REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DEMIS YELMAIN FALCON GRANADOS, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.752.728, de 32 años de edad, residenciado en Urbanización las Girajalas, Calle A, casa Nº A-03, Aguirre, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:

“…ALEGATOS DE LA DEFENSA…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas en fecha 24-08-2009, cuando se encontraba en el taller POLEO, de latonería y pintura, cuando llevo a reparar su vehiculo Chevrolet, marca corsa, siendo que en el acta de audiencia para oír al imputado, esta defensa alegó que…las circunstancias de modo tiempo y lugar no encuadran dentro del tipo penal precalificado por el fiscal, y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado por el fiscal, por cuanto consta en autos la documentación necesaria donde se evidencia un acta de revisión código Nº 133545-003, que señala que por ante el comando sector este El Llanito del servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, se efectúo en el mes de octubre del año 2003, una verificaron de seriales de carrocería por deterioro, a causa de choque, no constando en autos la respectiva experticia que indica el acta policial se realizo, cabe destacar que lo que no consta en autos simplemente no existe en el proceso, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones…FUNDAMENTO JURIDICO…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoria de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, aunado a que el mismo consigno copias, cuyos originales tiene en su poder un acta de revisión código Nº 133545-003, que señala que por ante el comando sector este El Llanito del servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, se efectúo en el mes de octubre del año 2003, una verificación de seriales de carrocería por deterioro, a causa del choque, no constando en autos la respectiva experticia de revisión que indica el acta policial que se realizo el día 24-08-2009. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Cabe destacar que nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…Esta defensa hace notar que el sistema penal venezolano es un SISTEMA ACUSATORIO, que se basa en las pretensiones de las partes, por un lado el Ministerio Público, como titular de la acción penal, precalifica el hecho, solicita la aplicación del procedimiento a seguir y solicita se califique o no la flagrancia, y por ultimo solicita las medidas preventivas a ser impuestas, por su parte la defensa, al igual que el Ministerio Público hace las solicitudes que a bien tenga, olvidando el Juez A Quo la norma rectora para todo Juez Penal de emitir pronunciamiento conforme a las solicitudes hechas por las partes, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenido en actas, sin extralimitarse en sus funciones decisorias y dar mas de lo que se le pide, por cuanto incurriría en ULTRA PETITA, como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa…razón por la cual solicito SEA REVOCADA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto se decrete la medida cautelar que solicito el Ministerio Público, contenida en el ordinal (sic) 2º del artículo 256 ejusdem…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto se decrete la medida cautelar que solicito el Ministerio Público, contenida en el ordinal (sic) 2º del artículo 256 ejusdem, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 25-08-2009 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal y por encontrarse incurso en ULTA PETITA…”(Folios 2 al 6 de la incidencia)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 50 al 56 de las actuaciones, decisión fecha 25 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano FALCON GRANADOS DEMIS YELMAIN, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrar comprometida su participación presunta en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano DEMIS YELMAIN FALCON GRANADOS, fue tipificado por el Juzgado A quo como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24 de Agosto de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de investigación Procesal emanada de la Dirección de Investigaciones de Vehículos de fecha 24 de Agosto de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…DETECTIVE MONTILVA RONNY…en momentos que transitábamos por la tercera calle, sector Miramar, Pariata, Estado Vargas, específicamente frente al taller de latonería y pintura de nombre TALLER POLEO, avistamos aparcado un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO…Por lo que procedimos a llamar vía telefónica al departamento de análisis y seguimiento de la información de la dirección nacional de investigaciones de vehículos, siendo atendido por el funcionario ESCORCHE HENRY, para verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera tener dicho vehiculo…este funcionario nos indico que dicho vehiculo no registra por las placas ni por sus seriales identificativos, motivado a esto, estando plenamente identificados como funcionarios de esta institución, nos entrevistamos con el dueño del referido taller, quien quedo identificado como POLEO OLIVO PABLO…Quien nos informo que dicho vehiculo se encontraba frente a su local, debido a que le estaba haciendo una reparación en el capo y que el propietario era un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y que no tenia problema en ubicarlo, de igual manera este ciudadano hizo entrega de un certificado de circulación, correspondiente a dicho vehiculo…se le realizo una revisión a los seriales identificativos notando que los mismos se encuentran falsos…se apersono un ciudadano con la vestimenta alusivas a la Guardia Nacional Bolivariana, quien quedo identificado como queda escrito DEMIS YELMAIN FALCON GRANADO…Quien dijo ser el propietario de vehiculo en cuestión, a quien se le solicito la documentación respectiva de dicho vehiculo…”(Folios 10 al 11 de la incidencia)

2.- Acta de entrevista del ciudadano POLEO OLIVO PABLO de fecha 24 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…El día de hoy, se presento una comisión de la P.T.J (SIC) a mi taller y me preguntaron por un carro el cual yo estoy reparando, el mismo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas ACU-77C, el cual es propiedad de un ciudadano de nombre DEMIS FALCON, del que solamente se que es Guardia Nacional, entonces los funcionarios de la comisión me preguntaron que si tenia algún problema en que revisaran los carros que en mi taller se encontraban para ser reparados, diciéndoles yo que no había problema alguno, ya que ahí todo estaba legal, permitiéndoles yo el paso, ellos revisaron todo, encontrándolo en perfecto estado, pero al momento de revisar ese carro presentaba una irregularidad, entonces yo les dije que iba a llamar al dueño, motivo por el que lo llame y al rato se presento el dueño del carro, hablo con los funcionarios y estos dijeron que teníamos que acompañarlo, para ser entrevistados, motivo por el cual me encuentro aquí declarando…”(Folio 26 de la incidencia)

En el presente caso no quedó evidenciado en razón de los elementos de investigación anteriormente señalados, la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente por el Ministerio Publico y acogida por la recurrida como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en razón que de las actas no surge la certeza que efectivamente los seriales del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, placas ACU-77C, sean falsos, más allá de las apreciaciones y presunciones de los funcionarios aprehensores, no recabando el órgano receptor de la información otros elementos de convicción que permitan establecer en primer término la existencia de este delito o de algún otro y en segundo término el nexo de causalidad entre el posible delito y su presunto autor o sospechoso.

En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).


En consecuencia, existiendo en este caso únicamente las conjeturas de los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por ningún elemento de convicción que hagan presumir fehacientemente la falsedad de los seriales del automóvil incautado, lo procedente es REVOCAR la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano DEMIS YELMAIN FALCON GRANADOS Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano DEMIS YELMAIN FALCON GRANADOS Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

RM/NS/EL/greisy.-
WP01-R-2009-000299