministerio Público en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Del análisis de la motivación de la decisión que acá cuestionamos, observamos que se esgrime como razonamiento preponderante, el contenido de dos decisiones, una de ellas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y otra de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Vargas…en el caso de la decisión de la Sala Constitucional, la misma se produjo antes del mes reciente criterio vinculante respecto de la imputación, por dicho Máximo intérprete del ordenamiento jurídico. Ello implica entre otras cosas que se trata de una posición jurídica ya abandonada y que incluso podríamos catalogar como superada…Conociendo entonces el imputado cuales son los hechos cuya comisión se le atribuyen, al igual que cuales son los derechos que le asisten como imputado, como es que la efectividad de la imputación, queda dependiendo, según la decisión recurrida, de la imposición o no de medidas de coerción personal. Tal interpretación resultaría aún más absurda, si la traspolamos a la imputación formal efectivamente realizada en sede fiscal, pues en ella, no se impondrá jamás una medida de coerción personal, salvo que se trate de las medidas de protección a las que se refiere la ley especial de violencia de Género (sic). De ser así, y no habiendo entonces medida jurisdiccionalmente decretada, la imputación formal del Ministerio Público carecería de efectividad jurídica…sería cuestionable la eficacia procesal de la imputación en aquellos casos, en los que el Ministerio Público se abstenga de solicitar medida de coerción personal por considerar que no es viable o que resulta innecesaria o desproporcionada por no existir peligro alguno de fuga o de obstaculización del proceso. Siendo así, y puesto el imputado a la orden de un Tribunal en funciones de control, en donde se le imponga de los hechos y de los derechos que le asisten, la petición de libertad sin restricciones traería aparejado la ineficacia procesal del acto…Durante la audiencia de presentación del imputado YONGJI XIN, el Ministerio Público cumplió con la carga de imponer al imputado acerca del delito que se le atribuía, así como a explicarle detalladamente las circunstancias de su comisión. En la decisión recaída durante la presentación del imputado, el Tribunal de la causa explicó que los elementos que constaban en la causa, no constituían por sí solos, presunción acerca de la autoría del hechos atribuido, por lo que optó por liberarlo sin restricciones, y ordenar que se siguiera la investigación a través del procedimiento ordinario. Se confunde entonces el cumplimiento o no de la imputación, o se supedita a que se haya impuesto una medida de coerción personal en contra del imputado…ya que la imputación, procura tutelar el conocimiento pleno del sujeto penalmente perseguido, respecto de los hechos cuya comisión se le atribuye y de los derechos que le asisten. Una correcta imputación tutela íntegramente el debido proceso (ser oído, asistencia jurídica, acceso a las pruebas, derecho de contradicción, derecho de petición), y permite por ende conforme al principio de igualdad de armas y medios, al imputado, contradecir a través del ejercicio de su defensa material y técnica, lo que el Estado le atribuye…si para el momento de la audiencia de presentación no se contaba con la totalidad de los elementos, de modo que el tribunal pudiera estimar que no procedía la imposición de una medida de coerción personal, ella no es susceptible de afectar el cumplimiento de las formalidades propias de la imputación, la cual independientemente de esto, se perfeccionó con el señalamiento de los hechos y del derecho adelantado en la audiencia en referencia. La decisión recurrida al considerar que no cumplió con la imputación formal, por el hecho de no haberse decretado en contra del imputado una medida de coerción personal, pone en manos del Ministerio Público, una exigencia que va mucho más allá de la imputación, como lo es el haber contado en ese momento, con la totalidad o la mayoría de los elementos que dieran cuenta respecto de la materialidad delictiva y de la culpabilidad del imputado respecto del hecho, exigencia que a todas luces es ilegal…Lo que hay en esta causa, es una decisión que opta por otorgar libertad sin restricciones al imputado por lo que es en su criterio (sic), ausencia de elementos de convicción, pero no que el hecho se estime como atípico…solicito…declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia ANULE la decisión del 15 de junio de 2009 emanado del Tribunal Cuarto de Control…”

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 55 al 59 de la incidencia, decisión de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 18-03-2009, por la Fiscalía 48º del Ministerio Público, así como los actos subsiguientes (exceptuando la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 130 y 131 eiusdem, ello en aplicación de la sentencia 1901, de fecha 01-12-2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de fecha 20-05-2009, causa No. WP01-O-2007-19, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Circunscripcional. SEGUNDO: SE ORDENA reponer la causa al estado que el ciudadano YONGJI XIN, pasaporte de la República China No. 147324381, sea imputado formalmente por parte del Ministerio Público…”

