REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005036
ASUNTO : WP01-R-2009-000350
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-0000350

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN Y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO: PRIMERO: Denuncio como infringido el artículo 447 en su numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal…En este acto, en defensa de los imputados ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, procedo ejercer formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mis defendidos por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250… por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…en este caso observa esta defensa, que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos tengan participación en los que pueda dar por cumplida la vigencia de los artículos in comento para la aplicación de una Medida Privativa de Libertad. En la presente causa lo único que se tiene en contra de mis representados es la supuesta incautación de varios envoltorios de una presunta sustancia prohibida, no evidenciándose en el expediente examen de orientación o certeza de la presunta droga ni pureza de la misma ya que una vez analizada se tendrá la certeza en experticia química legal correspondiente, para así demostrar realmente de que estamos en presencia de una sustancia estupefaciente, incautación esta que no se encuentra acreditada en autos, ya que con el dicho de los testigos no queda muy claro como en realidad sucedieron los hechos, en relación a que dos (2) de ellos específicamente los ciudadanos DIAZ DIAZ JOSE LUIS y RAMIREZ LOZANO HAGUEL ALBERTO, identificados en las actas de entrevistas con el mismo número de cedula de identidad, no sabiendo a cual de los dos le corresponde la misma, entre otras cosas indicaron que los Funcionarios policiales ingresaron primero que ellos a la vivienda y luego entraron ellos, los que nos crea cierta incertidumbre en relación al hecho que hoy nos ocupa. Además de esto deben de existir otros elementos de hechos objetivos que permitan reforzar el delito precalificado por la representante Fiscal, como lo podrían ser: Si existía o no dinero, si se incautado dinero, entrevistas a vecinos y adictos del sector, balanzas u objetos necesarios para la realización de esta actividad, elementos estos que no se encuentran acreditados en el presente procedimiento, en virtud que no los poseían estas personas a raíz que no se dedican a este tipo de actos degradantes para la sociedad; cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de Fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a más de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, la sola incautación por si misma es insuficiente. Además de lo antes señalado la orden de allanamiento no autoriza la filmación del procedimiento y tampoco consta en las actas procesales que el Juez Segundo (2) de Control haya ordenado la filmación del mismo, no obstante los funcionarios actuantes, practican a mutuo propio (sic) la filmación violando Flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la igualdad entre las partes, ya que ellos fueron más allá de lo solicitado o decretado por el ciudadano y respetable juzgador apresando a personas que no guardan relación ni vinculación con los hechos que se investigan. Es el caso ciudadanos Magistrados que a pesar que en la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, menciona los nombres de mis defendidos, los mismos no residen en dicha vivienda, ya que la primera de ellas la ciudadana ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN, reside en el sector Cerro Colorado, de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas y en relación al ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, reside en la siguiente dirección calle Tejerías, bajando la escalera, de la Parroquia Carayaca Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se puede evidenciar de las Constancias de Residencias emanadas de las Jefaturas correspondientes y consignadas a los fines de demostrar lo antes descrito. El simple hecho de encontrarse mis defendidos en la vivienda en la cual se realizó la visita domiciliaria supra mencionada, no los hace autores o responsables de tal delito, aunado al hecho que en dicho procedimiento de igual forma fueron aprehendidos los ciudadanos…ambos adolescentes, quienes fueron presentados ante el Tribunal de Control en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, de los cuales no sabemos, si en dado caso de haberse encontrado la supuesta sustancia en cuestión, podría pertenecer a alguno de ellos, asimismo a mis representados no se les encontró objeto alguno de interés criminalístico. Aunado a lo ya explanado con anterioridad mi representada la ciudadana ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN, en fecha 11 de Septiembre de los corrientes, formuló denuncia en la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en Violación de derechos Fundamentales, a raíz que en dos (2) oportunidades Funcionarios adscritos a la Policía del estado habían ingresado en la vivienda, violando el domicilio tal como lo establece nuestra Carta Magna…y habían procedido a llevarse a la fuerza contra su voluntad al adolescente…por lo que esta como hermana vio la imperiosa urgencia de buscar a su hermano y denunciar los hechos, conociendo la Fiscalía y el Comandante de la Policía del Estado Vargas, posteriormente en fecha 23 del corriente se practicó el allanamiento, amenazando a los que allí residen, la misma denuncia señalada se encuentra signada bajo el numero 23F10-216-09, nomenclatura de ese despacho. Y en entrevista sostenida con la misma me indicó que los Funcionarios actuantes en el procedimiento hoy debatido, de los cuales desconocía su identidad fueron los mismos que días anteriores la habían amenazado, pudiendo encontrarnos en la presente causa en presencia de lo que coloquialmente conocemos como “siembra” de droga y/o Simulación de hecho punible. Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hace referencia el ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos necesarios a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicito la inmediata libertad de mis patrocinados. Además del hecho que mis cobijados poseen arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, evidenciándose así en el expediente, en razón que se encuentran consignados en la causa tal como lo mencioné con anterioridad Constancias de Residencias, las cuales indican con precisión donde residen para que en dado caso lo estime convenientes el Tribunal practique nueva orden de allanamiento u orden de aprehensión con la finalidad de asegurar su comparecencia, además de no poseer registro policial y mucho menos antecedentes Penal alguno; (conducta pre-delictual alguna) a través del presente recurso mis defendidos se comprometen a cumplir fiel y cabalmente con los requisitos que este ustedes ciudadanos Magistrados les impongan..”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia atribuibles a los ciudadanos ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la aprenhención en situación de flagrancia, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del articulo Procesal Penal dada la incautación de un bolso elaborado en material sintético de color verde y negro, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee ”JOYSPORT”, contentivo en su interior de un envase elaborado en material sintético de color transparente, con la tapa elaborada en material sintético de color transparente, con la tapa elaborada en el mismo material de color naranja (sic) con unas inscripciones que se leen “GATORADE”, con trescientos sesenta y tres (363) envoltorios en su interior, elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige presunta droga y veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos superiores con un trozo de hilo color rojo, contentivos a su vez cada uno de ellos de un polvo color blanco con las características propias de la denominada cocaína, con un peso bruto de sesenta gramos (60gr) y diez gramos (10gr), respectivamente, como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio Nª 7 de las Actuaciones, y que fue hallada en el interior de una de las habitaciones de la residencia donde se encontraban los hoy imputados, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado con las actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales ciudadanos ODALIS MARIA PEDRON QUINTERO y HAGUEL ALBERTO RAMIREZ LOZANO; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados. Finalmente se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga conforme a lo previsto…dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa….”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Abg. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN Y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

