REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004634
ASUNTO : WP01-R-2009-000298

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, GABRIEL DE JESUS ORTIZ, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ, SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO Y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 1 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GABRIEL DE JESUS ORTIZ Y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR e IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ, SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Improcedencia de la medida privativa de libertad y medida cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El (sic) efecto Ciudadanos Magistrados visto como se transcribe anteriormente mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas por encontrarse presentes en la residencia que fue objeto de allanamiento, ahora bien ciudadanos magistrados de acuerdo a lo contenido en el ordenamiento jurídico venezolano se entiende que los allanamientos son el producto de una investigación que se viene realizando, para determinar si se encuentra presente o no la comisión de un hecho punible, y en vista de esa misma investigación el artículo 211 del Código Orgánico Procesal ha señalado de forma taxativa cuales son los requisitos que debe contener la orden de allanamiento, dentro de los cuales se señala los siguientes:…El motivo preciso del allanamiento, con la indicación exacta de los objetos o personas buscadas…. Vale decir, que en el caso de los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO se les ha decretado Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo antes indicado no estaban siendo investigados y no eran buscadas por la comisión de ningún hecho punible, toda vez que la orden en cuestión no los identifica, de tal manera que considera esta defensa traer a colación el criterio reiterado que ha mantenido la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con respecto al caso en concreto puede indicarse la decisión de fecha 23-07-09…Considera la defensa que la medida cautelar decretada a los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ Y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO fue decretada sin que se encontraran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente: El referido articulo establece lo siguiente: ARTICULO 250…. De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida privativa de libertad es necesario que concurran dos supuestos esenciales que la doctrina ha denominado sus columnas del atlas del proceso penal, vale decir requisitos estos que deben considerarse igualmente para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, los cuales a saber son los siguientes; la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados han participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, toda vez que al tratarse de un procedimiento de inteligencia en el cual se encuentra una orden de allanamiento en la que no se mencionan los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO e inclusive quedando demostrado en audiencia para oír al imputado con las declaraciones rendidas por ellos que los mismos no residen en el mencionado inmueble, mal pudieran considerarse satisfechos los extremos de la norma incomento. Ahora bien en el caso del ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ, quien si se encuentra mencionado en la orden de allanamiento, del cual si pudiera presumirse fundadamente que estaba siendo investigado e inclusive individualizado, como presunto autor o participe del hecho punible, se hace necesario establecer que con la ciudadana DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, se atribuyo la responsabilidad del delito imputado manifestando lo siguiente: “yo lo único que tengo que decir que asumo mis hechos, no es justo que los demás paguen por algo que es mío, yo lo asumo eso es mió, vivo con mi suegro y mi esposo Gabriel De Jesús”. Es el caso ciudadanos magistrados que si bien es cierto mi defendido se encuentra siendo investigado. No es menos cierto que si su pareja manifestó lo antes expuesto, el hecho de haber sido individualizado no lo hace responsable del ilícito penal, por cuanto aún y cuando el mismo hubiere estado en conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita en el interior de su vivienda el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido claramente que el cónyuge no esta en obligación de declarar en contra del otro cónyuge concubino o concubina, lo cual a su vez lo hace responsable ni cómplice del delito por cuanto la responsabilidad penal es individual, de tal manera que en el presente considera la defensa que el juez de la causa no considero la manifestación de voluntad de la ciudadana DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, para decretar la medida decretada en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ. Honorables Magistrados la cautelar impuesta a mis defendidos sobrepasa las intensiones del legislador, toda vez que se ha establecido la necesidad de la misma solo para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, en el caso que nos ocupa no se tomo en consideración lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto sin estar llenos los extremos se decreto la medida privativa de libertad. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONAL Y LEGAL. Articulo 44. Ordinal (sic) 1º: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida… (omissis). Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado de la defensa). Por otra parte el Principio de Necesidad señala que: Las medidas de coerción solo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena. En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este ultimo elemento no basta constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación ésta, que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. De igual forma El Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Artículo 8. “Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrilla y subrayado de la defensa). Asimismo el Artículo: 243 de nuestra Ley Penal Adjetiva, señala; Artículo 243. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Negritas de la defensa). En consecuencia esta defensa invoca lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que copiado a la letra es del tenor siguiente: Artículo 263. “Imposición de las medidas. El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una Caución Económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impida la presentación”. (Negrillas de la defensa). En cuanto al peligro de fuga debe evaluarse todas las circunstancias que corporifican el peligro u obstaculización del proceso, constancias estas que a criterio de quien recurre deben evaluarse las condiciones económicas del imputado, a su arraigo en el país, sin poder político que pudiera hacer presumir que podrá influir sobre funcionarios investigadores o aquellos que pudieran tener acceso a las evidencias o elementos de convicción circunstancias estas que no se adecuan al presente caso. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, las medidas adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1º, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder publico, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita el presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control decretándose la Libertad sin restricciones de los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ, SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, y para el ciudadano una Medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO: …Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (sic) el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de un papel de color blanco y anaranjado tipo servilleta, contentiva en su interior de catorce (14) trozos de tamaño regular en forma compacta de color beige de presunto CRACK; diez (10) trozos de mediano tamaño en forma compacta de color beige de presunto CRACK, luego dentro de la segunda gaveta de un archivo ejecutivo, se localizo un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro atado en su extremo superior con el mismo material, contentivo de ochenta (80) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, en cuyo interior contenían un polvo de color blanco, presunta COCAINA. arrojando un peso bruto aproximado de dieciséis (16) gramos la sustancia compacta y la sustancia en polvo, cuarenta (40) gramos hecho de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos ALBORNOZ ELISTA WILLIAN ENRIQUE y DELGADO NIEVES ANA JUANA. Dicha sustancia fue presuntamente incautada en la vivienda donde habitan los imputados GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR en cuyo interior se localizó, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de un papel de color blanco y anaranjado tipo servilleta, contentiva en su interior de catorce (14) trozos de tamaño regular en forma compacta de color beige de presunto CRACK; diez (10) trozos de mediano tamaño en forma compacta de color beige de presunto CRACK; y un (01) trozo grande en forma compacta de color beige de presunto CRACK, luego dentro de la segunda gaveta de un archivo ejecutivo, se localizo un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro atado en su extremo superior con el mismo material, contentivo de ochenta (80) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, en cuyo interior contenían un polvo de color blanco, presunta COCAINA. Arrojando un peso bruto aproximado de dieciséis (16) gramos la sustancia compacta y la sustancia en polvo, cuarenta (40) gramos. Emerge de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR son autores o participes en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en la entrevista realizada sucesivamente a los ciudadanos ALBORNOZ ELISTA WILLIAM ENRIQUE y DELGADO NIEVES ANA JUANA, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folio 08 al 10) aunado al hecho que dichas actas devienen de una Orden de Allanamiento signada bajo el número 031-09 acordada por este Tribunal para ser practicada en el domicilio donde residen los imputados GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR (folio 04), así como la declaración rendida en la audiencia de presentación por la ciudadana DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, en la cual la misma asumió su responsabilidad sobre la autoría o participación de la comisión del delito precalificado por la vindicta publica. Ahora bien considera este Juzgador que con respecto a los demás imputados; ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO emergen de autos elementos de convicción mas no suficientes como para presumir que dichos ciudadanos sean autores o participes en el delito imputado por el ministerio público en la audiencia llevada a cabo, en virtud (sic) en primer lugar de que (sic) la Orden de Allanamiento solicitada por la vindicta publica, acordada por este Tribunal y practicada, la cual dio inicio al presente proceso no señalaban a estos ciudadanos como residentes de dicho recinto; en tal sentido es necesario traer a colación la decisión de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial de fecha 23 de Julio del presente año, Nº de causa WP01-R-2009-000208, en la cual concluyen que “si una persona distinta a la previamente investigada y contra quien se libra la orden en cuestión, se encuentra en el lugar donde se practica el allanamiento, sólo podría quedar detenida si se le individualiza como presunto autor responsable de la comisión de un delito flagrante dentro del mismo procedimiento, de lo contrario, ninguna circunstancia justifica su aprehensión”. De tal manera y tomando en consideración lo declarado por la ciudadana DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR en la audiencia de presentación y encontrándonos en el Sistema Acusatorio actual se admite en el presente caso el PRINCIPIO DE INOCENCIA y INDUBIO PRO REO (sic) con respecto a los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO. No obstante, en razón de la cantidad incautada y de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y por lo dicho por los testigos instrumentales los ciudadanos ALBERNOZ ELISTA WILLIAM ENRIQUE y DELGADO NIEVES ANA JUANA, donde dejan constancia que en dicha vivienda objeto del allanamiento se encontraban cinco (05) personas, aunado al hecho de que los imputados de autos son familia, es por lo que este Juzgador considera que nos encontramos ante elementos de convicción razón y motivo por el cual se hace necesario el aseguramiento de los imputados de autos durante el presente proceso penal a través de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, tomando la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de marzo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Nº 452. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los imputados GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR son ciudadanos con una conducta reticente, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su limite máximo equivale a diez (10) años de prisión. Luego es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el trafico en la modalidad de Distribución de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Finalmente en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones: Con respecto a que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse acreditado el hecho punible dado que no se ha determinado hasta la presente fecha que la sustancia detectada e incautada al imputado sea droga, existe el elemento indicativo de la prueba de orientación practicada a la sustancia. Por último, dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados (sic) los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR y a los imputados DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales (sic) 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en: la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días, así como la prohibición de salir del Estado Vargas sin la autorización de este Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores que deberán consignar: fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo donde se demuestre que devenguen un salario igual o superior a ochenta (80 UT) unidades Tributarias. ASI SE DECIDE. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento considera este Juzgador que la actividad probatoria no se encuentra completamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar el presente caso el Procedimiento Ordinario previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que la Abg. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de defensora pública de los ciudadanos GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO, DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GABRIEL DE JESUS ORTIZ Y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR e IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ, SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas por el Juez A-quo y a tal efecto, se observa:

La medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos GABRIEL DE JESUS ORTIZ Y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de septiembre de 2009, en la audiencia para oír a los imputados, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se encuentran acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que los funcionarios aprehensores encontraron al momento de realizar el allanamiento en la vivienda de los citados ciudadanos, debajo de una máquina una bolsa transparente que dentro tenia varios trozos de presunto crack, envuelto en una servilleta y al revisar un archivo ejecutivo en la segunda gaveta encontraron una bolsa plástica de rayas, que dentro tenia varias pelotitas envueltas en una bolsa de presunta droga; así mismo se encuentra el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual consiste en fundados elementos de convicción procesal, tales como:

1.-Orden de Allanamiento Nº 031-09 acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial para ser practicada en la PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, SECTOR PLAZA LOS NEGROS, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA PLAZA COMO A 30 METROS DE LA MISMA, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR AZUL CON BLANCO, CON PUERTA ELABORADA EN MADERA, PINTADA DE COLOR BLANCO, LA MISMA POSEE UN PORCHE EN LA ENTRADA PRINCIPAL CON BARANDA DE MADERA DE COLOR BLANCO LA CUAL LIMITA CON LA CALLE PRINCIPAL, CON TECHO DE ZINC, ESTADO VARGAS, donde residen los ciudadanos GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO, apodado “EL GUAMITO” y la ciudadana DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, a quien apoda “DIANITA”; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante al folio 26 y su vuelto.

