REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WP01-R-2009-000242 ACUSADO: JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.709.035, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 25/03/1983, soltero, de 26 años de edad, de profesión oficio Albañil, hijo de Noelia del Carmen de Martínez y Julio Martínez, residenciado en la calle Real de Mirabal, casa Nº 2303, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Julio de 2009 y publicada en fecha 20 de Julio de 2009, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal vigente.
La Defensa del acusado en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, DENUNCIO EL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…la Juez de Instancia estimó como acreditado que la víctima se encontraba en el sector de Mirabal con un compañero de labores de nombre ERICK LONGA FERNANDEZ, y que mi representado apuntó primero al conductor del vehículo taxi donde se encontraba esperando a su compañero, situaciones estas que no fueron corroboradas durante el debate ni por el compañero de labores ni por el chofer del taxi en referencia, quien fue promovido como testigo y no compareció durante el debate para deponer acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a pesar de ello la Juez los consideró acreditados por el simple hecho de que así lo narró la víctima…Cabe mencionar que los funcionarios policiales no pueden dar fe de lo ocurrido antes de que ellos llegaran al sitio del suceso, solo observaron a dos personas apuntándose con un arma de fuego cada una, y no existe otra prueba que concatenada con los dichos de la víctima pueda corroborar su versión…no existe alguna persona que de fe que al efectuársele la revisión corporal al ciudadano JULIO MARTINEZ, se le incautara el teléfono celular, con lo cual esta defensa considera que en el presente caso no se configura el núcleo rector empleado por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio…relacionado con el ROBO AGRAVADO, ya que la Juez para estimar acreditado ese delito sólo tomó en consideración los dichos de la víctima…En vista a los planteamientos anteriores expuestos es que esta defensa considera que la Juez Tercera…incurrió en error de apreciación de los hechos acreditados en el juicio oral y público seguido a mi defendido…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron objeto de ser estimados en el referido juicio se debieron subsumir sólo dentro del contenido del artículo 277 del Código Penal…en razón de que sólo existe la certeza de que mi defendido y la persona que aquí funge como víctima, al llegar los funcionarios policiales al sitio del suceso se encontraban apuntándose uno al otro, no se evidencia conforme a las pruebas evacuadas en juicio que el tipo penal de Robo Agravado se encuentre acreditado, es por ello que esta defensa solicita SE MODIFIQUE LA CALIFICACIÓN JURIDICA dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por la Juez de Juicio y en consecuencia SE ADECUE LA PENALIDAD a la nueva calificación jurídica…”
Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 12/11/2009.
En fecha 23/10/2008, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 187 al 194 de la primera pieza).
En fecha 06/07/2009, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal vigente (fs. 11 al 16 de la tercera pieza).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el acusado JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, el cual tiene como objeto la modificación de la calificación jurídica y de la pena, ya que considera el recurrente que el sentenciador de Primera Instancia incurrió en la falta prevista en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
La única denuncia de la recurrente se basó en que la sentenciadora de Primera Instancia dejó asentado en su fallo que el delito de Robo Agravado Frustrado quedó plenamente demostrado en el debate oral y público, razón por la que condenó a su defendido por dicho hecho punible, el cual en opinión de la recurrente no se demostró, solicitando la modificación de la calificación jurídica y, por ende la rectificación de la pena impuesta.
En este sentido, es importante traer a colación diversos criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales deben considerarse a los fines de decidir la denuncia interpuesta en el presente caso.
Sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, en la que entre otras cosas se asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”
Sentencia Nº 215 del 16 de marzo de 2009, exp. 06-1620, en la que se estableció:
“…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso:
“…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Como bien lo han expresados las jurisprudencias parcialmente trascritas, el fallo debe analizarse como un todo, no de manera aislada cada una de las partes que conforman la sentencia.