1.-Acta policial, suscrita por el funcionario CASTELLANO ROLANDO, adscrito ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándose de servicio, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 24 de Septiembre del 2009, cuando me encontraba en la sede de la Comisaría Rural del Oeste de la Policía del estado Vargas, ubicada en la Parroquia Carayaca; fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de Allanamiento signada con el Nª 036-09 de fecha 18 de Septiembre del 2009, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, a cargo de la Dr. FRANCISCO HIDALGO, en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA CARAYACA, EN EL SECTOR BAJADA DEL CEMENTERIO, CASCO CENTRAL DE CARAYACA, EN UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR MELON, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, COMO PUNTO DE REFERNCIA LA CAUCHERA ADYACENTE AL MERCAL, ESTADO VARGAS, donde residen unos ciudadanos de nombre: ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, a quienes apodan “LOS CAMBUREROS”, de quienes se presume que se dedica a la venta, consumo y distribución de droga, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego. En tal sentido y a tales efectos procedí a constituir una comisión integrada por los Funcionarios: OFICIAL DE POLICIA ESTEVEZ JESSICA… OJEDA DEIBY RONNY CEDEÑO… procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos: PEDRON QUINTERO ADALYS MARIA… RAMÍREZ LOZANO HAGUEL ALBERTO… y DIAZ DIAZ JOSE LUIS… quienes fungen como testigos en el presente procedimiento. Una vez en la puerta principal de la vivienda, siendo ya aproximadamente las 07:50 horas de la mañana…procedimos a tocar la puerta principal de dicha vivienda, la cual fue abierta por una ciudadana de contextura gruesa, de estatura alta, de tez clara, vestida con una cota de color azul, pantalón jeans, a quien le informe el motivo de nuestra presencia en el lugar…ingresando a la vivienda pudiendo percatarme que se encontraban otros dos ciudadanos de igual manera le informe el motivo de nuestra presencia…siendo identificados…ZULEIMA ROMERO ALEMAN…de 16 años de edad…y…de 16 años de edad…no lográndole incautar ningún intereses criminalístico…posteriormente el OFICIAL OJEDA DEIBY, comenzó con la verificación de la casa…siguiendo por una de las habitaciones que funge como dormitorio, pudiendo localizar en esta habitación a un ciudadano…siendo identificado como: ROMERO ALEMAN JEAN CARLOS…al llegar a la última habitación que funge como dormitorio, se logro colectar un bolso elaborado en material sintético de color verde y negro, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee “JOYSPORT” CONTENTIVO en su interior de un envase elaborado en material sintético de color transparente…con unas inscripciones que se lee: “GATORADE”, poseyendo la cantidad de trescientos sesenta y tres (363) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y veinte (20) envoltorios elaborados en material sintetico de color negro, todos atados en sus extremos superiores con un trozo de hilo rojo, contentivos a su vez cada uno de ellos de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína…posteriormente continuamos con la revisión en el resto de la vivienda, no logrando colectar ningún otro objeto que nos conlleve al esclarecimiento de un hecho punible por lo que siendo aproximadamente las ocho 8:50 de las horas de la mañana del día de hoy 24-09-09 se culminó con la inspección de la residencia en cuestión, procediendo a aplicarle la aprehensión a los ciudadanos retenidos preventivamente, a quienes le informe el motivo de su aprehensión al tiempo que los impuse de sus derechos constitucionales, todo de conformidad…seguidamente me comuniqué vía radiofónica, con el OFICIAL DE PRIMERA (PEV)CAMPILLO LUIS, Funcionario de servicio…a quien le suministre los datos de los aprehendidos, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales, informándome a los pocos minutos que los ciudadanos aprehendidos no presentan registros policiales, asimismo, se le efecto llamada telefónica al doctor GUSTAVO GONZALEZ y a la Dra. NELIDA LLORENTI, Fiscal Sexto y Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, a quien se le notificó el procedimiento, manifestando los mismos, fuesen presentados los imputados el día de mañana 25-09-09 a las ocho (8) horas de la mañana ante el Circuito Judicial, siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por la OFICIAL DE PRIMERA (PEV) …CARDOZO ANA Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; cabe destacar que una vez en este Despacho se procedió a pesar la sustancia incautada en una balanza…arrojando un peso bruto los envoltorios elaborados en material sintético de Diez gramos (10gsr) mientras que los envoltorios elaborados en papel metálico peso sesenta gramos (60grs)…”

