REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FEIZA TAUIL y DAYANA ASTUDILLOS, en su carácter de defensoras privadas del acusado ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2009 y publicada en fecha 06 de Agosto de 2009, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el articulo 68 ambos del Código Penal, en concordancia con el agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En cuanto al medio de impugnación planteado por la defensa privada Abogadas FEIZA TAUIL y DAYANA ASTUDILLOS, fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal y al cómputo realizado por el a quo, que cursa al folio 163 de la cuarta pieza de la causa y, con indicación de los motivos señalados en sus pretensiones fundamentándolos de conformidad con el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.”

Solicitando la defensa como soluciones absolver a su representado, por no existir prueba alguna que estime ser autor o partícipe del hecho punible por el cual se acuso y sentencio.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

ADMISION DE PRUEBAS

Igualmente se Admite la prueba promovida por las recurrentes, por considerarse pertinente, las cuales consisten en el Registro de Voz del Juicio llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, consta a los folios 165 al 169 de la cuarta pieza en la presente causa, escrito interpuesto por la Abogada MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el día 16 de Noviembre de 2009 a las doce y treinta horas del mediodía (12:30 m), para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FEIZA TAUIL y DAYANA ASTUDILLOS, en su carácter de defensoras privadas del acusado ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2009 y publicada en fecha 06 de Agosto de 2009, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el articulo 68 ambos del Código Penal, en concordancia con el agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ADMITE la prueba promovida por las recurrentes, por considerarse pertinente.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

CUARTO: FIJA la audiencia para el día 16/11/2009, a las 12:30 horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y citaciones y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA



Causa: WP01-R-2009-000270