REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVONNE PISTONI SERVELLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (encargada) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GIL GÓMEZ y HENRY FRANCISCO DURAN Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE UN DELITO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
En fecha 02 de Noviembre de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000333 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Octubre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados JOSÉ GREGORIO GIL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.742 y HENRY FRANCISCO DURAN, titular de cédula de identidad Nº V-11.060.000, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinal (sic) 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 109 al 112 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 08 de Octubre de 2009 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 124 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Fiscal sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 7 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVONNE PISTONI SERVELLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (encargada) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GIL GÓMEZ y HENRY FRANCISCO DURAN Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE UN DELITO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVONNE PISTONI SERVELLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (encargada) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GIL GÓMEZ y HENRY FRANCISCO DURAN Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE UN DELITO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Defensor Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-000333
RM/NS/EL/greisy.-
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