2.-Orden de Allanamiento Nº 036-09 practicada en la siguiente dirección: PARROQUIA CARAYACA, EN EL SECTOR BAJADA DEL CEMENTERIO, CASCO CENTRAL DE CARAYACA, EN UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR MELON, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, COMO PUNTO DE REFERNCIA LA CAUCHERA ADYACENTE AL MERCAL, ESTADO VARGAS, donde residen unos ciudadanos de nombre: ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, a quienes apodan “LOS CAMBUREROS”. Folios 19 y 20 de la incidencia recursiva.

3.- Acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, realizada en fecha 24/09/2009, inserta al folio 21 de la incidencia, en la cual se dejó constancia: “…Se trata de un bolso elaborado en material sintético de color verde y negro, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee “JOYSPORT”, contentivo en su interior de un envase elaborado en material sintético de color transparente, con la tapa elaborada en el mismo material de color naranja, con unas inscripciones que se leen “GATORADE”, poseyendo a cantidad de Trescientos sesenta y tres (363) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos superiores con un trozo de hilo rojo, contentivos a su vez cada uno de ellos de un polvo blanco, presunta droga; que al ser pesadas en una balanza electrónica Marca…arrojo el siguiente resultado: los envoltorios elaborados en material sintético de diez (10gms), mientrás que los envoltorios elaborados en papel metálico peso sesenta (60gms) …”

