REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES Nº 92
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de noviembre de 2009
199° y 150°
Corresponde a la Corte de Apelaciones Accidental No. 92 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Defensora Pública Penal Abogada FRANZULY MARIN APONTE, a favor de los ciudadanos VICTOR JESUS MEZA PARADA y MANUEL DIONISIO MEZA PARADA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto en fecha 10/11/2009, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:
“…En fecha 09/09/2009, se inicio proceso en contra de mios defendidos plenamente identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales en grado de Continuidad y Amenazas, previsto y sancionados en los artículos 174, en su segundo aparte, artículo 416, en concordancia con el artículo 99 y el artículo 175, todos del Código Penal Venezolano, en donde se dictó medida de privación de libertad, actualmente se encuentran recluidos en el Retén Policial de Macuto estado Vargas. En fecha 09/10/2009, esta defensa solicitó al Tribunal de la causa, que revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta y la sustituya por una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad se consignó recaudos necesarios, los cuales hacen variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en un principio hicieron procedente la imposición de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Posteriormente en fecha 22-10-2009, esta defensa solicitó al Tribunal de la causa que Revise la Medida Privativa de Libertad que fue impuesta el día 09-09-2009 y que la sustituya por una Medida Cautelar de las establecidas en el (sic) ordinal 3º del artículo 256 del texto Adjetivo Penal, en virtud de que hasta la fecha de la consignación del escrito habían transcurrido CUARENTA Y TRES (43) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, sin que el Ministerio Público haya presentado el Escrito Acusatorio, tal y como lo establece el artículo 250 ejusdem, así como tampoco se evidencia de las actuaciones de la vindicta pública haya solicitado prorroga del lapso legal para presentar acto conclusivo, conforme a lo previsto en la misma norma, y por consiguiente, no fue acordada prórroga alguna por el Tribunal. Solicitud que fue fundamentada en el contenido del artículo 264 ejusdem… Observándose con posterioridad que, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio el día 24-10-2009, es decir, el día CUARENTA Y CINCO (45) calendario consecutivo, lo que viola flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el invocado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla un lapso único y especifico en el cual la Vindicta Pública debe con carácter obligatorio presentar el acto conclusivo en el caso de que el imputado haya quedado bajo medida privativa de libertad en la audiencia de presentación, como es el caso que nos ocupa, siendo que ese lapso comprende TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, pudiendo ser prorrogado por un máximo de QUINCE (15) más, solo si el Ministerio Público lo solicita dentro de la oportunidad legal correspondiente y así es cordado por el Tribunal, situación ésta que no ocurrió en este proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es que el Tribunal de la causa decretara la libertad de los imputados, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo establecido en la norma contenida en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y LEGAL INFRIGIDA. De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Jueces se infiere claramente la Violación del artículo 49 numerales 2 y 8 de nuestra Carta Magna, normas constitucionales y legales citadas, es de hacer notar que a mis defendidos le han lesionado sus derechos y garantías constitucionales y legales, toda vez que actualmente están siendo objeto de una Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto en el caso de marras el representante Fiscal consignó Escrito Acusatorio el día 24-10-2009. es decir, el día CUARENTA Y CINCO (45) calendario consecutivo, sin que previamente haya solicitado prórroga del lapso legal para presenta acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, y por consiguiente, no fue acordada prórroga alguna por el Tribunal. Situación ésta que viola flagrantemente el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…SOLUCION QUE SE PRETENDE En virtud de las razones impuestas, lo más viable para evitar la Violación al debido Proceso y procurar en lo posible garantizar la Tutela Judicial Efectiva, es decretar la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos VICTOR MEZA y MANUEL MEZA, toda vez que los mismos actualmente están siendo objeto de una Privación Ilegitima de Libertad, generada por la presentación extemporánea del Escrito Acusatorio, por cuanto en el caso de marras el Fiscal del Ministerio Público consignó dicho escrito el día 24-20-2009, es decir, el día CUARENTA Y CINCO (45) calendario consecutivo después de realizada la audiencia de presentación de imputados y se haya decretado en contra medida preventiva privativa de libertad, sin que previamente haya solicitado prórroga del lapso legal para presentar acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, y por consiguiente, no fue acordada prórroga alguna por el Tribunal, debiendo haber presentado la acusación dentro de los TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS. Situación de la cual se percató esta defensora y solicitó Revisión de Medida conforme al artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa. PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente RECURSO DE AMPARO, ruego que el mismo sea admitido, y previo análisis y estudio del mismo por parte de los honorables jueces que integran esta respetable Corte de Apelaciones, sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo preceptuado en los mencionados artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, y el artículo 250 del Código Procesal Penal, en consecuencia, se deja sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Vargas en fechas 28/10/2009 y 30/10/2009, y sea REPARADA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA CONSISTENTE EN DECRETAR LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS VICTOR JESUS MEZA PARADA y MANUEL DIONISIO MEZA PARADA …”
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales y normas de carácter procesal. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso, estado de libertad y de las normas previstas en los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Segundo de Control a pesar de haberse superado el lapso de treinta (30) días continuos, sin que el Ministerio Público solicitara la prórroga de dicho lapso y sin haberse presentado el acto conclusivo respectivo, mantiene a los accionantes privados ilegítimamente de su libertad
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
En la incidencia recursiva cursa el escrito a través del cual la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, interpone acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos VICTOR JESUS MEZA PARADA y MANUEL DIONISIO MEZA PARADA, pero no anexa a su solicitud ningún documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuye, así como tampoco el acta de juramentación de la referida Abogada como defensora de los imputados.
En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (subrayado de estos decisores).
En razón de la jurisprudencial parcialmente transcrita y en virtud de que la accionante no demostró su carácter de defensora por ningún medio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los ciudadanos VICTOR JESUS MEZA PARADA y MANUEL DIONISIO MEZA PARADA. Y así se decide.
Por último, es importante resaltar que a través del Sistema Juris 2000 utilizado en este Circuito Judicial Penal, se constató que en fecha 13/11/2009, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional impuso a los ciudadanos VICTOR JESUS MEZA PARADA y MANUEL DIONISIO MEZA PARADA las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y, en esa misma fecha libró las respectivas boletas de excarcelación.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones Accidental N° 92 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la Defensora Pública Penal Abogada FRANZULY MARIN APONTE, a favor de los ciudadanos VICTOR JESUS MEZA PARADA y MANUEL DIONISIO MEZA PARADA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10/11/2009 por la Defensora Pública Penal Abogada FRANZULY MARIN APONTE, a favor de los ciudadanos VICTOR JESUS MEZA PARADA y MANUEL DIONISIO MEZA PARADA, contra el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, por cuanto no demostró la cualidad de defensora.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en el lapso de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PRESIDENTE
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-O-2009-000012
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