2.- Acta Policial suscrita por el funcionario RODRIGUEZ JHONNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 33 y su vuelto y 34 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

3.-Declaración del ciudadano ALBORNOZ ELISTA WILLIAM ENRIQUE, quien rindió entrevista ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio 35 y su vuelto del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…Es el caso que el día de hoy 31-08-2009 a las 05:30, me encontraba en la parada Pachano que queda en la Guaira, se me acercaron unas personas vestidas de civil que se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Vargas y que les permitiera la cédula que desde ese momento yo iba ser testigo de un allanamiento que ellos iban a llevar a cabo en el sector Mare Abajo…y que a partir de ese momento teníamos que ver todo lo que hacían ellos, dentro de la casa habían 5 personas dos mujeres y 3 hombres…por último fuimos a esa misma dirección entramos a otro cuarto y debajo de la máquina había una bolsa transparente que dentro tenia varios trozos de presunto crack, envuelto en una servilleta, siguieron revisando, revisaron un archivo ejecutivo y en la segunda gaveta encontraron una bolsa plástica de rayas, que dentro tenia varias pelotitas envueltas en bolsa, luego dentro de un chifonier encontraron un dinero y un teléfono que presento falla, el funcionario le indico a las personas que habían allí que estaban detenidas por lo que habían encontrado, ellos en virtud de lo que el funcionario había dicho se pusieron agresivos y empezaron a insultarlos…al llegar a la dirección de investigaciones pesaron la droga en presencia de mi persona y dos testigos más y la bolsa blanca que dentro había presunto crack peso 16 gramos y la de la bolsa plástica de color negra y amarilla que era presunta cocaína peso 40 gramos…”.

4.-Declaración del ciudadano WILLIAM MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, rendida ante la sede del Cuerpo Policial, cursante a los folios 38 y 39 del cuaderno de incidencias quien expuso que: “…El día de hoy 31-08-2009 como a eso de las 07:15 de la mañana venía hacia la parada de la esquina de Pachano, Parroquia La Guaira…en eso un ciudadano vestido de civil se identificó como funcionario me dijo que le sirviera de testigo para un procedimiento, estaba yo y dos personas mas una señora y otro señor nos dirigimos al sector de Mare Abajo…llegamos a una casa de color azul con blanco donde los policías tocaron la puerta y abrió una señora flaca de color de piel morena que vestía una camisa de color blanca con gris y un pantalón color negro entramos y habían 5 persona con la señora…pasamos a otra habitación donde había en un chifonier una cadena de plata que estaba guindando en una de las gavetas en la primera adentro había un teléfono celular en la segunda gaveta había un dinero en efectivo en un koala de color negro que estaba arriba de la cama adentro había un dinero en efectivo, pasamos al otro cuarto donde había como un cajón de corneta que tenia arriba un mantel y debajo de ese mantel se consiguió una bolsa de color transparente que adentro tenia como una servilleta y adentro de la servilleta habían unos trozos de una cosa de color beige que el policía dijo que era una presunta droga…y revisando en ese mismo cuarto en un archivo ejecutivo en la segunda gaveta consiguieron una bolsa de color amarillo con negro que el policía abrió consiguiendo adentro un poco de bolsitas de color negro y el policía agarro una y la abrió y adentro tenia un polvo de color blanco que el policía dijo que era una presunta droga…”.

5.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ JHONNY, MIRELIS CRISTIAN, BLONDELL FRANCISCO, ROMERO JOSE, GOMEZ RAFAEL y MARTINEZ YUDEICI adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 45 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual se deja constancia: “…Se trata de una (01) bolsa trasparente contentiva en su interior un papel de color blanco y anaranjado tipo servilleta, contentiva en su interior de catorce (14) trozos de tamaño regular en forma compacta de color beige de presunta sustancia ilícita, diez (10) trozos de mediano tamaño en forma compacta de color beige de presunta sustancia ilícita, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro atado en su extremo superior con el mismo material y color, contentivo …de la cantidad de Ochenta (80) envoltorios elaborados…de color negro…al ser pesada en su totalidad …arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta gramos (40 grs) y la sustancia en forma compacta un peso bruto aproximado de dieciséis (16 grs)…”

