REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado FELIX E GUEVARA T, en representación del ciudadano AROLDO OBDULIO MORENO CARDONA y el segundo por el profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONATAN ENRIQUE PIÑANGO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensa Privada del ciudadano Aroldo Obdulio Moreno Cardona alegó que:

“…Por decisión de este Tribunal de fecha 30 de Septiembre del años 2009, el Órgano Jurisdiccional le designa como sitio de reclusión a mi defendido el Internado Judicial de los Teques, ubicado en el Estado Miranda, le solicito ciudadano Juez que debido a la edad de mi defendido que es de 19 años de edad, y siendo su conducta predelictual carente de todo tipo de procedimiento policial y penal por ser la primera vez que se encuentra involucrado en presunto hecho punible que no cometió y debido al grave riesgo que corre su integridad física al ser recluido en el Internado Judicial de los Teques, Internado Judicial en el cual no existe CLASIFICACION DE LOS PROCESADOS POR LOS TIPOS DE DELLITOS que debería generar la separación de los procesados, es por lo que le solicito que ordene lo conducente con la finalidad de que mi defendido tenga como lugar de Reclusión el lugar en el cual se encuentra detenido en Macuto, lo contrario sería poner en grave riesgo su vida. Apelo la decisión dictada en fecha 30-09-2009 en contra de mi defendido.…”. (Folio 47 de la incidencia).


En su escrito de recursivo la Defensa Privada del ciudadano Jonathan Enrique Piñango López alegó que:


“…Fundamento el presente recurso en elementos que rielan a los autos, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes detienen a mi cliente, sin ningún testigo que corrobore sus dichos. Jurisprudencia en sentencia de la Sala Penal, Nº 345, de fecha 28-09-2004, donde se señala que las simples declaraciones de los funcionarios no son elementos de convicción, si no están acompañadas de testimoniales presenciales que corroboren esos dichos, de aceptarse esta practica, se estaría violando el derecho a la defensa y debido proceso, no existiendo otros elementos probatorios vinculantes con las actuaciones policiales, de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como norma violentada en el presente proceso, el Artículo 197 del C.O.P.P (SIC), por cuanto que las pruebas aportadas fueron obtenidas mediante medios ilícitos. Pido respetuosamente al Tribunal, señalar como sitio de reclusión, el Reten de Macuto, por peligro inminente de accidentes, dado el estado de inseguridad reinante en los diferentes penales del país. Solicito al Tribunal sustanciar y tramitar la presente Apelación conforme a derecho…”. (Folios 49 al 50 de la incidencia).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 22 al 29 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 30 de Septiembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…Se decreta la aprehensión en Flagrancia. No acoge la Precalificación del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 (sic) del Código Penal si no que se cambia la precalificación dada por el (sic) en razón del criterio del Magistrado Jorge Roosell, a la calificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MORENO CARDONA AROLDO OBDULIO Y PIÑANGO LOPEZ JONATHAN ENRIQUE, plenamente identificado al inicio de la presente acta…”