En este sentido, advierte este Superior Juzgado que la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional en la causa seguida al acusado Julio Martínez Hernández se encuentra debidamente motivado, ya que en el mismo se expresa con claramente las razones por las que se dictó un fallo condenatorio, dejando asentado lo que de seguida se trascribe:
“…se pudo determinar que ciertamente en fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano LEON NAUDY SEMPRUN GARCIA, militar activo, cuando se encontraba en la Calle Principal de Mirabal de la parroquia Catia La Mar, esperando a un compañero de labores de nombre ERICK LONGA FERNANDEZ, con quien se trasladó a dicho lugar ya que éste ultimo iba a retirar un uniforme en la casa de un familiar que habita en la misma zona, y mientras se encontraba en el vehículo tipo taxi, se apersonó un sujeto con un arma de fuego apuntando al conductor, pero al percatarse de la presencia del militar opta por apuntarle a éste último y exigirle que le haga entrega de su arma de reglamento, manifestándole la victima que no la portaba, procediendo a despojarlo de su teléfono celular marca LG y al momento que le iba hacer entrega de la cartera, aprovecha la víctima y manotea al victimario e inmediatamente ante la consternación procede la victima a refugiarse detrás de un vehículo y esgrime un arma de fuego de uso personal, quedando ambos, victima y victimario, apuntándose y teniendo como escudo o protección un vehículo, efectuándose varios disparos entre ellos, siendo que en ese momento se apersonaron al lugar funcionarios de la policía del estado, entre los que se encontraban los ciudadanos CHRISTIAN EFREN JAIMES ROMERO y JESUS HUMBERTO RAMOS PEÑA, quienes dieron fe durante el debate y fueron contestes en sus declaraciones en relación a que efectivamente se presentaron al lugar ya que recibieron una llamada radiofónica mediante la cual fueron informados que en el sector Mirabal se estaba efectuado un intercambio de disparos, por lo que al llegar al lugar se percataron que tanto la víctima como el otro sujeto se apuntaban mutuamente y requirieron que depusieran de su actitud optando el sujeto por lanzar al suelo el arma de fuego que portaba, quien quedó identificado como JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, y al efectuársele la revisión corporal correspondiente, se le incautó el teléfono celular marca LG perteneciente a la víctima y el cual fue sometido a un avalúo real, realizado por el experto FAUSTO DEL GIUDICE, tal como consta de experticia signada con el Nº 9700-055-155, de fecha 10 de octubre de 2007, la cual fue ratificada en juicio y dando fe que el objeto le fue remitido para su correspondiente avalúo lo cual acredita que realmente fue recuperado, tal como lo aseveraron en sala los funcionarios policiales, quienes en forma contestes y concordantes dieron fe de la aprehensión del acusado no solo con el objeto despojado a la víctima, sino que igualmente le fue incautado un arma de fuego tipo revolver el cual fue sometido a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-018-3741, de fecha 20 de diciembre de 2007, y si bien es cierto que la defensa alega que a dicha arma no le fue realizada pruebas que evidencien su uso, esta Juzgadora considera que igualmente la defensa pudo requerir durante la fase de investigación, haciendo uso de la facultad que al efecto determina el artículo 125, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de aquellas diligencias que considerara conveniente para exculpar a su defendido siendo que en todo caso y no obstante que la victima señaló durante el debate que ambos dispararon, sin embargo el dicho del mismo no pudo ser corroborado para lo cual se le atribuiría en todo caso el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pero lo que si se demostró es que efectivamente el ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, portaba un arma de fuego tipo revolver que como lo señaló la experto presentó huellas de limaduras, las cuales tuvieron por objeto borrar el serial de orden, mientras que la otra arma de fuego, que fuera entregada por la victima, consistente en una pistola, no presentó ninguna anormalidad, y que ambas se encontraban en buen estado de funcionamiento, por lo que ante estas circunstancias este Tribunal considera que el ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, es plenamente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal…”
Revisada como han sido las actas del debate y el fallo recurrido, este Superior Tribunal advierte que la Jueza de Instancia motivó debidamente la sentencia condenatoria hoy apelada, ya que dejó expresamente establecido en la misma lo que quedó demostrado en el debate oral y público celebrado en la causa seguida al ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ; es decir, que el día 19 de septiembre de 2007, en horas de la mañana, en el sector Mirabal a la altura del callejón Bomberito, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el acusado de auto despojó bajo amenaza de arma de fuego al ciudadano León Semprun de su teléfono celular, cuando éste último se encontraba en el interior de un vehículo taxi, posteriormente en un descuido del acusado la víctima salió del taxi, se cubrió detrás de otro carro y apuntó al hoy acusado con su arma personal, siendo que a los pocos minutos llegó la comisión policial en virtud de los disparos que se habían efectuado, donde lograron ver a los dos ciudadanos armados y apuntándose el uno al otro, por lo que les ordenaron dejaran las armas y éstos así lo hicieron, deteniendo preventivamente a los dos sujetos, uno de ellos vestido de militar, quien manifestó que el otro sujeto lo despojó de su celular y quería que le entregara el arma de reglamente, siendo que al ciudadano Julio Martínez además de incautarle el arma de fuego que portaba para el momento de su aprehensión, le fue incautado un teléfono celular que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, el cual le había sido despojado minutos antes por el prenombrado acusado.