De los anteriores elementos quedó demostrado que en el caso de autos se encuentra demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS ORTIZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.190.190, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, hijo de JESUS MANUEL ORTIZ Y HAYDEE CASTRO, residenciado en: Calle Real de Marea Abajo, Plaza Los Negros, casa s/n, de color blanca, al frente de la Plaza Los Negros, Parroquia Carlos Soublette y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15/12/1987, de estado civil soltero, hijo de SIMÓN SALAZAR Y ELENA SALAZAR, residenciada en: calle real de Mare Abajo, Plaza Los Negros, casa s/n, color blanca, al frente de la Plaza Los Negros, Parroquia Carlos Soublette, cédula de identidad Nº 20.006.276.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una penalidad que en excede de tres (3) años en su límite máximo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS ORTIZ CASTRO Y DIANA CAROLINA MARCANO SALZAR, pero por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-

En lo que respecta a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ, SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (delito éste precalificado y acogido por el Juez de Instancia). A tal efecto, se observa lo siguiente:

Que si bien es cierto, la presente causa se inicio en virtud de la orden de allanamiento Nº 031-09, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, para ser practicada en la residencia siguiente: PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, SECTOR PLAZA LOS NEGROS, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA PLAZA COMO A 30 METROS D ELA MISMA, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR AZUL CON BLANCO, CON PUERTA ELABORADA EN MADERA, PINTADA DE COLOR BLANCO, LA MISMA POSEE UN PORCHE EN LA ENTRADA PRINCIPAL CON BARANDA DE MADERA DE COLOR BLANCO LA CUAL LIMITA CON LA CALLE PRINCIPAL, CON TECHO DE ZINC, ESTADO VARGAS, donde residen los ciudadanos GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO, apodado “EL GUAMITO” y la ciudadana DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, a quien apoda “DIANITA”; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, tal y como consta al folio 26 y su vuelto; no es menos cierto, que la referida orden fue librada a nombre de los ciudadanos GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO, apodado “EL GUAMITO” y la ciudadana DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, a quien apoda “DIANITA, en virtud de la investigación previa de la cual emanó el nombre de los ciudadanos en cuestión, en la cual se establece que los ciudadanos GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, se dedicaban a la distribución de sustancias ilícitas, observándose que en el caso de autos resultaron detenidos en el referido procedimiento, los ciudadanos GABRIEL DE JESUS ORTIZ, DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, siendo que los tres últimos citados, no aparece mencionado en la orden de allanamiento; por lo que, no debió imputar el Fiscal del Ministerio Público el delito en cuestión a éstos ciudadanos, por cuanto la orden no estaba dirigida a nombre de éstos, ni mucho menos se le incauto algún objeto de interés criminalístico que haga presumir que son autores o participes en el ilícito atribuido; en consecuencia, al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal; y en su lugar, se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Advirtiendo esta Corte de Apelaciones, que en fecha 20 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Publica Penal de los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JUAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ Y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, en relación a la imposición de la Medida de Caución Juratoria a los ciudadanos señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 256 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, actualmente los referidos ciudadanos se encuentran en libertad.

O B S E R V A C I Ó N

Se le observa al Juez de la Causa, que en el acto de la audiencia oral celebrado en fecha 1 de septiembre de 2009, señaló en su dispositiva, lo siguiente: “…TERCERO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIASE STUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma Ley….”; y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo su fallo señalando en la dispositiva, específicamente en el punto primero: “…Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO Y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo (sic) dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido…”.

Ante lo anterior, se evidencia una grave contradicción en cuanto a las precalificaciones jurídicas acogidas por parte del Juez de la Causa, observándosele que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso, a los fines de salvaguarda la certeza jurídica que merecen las partes, y así dar cabal cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.





D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: MODIFICA el fallo de fecha 1 de Septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos GABRIEL DE JESUS ORTIZ Y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR pero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (delito éste precalificado por el Fiscal del Ministerio Público); y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos referidos, por no estar satisfecho los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2009-000298
RMG/ORP/NS/joi