4.- Acta de entrevista del ciudadano PEDRON QUINTERO ADALYS MARIA, ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa a los folios 22 y 23 del cuaderno de incidencia, quien manifestó: “…Esta mañana como a las 07:10 horas de la mañana, cuando venía caminado con mi pareja por el sector Los Chaguaramos, Parroquia Carayaca, se me acercaron unos policías y nos pidieron las cedulas, nosotros se la dimos, luego nos montaron en una patrulla y nos llevaron para la comisaría, de hay (sic) nos explicaron que íbamos a ser testigo de un procedimiento, nos montamos nuevamente en la patrulla, y nos llevaron para una casa en el sector de la bajada del Cementerios, (sic) los policías tocaron la puerta y la abrió un muchacho delgado blanquito, que tenía puesto un Short azul, los policías le dijeron que tenían una Orden para allanar, pasamos y adentro (sic )de la casa estaba una señora blanca, mas o menos gruesa que tenía una camisa azul, también estaba otra muchacha morena, que tenía puesto una blusa rosada, nos reunimos en la sala y un policía empezó a leer un papel, que dijo que era la orden de Allanamiento, mientra (sic) otro policía estaba filmando con un teléfono, cuando terminaron de leer la orden una mujer policía paso conmigo para un cuarto, donde ella revisó a las dos mujeres, después comenzó un policía a revisar la casa, en presencia de una de las mujeres, primero la sala donde no consiguieron nada, después pasamos a un cuarto donde tampoco consiguieron nada, de pronto uno de los policías dijo que en un cuarto había un muchacho escondido, los policía lo sacaron era un muchacho blanco mas o menos gordito…siguieron revisando la casa donde revisaron otro cuarto, donde no consiguieron nada, de hay (sic) fuimos a la cocina y el baño donde tampoco había nada, después revisaron otro cuarto y en el último cuarto metido en un bolso el policía consiguió un envase de Gatorade, que dentro tenía un poco de pelotitas de papel aluminio, el policía abrió una y adentro (sic) había una piedrita como beige, el policía dijo que era crack, también habían unas bolsitas negras, que tenía un polvo blanco, el policía dijo que era Cocaína, también consiguieron en ese cuarto unos teléfonos…”

5.- Acta de entrevista del ciudadano RAMIREZ LOZANO HAGUEL ALBERTO, ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa a los folios 24 y 25 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…Es el caso que hoy como a las 07:15 de la mañana venía saliendo de mi casa con mi esposa, en eso llegó una patrulla y nos dijeron que los acompañara, nos llevaron a la Comisaría, después nos dijeron que iban a hacer un allanamiento, nos llevaron a la bajada del cementerio a una casa los policías entraron primero, luego entramos nosotros dentro de la casa habían cuatro personas: Un Chamo blanquito gordito, vestido con short sin camisa, el segundo también era blanco delgado vestido con short y sin camisa; las otras dos eran mujeres una blanquita medio gordita y la otra morenita, no recuerdo bien como estaban vestidas, después uno de los policías leyó en voz alta la orden de allanamiento, y una mujer policía reviso a una de las muchachas en un cuarto y los policías revisaron a los muchachos, luego comenzaron a revisar la casa por todas partes la cocina, el baño, un cuarto, después revisaron el ultimo cuarto y consiguieron en un bolso azul que estaba guindando en la pared un pote de Gatorade, que dentro (sic) tenía bastante pelotitas de papel aluminio, el policía abrió varias y adentro (sic) piedritas beige, el policía dijo que eso era droga, también dentro del pote habían unas bolsitas negras, que tenía un polvo blanco adentro (sic) el policía dijo que eso también era droga, allí mismo encontraron unos teléfonos, después siguieron revisando y no consiguieron mas nada es todo…”

6.- Acta de entrevista del ciudadano DIAZ DIAZ JOSE LUIS , ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio 26 y 27 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…Hoy como a las 7:10 de la mañana, cuando iba a mi trabajo unos policías me dijeron que los acompañara, me pidieron la cedula y me llevaron a la Comisaría luego trajeron a otras dos personas allí me dijeron que iban hacer un allanamiento y necesitaban que fuéramos testigos, después fuimos a una casa ubicada en la bajada el cementerio, al llegar ingresaron los policías a la casa y luego entramos nosotros, dentro de la casa habían dos mujeres y dos chamos los muchachos eran blanquitos y la muchacha una morena y una blanca gordita, no recuerdo como estaban vestidos, después uno de los funcionarios leyó la orden de allanamiento, luego comenzaron a revisar toda la casa, uno de los policías estaba filmando con su teléfono celular, revisaron la sala, la cocina, un cuarto el baño y en el ultimo cuarto que revisaron, encontraron un bolso azul que estaba guindando en la pared que adentro tenía un pote de Gatorade, que estaba lleno de pelotitas de papel aluminio, el policía abrió varias y adentro tenían piedritas beige, el policía dijo que eso era droga, también dentro del pote habían unas bolsitas negras, que tenían un polvo blanco adentro, el policía dijo que eso también era droga, allí mismo encontraron unos teléfonos después siguieron revisando y no consiguieron mas nada, es todo …”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia.