A los folios 25 al 30 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 21/07/2007, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa seguida al ciudadano YONGJI XIN, en la que entre otras cosas se lee:
“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos…a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, siendo trasladado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Inspectoría General, con sede en Caracas, por funcionarios de la Oficina de Migración a los fines de verificar la Visa de residente del mencionado ciudadano, la cual es de procedencia presuntamente fraudulenta, luego de una búsqueda exhaustiva en el sistema y los archivos que reposan en el despacho se pudo comprobar que la visa no se encuentra inserta en los archivos antes señalados, por lo que proceden a detener al imputado YONGJI XIN por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, ya que al momento de ser detenido los funcionarios informan al ciudadano YONGJI XIN, que el motivo de la detención es porque su visa no estaba registrada en el sistema de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por lo que los funcionarios adscritos a la oficina antes mencionada señalan que dicha documentación se presume fraudulenta y el visado de la página 23 no se encuentra registrado en los libros de control que lleva la correlatividad, así como tampoco aparece reflejado en el sistema máster, lo que podría hacernos pensar que estamos en presencia en un error de asentamiento de las visas otorgadas por las autoridades de la ONIDEX, por lo que esto no significa, que la misma sea fraudulenta o ilegal, ya que en varias procedimiento realizados por este Tribunal, se pudo constatar que cuando las visas son fraudulentas o ilegales, cuando las mismas aparecen en el sistema como solicitadas, no concuerdan con los documentos o simplemente el numero asignado no se corresponde, en virtud de lo antes mencionado se evidencia que la conducta desplegada por el hoy imputado no constituye ningún tipo penal, ya que consta en las actas de marras que dicha visa simplemente no esta registrada, eso no significa que la visa sea fraudulenta o ilegal, es solo en estos casos en los, que el ciudadano YONGJI XIN, hubiese configurado su conducta en el delito de marras, por lo esta (sic) conducta no se subsume en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, es por lo que este Juzgador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a este Juzgador, que el ciudadano YONGJI XIN, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, en consecuencia de lo antes mencionado, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del imputado YONGJI XIN.. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal…” (subrayado de estos decisores).

De la revisión efectuada a la presente causa, se advierte que el ciudadano YONGJI XIN fue presentado por el Ministerio Público ante el Juzgado de Control por haber sido detenido en flagrante delito, siendo que al momento de realizarse la audiencia para oír al imputado el representante fiscal solicitó que la causa se llevara por el procedimiento ordinario y no por el abreviado, declarando el Juzgado de Control con lugar dicha solicitud y, asimismo estableció en su decisión que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano no constituía ningún ilícito, entendido esto como la no satisfacción del requisito exigido en el numeral 1º del artículo 250 del texto adjetivo penal, circunstancia que debe ser cumplida para poder decretar una medida de coerción personal.

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que hizo alusión la Juez de Primera Instancia, refiere entre otras cosas:
“…en el caso de un procedimiento que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala…” (Sentencia Nº 1901 del 01/12/2008).

Y en relación a la decisión dictada por este Órgano Colegiado, en fecha 20/05/2009, la cual también fue referida por la A quo, dejó asentado entre otras cosas:
“…al haberse efectuado la audiencia oral de presentación en fecha 20 de Noviembre 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, (folios 81 al 91 de P-1) se pudiera inferir que en el mismo se cumplió el acto de imputación por parte del Ministerio Público, no obstante dado el contenido de las decisiones jurisdiccionales dictadas en este proceso, queda claramente determinado que no fue calificada la Flagrancia y al haberse ordenado la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la imputación fiscal debía llevarse a cabo durante el desarrollo de la misma… tenemos que no obstante haberse celebrado una audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputación que fue formulada en dicho acto por el Ministerio Público, quedó sin efecto debido a las decisiones jurisdiccionales que se emitieron en dicho proceso que ordenaron la libertad sin restricciones del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, al no configurarse para ese momento los supuestos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se acreditó la comisión de hecho punible que mereciera pena corporal y cuya acción penal no estuviere evidentemente prescrita, ni surgían suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo era autor o participe en la comisión de una hecho punible, ni la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Ante tal situación queda establecido que en el presente caso no pueden estatuirse las funciones del acto de imputación que según, la decisión antes trascrita se circunscriben en: “a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa”, aunado a la inexistencia de conducta alguna desplegada que pudiera dar lugar a la comisión de algún delito, ante lo cual debía necesariamente concluirse que para ese momento no se configuraba el objeto del proceso penal, y por ello ante la forma como se desarrolló este procedimiento penal, le era exigible al Ministerio Público efectuar el acto de Imputación Fiscal… Estas actuaciones, claramente permiten establecer que la Fiscalía Cuarta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, luego de haberse ordenado la Libertad sin Restricciones del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, no cumplió con el deber de efectuar la imputación Fiscal, sino que se limitó a presentar el acto conclusivo de ACUSACION, en fecha 30 de Junio de 2006, ante lo cual no cabe duda que la razón asiste al accionante y en consecuencia debe declararse que en el presente caso el Ministerio Público incumplió con el ACTO DE IMPUTACION, que al efecto le impone la Ley, hecho este que constituye violaciones de orden constitucional, que impiden el ejercicio pleno de los derechos que operan a favor del investigado y que conforman el DEBIDO PROCESO, que garantiza una Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa tal como consagran los artículos artículo 26 y 49 Constitucional; en el entendido de que al estarse ventilando en contra del mismo una acción de carácter penal, por ante el Ministerio Público, se considera - conforme lo indica el autor Eduardo Jauchen en su obra: Derechos del Imputado - que él mismo funge como sujeto esencial de la relación procesal, pues es la persona a quien afecta la pretensión jurídico penal deducida en el proceso inicial y por excelencia, es un sujeto esencial, puesto que su presencia es indispensable para trabar la relación procesal válida, habiendo nacido por medio de las decisiones jurisdiccionales que establecían la inexistencia del delito la carga fiscal de realizar un acto formal de imputación al encausado pues éste tenía por obra de tales pronunciamientos, la certeza de que no se encontraría sujeto a persecución penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSACION…” (subrayado de estos decisores).