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos AROLDO OBDULIO MORENO CARDONA y JHONATAN ENRIQUE PIÑANGO, fue tipificado por el Juzgado A quo como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28 de Septiembre de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 28 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, del día de hoy 28-09-09, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de La Angustia, adyacente al Estadio Cesar Nieves, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; recibí una llamada radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, informándome que supuestamente varios sujetos portando arma de fuego, estaban robando el establecimiento de “FARMATODO”, ubicado en La Páez, de la referida parroquia, por lo que nos trasladamos con las precauciones del caso al lugar, al llegar, me entreviste con la Sub Gerente de “FARMATODO”, la ciudadana: ARANGUREN LEGER RHONA ADYENAY…De igual forma con el cajero el ciudadano: EGAÑA VASQUEZ JHON RALF… y el Vigilante el ciudadano: MENDOZA AZUAJE EUDYS JESUS MARIA…quienes me indicaron que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sustrajeron de la caja registradora todo el dinero, suministrándome la siguiente característica de los sujetos: el sujeto que tenia la pistola, era de contextura mediana, de estatura mediana, de tez morena, vestía una franelilla de color blanco y el sujeto que estaba parado en la puerta principal era de contextura gruesa, estatura alta, de tez clara, vestía un pantalón blue jean, franela de color marrón, con un bolso de color marrón terciado en el hombro. Seguidamente procedimos a implementar un dispositivo a pie, en compañía del OFICIAL DE POLICIA…PEREZ YOINER, por la adyacencia del lugar, a la altura de la vereda Siete de La Páez, varios ciudadanos nos informaron que dos sujetos con las mismas características antes suministradas y con una pistola en la mano, habían pasado corriendo por el lugar, con dirección al sector Mirabal, procedimos a dirigirnos al referido sector, al final de la vereda tres de La Páez, observé a dos sujetos con similares características antes suministrada, que se encontraban caminando en forma acelerada, motivo por el cual le dì la voz de alto, esto luego de identificarme plenamente como funcionario policial…logrando aplicarles la retención preventiva. Seguidamente le solicite que mostraran los objetos que pudieran tener ocultos bajo su ropa o adheridos a sus cuerpos , indicando estos no ocultar nada, por tal motivo le indique, que serian objetos de una inspección…logrando incautarle en la cintura del sujeto de contextura mediana, de estatura mediana, de tez morena, vestía una franelilla de color blanco y pantalón blue jean, lo siguiente: un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético color negro, con unas inscripciones donde se leen: NO.XK918, MEDE IN CHINA, la misma se encontraba fragmentada en unos de sus laterales ,y al sujeto de contextura gruesa, estatura alta, de tez clara, vestía una franela de color marrón con rayas y un pantalón blue jen, le incautaron Un bolso de color marrón con verde, con una inscripción que se lee: BILLAVONG, contentivo de la cantidad de doscientos diez Bolívares Fuertes (BsF. 210) en billetes de papel de aparente circulación legal, desglosados en la siguiente manera, Un (01) billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.50) serial: D04272066; tres (03) billetes de Veinte Bolívares Fuertes(BsF.20) seriales: C69150663; E52867461; E75965099; Dos (02) billetes de Diez Bolívares Fuertes (BsF.10) seriales: A19937308; H35795267; (12) billetes de Cinco Bolívares Fuertes (BsF.5) seriales: A54641731, A46248962, A69022388, A13829049, B10898766, B38788669,B43809156, C78571931,C275525508, D71632766,D33730894, D21960095, Diez (10) billetes de Dos Bolívares Fuertes (BsF.2) seriales: A60020310, A68979834, A34967065, B58357412, B32780294, B79424442, B66376485, C56500593, C03356920, C65851935. Seguidamente fueron identificados como MORENO CARDONA AROLDO OBDULIO…Y PIÑAÑGO LOPEZ JONATHAN ENRIQUE,…no logrando visualizar a ningún ciudadano que sirviera de testigo de la revisión corporal…” (Folios 3 al 4 de la incidencia).


2.- Acta de Entrevista del ciudadano EGAÑA VASQUEZ JHON RALF de fecha 28 de Septiembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Hoy 28-09-09, como a las 08:30 horas de la noche, yo trabajo en FARMATODO CATIA LA MAR, ubicado en la urbanización Páez, entre el bloque Nº 1 y 2, en la parroquia Catia La Mar, cuando estaba caminando por uno de los pasillos de la Farmacia, hacia la caja ubicada en la entrada a mano izquierda, vi que un sujeto de contextura mediana, estatura mediana, de piel morena, vestido con una franelilla, quien tenia apuntado al vigilante con una pistola negra y vi otro sujeto de contextura gruesa, estatura alta, de piel morena, vestido (sic) pantalón blue jean y un bolsito cruzado de color marrón, quien estaba parado en la puerta principal. Luego el que tenia apuntado al vigilante me apunto, yo asustado me metí hacia donde estaba la caja registradora, el sujeto que me tenia apuntando me dijo que le diera los reales, cuando se lo entregue, los dos sujetos se fueron corriendo, la Sub Gerente Rhona Aranguren, que también se encontraba en el lugar, llamo a los policías por teléfono, cuando llegaron, le contamos lo que había pasado, se quedaron algunos policías en la Farmacia y otros salieron a buscar a los sujetos, al rato llegaron otra vez los policías que salieron y nos enseñaron unas fotos de dos sujetos que había agarrado, le dije que eran los sujetos que nos habían robado minutos antes…” (Folio 05 de la incidencia).


3.- Acta de Entrevista del ciudadano MENDOZA AZUAJE EUDYS JESUS MARIA de fecha 28 de Septiembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Hoy 28-09-09, como a las 08:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi trabajo en FARMATODO, Catia La Mar, me dirigí al baño a realizar una necesidad fisiológica, cuando vengo saliendo me pongo a leer un mensaje que me llego a mi teléfono, cuando de repente me agarran por el cuello y me apuntaron en el cuello con una pistola de color negra, y el sujeto me dijo quédate quieto mamaguevo, y en un tiempo aproximado de dos minutos me soltó y salió corriendo de la tienda, y cuando yo fui abrir la puerta para asomarme, me percate que eran tres sujetos que salieron corriendo y en el transcurso de diez minutos aproximadamente, llego la policía se les dijo lo sucedido y los que vieron a los sujetos les dieron la descripción, y en el transcurso de quince minutos los policías llegaron nuevamente a la tienda, con dos sujetos, para su identificación y eran los mismos sujetos que robaron la tienda…” (Folio 06 de la incidencia).