En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la defensa de los ciudadanos ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN Y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, en cuanto a que en el presente caso, lo único que se tiene en contra de sus representados señalados es la supuesta incautación de varios envoltorios de una presunta sustancia prohibida, no evidenciándose en el expediente examen de orientación o certeza de la presunta droga ni pureza de la misma, ya que una vez analizada se tendrá la certeza en experticia química legal correspondiente, para así demostrar realmente de que estamos en presencia de una sustancia estupefaciente, incautación esta que no se encuentra acreditada en autos, ya que con el dicho de los testigos no quedó muy claro como en realidad sucedieron los hechos, en relación a que dos (2) de ellos específicamente los ciudadanos DIAZ DIAZ JOSE LUIS y RAMIREZ LOZANO HAGUEL ALBERTO, identificados en las actas de entrevistas con el mismo número de cedula de identidad, no sabiendo a cuál de los dos le corresponde la misma, entre otras cosas indicaron que los Funcionarios policiales ingresaron primero que ellos a la vivienda y luego entraron ellos, los que nos crea cierta incertidumbre en relación al hecho que hoy nos ocupa.

En cuanto a la incautación de la droga incautada por los funcionarios actuante, en el presente procedimiento, se observa que si es cierto que no cursa experticia química legal correspondiente a la droga decomisada, no es menos cierto que en virtud que nos encontramos en la fase investigativa, cursa al folio 21 de la incidencia, cursa acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, realizada en fecha 24/09/2009, en la cual se dejó constancia de la existencia de la droga y su peso neto, el cual fue señalado en los fundados elementos de convicción que sirvieron a estos Juzgadores para determinar la autoría de los ciudadanos ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN Y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, en el hecho ilícito precalificado por el fiscal del Ministerio Público razón por la cual se desecha éste alegato.-

Por otra parte, en cuanto a los datos de la cédula de identidad de los ciudadanos DIAZ DIAZ JOSE LUIS y RAMIREZ LOZANO HAGUEL ALBERTO, quien fungen como testigos del procedimiento en la cual refiere en las actas de entrevistas la cédula de identidad Nº V-18.930.000, para ambos ciudadanos, denota esta Alzada que la misma resulta ser un error material por parte del secretario que realizó la referida entrevista, ya que no se observó irregularidades graves en dichas actas de entrevistas, siendo firmadas las mismas por los testigos mencionados; razón por la cual se desecha éste alegato.

Por último, en relación al alegato esgrimidos por la defensa de los imputados de autos, en la cual señaló que los funcionarios policiales que suscribieron el acta policial ingresaron primero que los testigos DIAZ DIAZ JOSE LUIS y RAMIREZ LOZANO HAGUEL ALBERTO a la vivienda y luego entraron ellos.

Al respecto, se observa que los testigos RAMIREZ LOZANO HAGUEL ALBERTO Y DIAZ DIAZ JOSE LUIS, señalaron que primero entraron los policías actuantes y luego entraron ellos a la residencia donde se practicó el allanamiento, señalando que observaron cuando revisaron el último cuarto y consiguieron en un bolso azul que estaba guindando en la pared un pote de Gatorade, que tenía bastante pelotitas de papel aluminio, que cuando el policía abrió contenía varias piedritas de color beige, y también dentro del pote habían unas bolsitas negras, que tenía un polvo blanco; razón por la cual se desecha éste alegato.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal prevé el peligro de fuga en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

En efecto, del artículo citado se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; notándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal principal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Por otra parte de autos se evidencia que el delito precalificado por esta Corte como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena que sobrepasa el término de tres (3) años en su límite máximo; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

“…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala). Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un daño de gran magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace improcedente una medida menos gravosa; y en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de impugnación planteado. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ZULEIMA ARELIS ROMERO ALEMAN Y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,



ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-0000350
RMG/NS/RC/joi.-