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera importante traer a colación la sentencia Nº 1406 del 03/11/2009, emanada de la precitada Sala, en la que entre otras cosas se asentó:
“…En este sentido, se verificó, una vez analizado el contenido del acta de presentación de imputada, que - tal y como lo dejó establecido el a-quo constitucional- el acto de imputación efectivamente fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 24 de noviembre de 2007, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a la ciudadana María Ana Espinoza Marturet, los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (lesiones culposas genéricas), todo ello en presencia de su defensa y del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, la imputación efectuada por el representante fiscal, durante la celebración del acto de presentación, en el cual se le informó a la hoy accionante de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, surtió en el presente caso, los mismo efectos procesales que el de una imputación formal efectuada en la sede del Ministerio Público, toda vez que la misma constituyó, a criterio de esta Sala, un acto de procedimiento susceptible de señalar a la accionante como autora o partícipe del delito de lesiones culposas genéricas, como en efecto, ocurrió en el presente caso, y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…” (subrayado de estos decisores).

Como se puede advertir, en el caso de marras al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, el Juez de Control consideró que no existía delito alguno, por tanto no podía subsumirse la conducta del ciudadano YONGJI XIN en uno de los tipos penales tipificado como ilícito en nuestra ley subjetiva penal, por lo que consideran quienes aquí deciden que el Ministerio Público antes de presentar su acto conclusivo debió imputar al referido ciudadano del delito que le estaba atribuyendo, a los fines de que éste pudiera ejercer todos los derechos que le otorgan las leyes venezolanas y los tratados internacionales suscritos por la República, ya que este sujeto no se puede considerar a derecho, puesto que el Juez le informó en la audiencia que él no había cometido ningún delito y, por ello quedaba en libertad.

Bien lo ha establecido el Ministerio Público, en su escrito de apelación cuando refiere que: “…la imputación, procura tutelar el conocimiento pleno del sujeto penalmente perseguido, respecto de los hechos cuya comisión se le atribuye y de los derechos que le asisten. Una correcta imputación tutela íntegramente el debido proceso (ser oído, asistencia jurídica, acceso a las pruebas, derecho de contradicción, derecho de petición), y permite por ende conforme al principio de igualdad de armas y medios, al imputado, contradecir a través del ejercicio de su defensa material y técnica, lo que el Estado le atribuye…”; en este sentido y en cumplimiento, a lo que refiere la Fiscal, se debe dar fiel cumplimiento al principio del debido proceso, ya que el Estado le está atribuyendo un hecho punible al ciudadano YONGJI XIN, por lo que debió imputarlo, para que éste tuviera conocimiento de las diligencias realizadas por el Ministerio Fiscal y así tener la oportunidad de ejercer sus derechos ante esta nueva imputación; ya que la imputación realizada ante el Juez Cuarto de Control, en la audiencia celebrada en fecha 21/07/2007 no existía, ello en razón de que dicho Juez decretó en esa oportunidad, que a través de la conducta del prenombrado YONGJI XIN no se había desplegado ninguna acción típica y antijurídica, que pudiera subsumirse en la comisión del ilícito que para ese momento, le atribuyó el Ministerio Público; en consecuencia, lo procedente será CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2009 por el Juzgado de Control. Y así se decide.

Por otra parte, se advierte que la Fiscal no deja constancia en su acto conclusivo que fue verificada la identidad de la persona que se acusa, ello en razón de la experticia que riela a los folios 33 al 36 de la presente causa y del deber que tiene el Ministerio Público de establecer la misma, antes de interponer cualquier acto conclusivo. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 16/03/2009, en contra del ciudadano YONGJI XIN, por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, tipificado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal la causa al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA



Causa Nº WP01-R-2009-000339