4.- Acta de Entrevista de la ciudadana ARANGUREN LEGER RHONA ADYENAY de fecha 28 de Septiembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Hoy 28-09-09, como a las 08:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi trabajo en FARMATODO, Catia La Mar, y como sub gerente me encontraba realizando el último recorrido de supervisión del día de hoy, para verificar como quedo la tienda, cuando me encontraba en la caja de la entrada, aviste a tres sujetos que entraron a la tienda uno se fue hacia el área de farmacia, que no lo vi bien ya que pasaron en forma veloz, el otro estaba apuntando al vigilante, con una pistola normal de tamaño muy parecida a las que usan los policías de color negra, tampoco lo aviste bien ya que se encontraba de espalda cubriéndose con el vigilante, lo que pude avistar es que era de piel morena, y el tercero era de contextura gruesa, estatura alta, piel blanca, cabello castaño oscuro, tenía la gorra, vestía una chemi marrón, pantalón blue jean, ese era el que se encontraba en la entrada de la tienda, cantándole la zona a los otros dos y también amenazaba el cajero y le decía que se quedara quieto, que no hiciera nada y que le diera todo lo que tenia, yo como pude entre a la oficina, llame a la policía, y ellos ya se iban, y en el transcurso de diez minutos aproximadamente, llego la policía se les dijo lo sucedido y se les dio la descripción de los sujetos, y en el transcurso de quince minutos los policías llegaron nuevamente a la tienda, con dos sujetos, para su identificación y eran los mismos sujetos que robaron la tienda …” (Folio 07 de la incidencia).


5.- Acta de Diligencia Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 29 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…es el caso que siendo las 01:30 horas de la tarde, del día de hoy, procedí a trasladarme hasta el establecimiento comercial Farmatodo, ubicado en la Urbanización Páez, de la parroquia Catia La Mar, donde me entreviste con la ciudadana: LEYDA ALBARRAN…quien manifestó ser Gerente del referido establecimiento Comercial, dicha entrevista con la finalidad de recabar mas información sobre el hecho ocurrido en el lugar, el día de ayer 28 de Septiembre del año en curso, a las 09:00hrs de la noche aproximadamente, donde manifestó la misma que dicho establecimiento Comercial no cuenta con sistema de cámaras de video de Circuito Cerrado, que puedan facilitar el reconocimiento de los ciudadanos que actuaron en el hecho, de igual manera informo que para el momento de lo ocurrido se encontraba en el lugar la ciudadana: RHONA ARANGUREN…” (Folio 17 de la incidencia)


Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados AROLDO OBDULIO MORENO CARDONA y JHONATAN ENRIQUE PIÑANGO en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal; en virtud que, en autos se encuentra demostrado evidentemente que en fecha 28 de Septiembre de 2009, a las 09:20 horas de la noche aproximadamente, a la altura del Sector de La Angustia, adyacente al Estadio Cesar Nieves, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en el establecimiento de “FARMATODO”, el empleado EGAÑA VASQUEZ JHON RALF, fue despojado del dinero que se encontraba en la caja registradora, por los ciudadanos AROLDO OBDULIO MORENO CARDONA y JHONATAN ENRIQUE PIÑANGO, los cuales bajo amenaza de muerte conmino al referido empleado que se hallaba laborando en dicho establecimiento a entregar el dinero, optando los imputados por huir del lugar, siendo los funcionarios aprehensores informados de los hechos acaecidos por el grupo de ciudadanos que se localizaban en el referido local comercial, por lo cual implementaron un dispositivo de búsqueda quienes a la altura de la Vereda Tres de la Calle Páez, le dieron alcance a los precitados imputados procediendo a efectuarles una inspección corporal, incautándole a los ciudadanos AROLDO OBDULIO MORENO CARDONA un facsímil de arma de fuego, tipo pistola y JHONATAN ENRIQUE PIÑANGO un bolso contentivo de Doscientos Diez Bolívares Fuertes ( 210 BsF).

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.


Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es igual a doce (12) años de prisión.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados AROLDO OBDULIO MORENO CARDONA y JHONATAN ENRIQUE PIÑANGO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante la cual les decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA



EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2009-000345.
RM/NS/EL/greisy.-