REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado EXNIS JAVIER SILVA RONDÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al referido ciudadano, la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la referida Ley.
En fecha 18 de Noviembre de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000358 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Agosto de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, toda vez que no se observa violación de los derechos de intervención, asistencia y representación del imputado. SEGUNDO: En lo que respecta a la precalificación, siendo que consta al folio 11, constancia suscrita por el medico Carlos Carrero quien labora el Hospital Alfredo Machado, donde se especifica que la ciudadana Deylis Solórzano, presenta politraumatismos facial y cráneo-cefálico. Por lo que considera que se debe seguir una investigación, por lo que se admite parcialmente la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de los delitos (sic) de de (sic) VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la presente precalificación es provisional pudiendo variar con el resultado de la investigación. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (sic). CUARTO: Se le impone al ciudadano EXNIS JAVIER SILVA RONDON, la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, por lo que el referido ciudadano deberá asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de genero, a los fines de recibir la referida charla. Ello por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. En cunando (sic) a las Medidas de Protección y de Seguridad se acuerda no ratificar las impuestas por el organismo policial, tomando en consideración las declaraciones rendidas en esta audiencia tanto por el imputado, como por la presunta víctima…” (Folios 18 al 22 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 14 de agosto de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 34 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo en el contenido del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Coerción Personal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado EXNIS JAVIER SILVA RONDÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado EXNIS JAVIER SILVA RONDÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al referido ciudadano, la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la referida Ley.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-000358
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