La defensa en su escrito alega que la Jueza de la recurrida dejó acreditado que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos con un compañero de labores de nombre Erick Longa Fernández y que su representado apuntó primero al conductor del vehículo taxi, situaciones estas que no fueron corroboradas; así como, que los funcionarios aprehensores no pueden dar fe de lo ocurrido con antelación a su presencia en el lugar del suceso.
Si bien es cierto, que ni el conductor del vehículo taxi ni el compañero de labores de la víctima asistieron al debate oral y público; no es menos cierto, que lo manifestado por la víctima León Semprun haya quedado desvirtuado con alguno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate, por el contrario el dicho de la mencionada víctima se encuentra corroborado con las deposiciones de los funcionarios actuantes, ya que éstos fueron contestes al declarar que cuando llegaron al lugar de los hechos observaron que al hoy acusado armado el cual depuso su actitud con la presencia de los funcionarios policiales, siendo que la víctima les manifestó que el acusado Julio Martínez lo había despojado de su celular y quería que le entregara el arma de reglamento, la cual no portaba en ese momento, por lo que al realizarle la revisión personal al referido acusado le fue incautado un teléfono celular, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad y del cual había sido despojado minutos antes, por lo que la Jueza A quo al analizar, comparar y concatenar los medios de prueba evacuados, llegó a la convicción que efectivamente el acusado JULIO MARTINEZ era culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con lo cual se desechan los alegatos de la defensa.
La defensa alega que los hechos debieron ser subsumidos únicamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ya que en relación al otro hecho punible sólo existe el dicho de la víctima. En torno a este alegato, se debe recordar que para emitir una sentencia hay que analizar, comparar y concatenar las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales determinan la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad de la persona en el ilícito imputado, lo cual hizo la recurrida en su fallo, ya que al concatenar el dicho de la víctima con las deposiciones de los funcionarios policiales, llegó a la conclusión que efectivamente el acusado Julio Martínez fue la persona que a través de amenaza con arma de fuego despojó al ciudadano León Semprun de su teléfono celular, el cual le fue incautado al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales, quienes al llegar al sitio del suceso pudieron observar a las personas antes mencionadas cuando se apuntaban con armas de fuego y una vez depuesta dicha actitud, la víctima les informó que el acusado le había robado su teléfono celular, el cual como se dejó asentado líneas antes, efectivamente fue incautado en poder del prenombrado acusado conjuntamente con un arma de fuego, razón por la cual este Órgano Colegiado comparte la calificación jurídica dada a los hechos en la sentencia recurrida, desechándose de esta manera los alegatos de la defensa.
Por último, la recurrente al solicitar el cambio de calificación jurídica también solicitó la imposición de la pena en su límite mínimo, en virtud de que no consta en autos que su defendido posea antecedentes penales.
En este sentido, ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma…por tener carácter facultativo…” (Sentencias 181-04/06/2004-C040113; 249-22/07/2004; 175-01/06/2004; 035-17/02/2004, entre otras).
Igualmente, en sentencia N° 201 de fecha 30/04/2002 dispuso la referida Sala:
“…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.
Por su parte; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es aplicarle la rebaja de la pena al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA al límite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal…” (Ratificado dicho criterio en sentencia N° 511 de fecha 08/08/2005).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es de libre apreciación, tanto del Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, pero que su aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.
En este sentido y revisada como ha sido la presente causa, se advierte que en fecha 30/09/2009 esta Alzada remitió oficio Nº 584 al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional donde se le informó que el acusado JULIO MARTINEZ HERNANDEZ se encuentra actualmente recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación, El Paraíso, ya que al mismo le fue revocado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en decisión de fecha 08/04/2004; en consecuencia, el referido acusado posee antecedentes penales, por lo que resulta improcedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal vigente.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ; en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia pronunciada en fecha 06/07/2009 y publicada el 20/07/2009, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en la que CONDENO al acusado JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal vigente y, las penas accesorias impuestas por el referido Juzgado en la oportunidad legal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el día treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-000242
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