REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados OLIVAR CASTILLO ENGELBERT ALBERTO, VILLARROEL LUIS MANUEL, MENDOZA ALGHIERY JOSE y SANDOVAL ALAIN, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de Noviembre de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000331 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Septiembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3º ibídem, a los ciudadano (sic) ENGELBER ALBERTO OLIVAR CASTILLO, LUIS MANUEL VILLARROEL, ALGHIERY JOSE MENDOZA y ALAIN SANDOVAL, debiendo presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias...” (Folios 25 al 29 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora de los imputados de autos.

Asimismo, el día 29 de Septiembre de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 40 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados OLIVAR CASTILLO ENGELBERT ALBERTO, VILLARROEL LUIS MANUEL, MENDOZA ALGHIERY JOSE y SANDOVAL ALAIN, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados OLIVAR CASTILLO ENGELBERT ALBERTO, VILLARROEL LUIS MANUEL, MENDOZA ALGHIERY JOSE y SANDOVAL ALAIN, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


Asunto: WP01-R-2009-000331