REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal DRA. FRANZULY MARIN APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Luis Alberto Ramírez (v) y de Carmen del Valle Ramírez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-17.482.738, residenciado en Las Tunitas III, Colina de Mamo, parte alta, casa S/N color azul con blanco, Catia La Mar, Estado Vargas y LUÍS ANTONIO TORTOZA PARICA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-10-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector de Autobuses Caracas-La Guaira, hijo de Luis Enrique Aponte (v) y de Daisy Tortoza (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-20.558.077, residenciado en Vista al Mar, parte alta, Villa del Mar, Villa Paraíso, casa S/N, de color azul, cerca de la curva del gas, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (EN MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mis defendidos los detuvieron en fecha 20-09-2009 cuando se encontraban en Vista al Mar, Las Colinas de Mamo, Catia La Mar, estado Vargas, donde estos residen, siendo que, al momento de la revisión corporal no se les incautó a ninguno de ellos objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa solicito se decrete la nulidad de la aprehensión, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir los requisitos de los artículos 243, 248 ejusdem, en consecuencia, además no existen fundados elementos de convicción, de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mis defendidos en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que al (sic) única entrevista fue tomada a la propietaria de la vivienda y no manifiesta que haya visto a mis defendidos ingresando a sus (sic) casa, no observó la revisión hecha ni vio que encontraran algo, en el presente caso según el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran dentro del tipo penal precalificado, razón por la cual esta defensa solicitó se le imponga una medida cautelar menos gravosa hasta tanto el Ministerio Público continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo a que haya lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem, hechos que al parecer no fueron tomados en cuenta por la Juez A Quo al momento de dictar el pronunciamiento. Ahora bien, en virtud de que, de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio pueden demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa de Judicial de Libertad a mis defendidos, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido responsables de la comisión del hecho punible que se les imputa, en razón de que el delito precalificado no es el único elemento que debe tomarse en consideración para decretar una medida privativa de libertad, aunado a que la única entrevista que consta en autos, es de la dueña del inmueble que no es testigo presencial de la revisión hecha a su vivienda, así como tampoco manifiesta haber visto a mis defendidos introducirse en ella, además, esta ciudadana compareció por ante la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a fin de aclarar los hechos acaecidos ese día, en donde se evidencia un abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes, es de hacer de su conocimiento que esta defensa hizo solicitud ante la Fiscalía para que le sea tomada declaración a otros ciudadanos que manifestaron estar presentes en el lugar el día de los hechos y observaron lo ocurrido… esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 21-09-2009 en contra de los ciudadanos LUIS ANTHONY TORTOZA PARICA Y OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, en virtud de que la única entrevista existente en autos fue tomada a la propietaria de la vivienda donde ocurrieron los hechos, quien manifiesta que los funcionarios policiales le dijeron, más ella no observó conducta alguna desplegada por mis representados ni la revisión hecho en el interior de sus vivienda…” (Folios 1 al 3 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 40 al 45 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 21 de Septiembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAMIREZ CORRO OMAR ALEXANDER y TORTOZA PARICA LUIS ANTHONY, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.482.738 y V-20.558.077, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO y LUÍS ANTONIO TORTOZA PARICA, fueron tipificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (EN MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 19 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-153 SOTO ALEJANDRO… siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy 19 de septiembre del 2009, cuando nos encontrábamos efectuando un recorrido por la avenida principal de Las Tunitas, específicamente en las adyacencias de la ferretería AQUÍ TA, escuchamos a pocos metros, varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego al ser accionada, en ese instante avistamos a dos ciudadanos el primero: contextura delgada, estatura baja, de tez morena, teniendo como única vestimenta un short tipo playero color azul oscuro, quien portaba en sus manos un objeto similar a un arma de fuego tipo pistola, el segundo: contextura delgada, estatura media, de tez morena franela negra, un short tipo playero color azul color oscuro, por lo que rápidamente procedimos a acercarnos a los mismos y estos al notar nuestra presencia en el lugar, optaron por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose estos en el interior de una vivienda elaborada en bloque frisada pintada color verde con puertas y rejas protectoras elaboradas en metal color negro en ese instante procedimos a entrevistarnos con una ciudadana quien según datos filiatorios aportados por la misma como LOPEZ NORMA JOSEFINA… quien manifestó ser la propietaria del inmueble antes descrito indicando esta que ese tipo de situaciones la ponía muy nerviosa… procedimos ingresar en la vivienda logrando avistar en uno de los cubículo de la residencia que funge como dormitorio a los ciudadanos antes mencionados dándoles la voz de alto nuevamente, aplicándole la retención preventiva, luego les informe que serian objeto de una inspección corporal… procediendo con la mencionada revisión, no logrando incautarle ningún objeto proveniente del delito percatándonos que a un lado de la cama se encontraba un (01) arma de fuego, color plateado, tipo pistola, calibre .380mm, marca HIALEAH-FLA, modelo EA380-F-T serial AE02140 y al lado de este un (01) envoltorio elaborado en material sintético atado con cinta adhesiva de papel y en el interior del mismo un envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de restos vegetales y semillas de color verduzco, todo de presunta sustancia ilícita. Siendo identificados según datos filiatorios aportados por los mismos como, el primero… RAMÍREZ CORRO OMAR ALEXANDER…y el segundo…TORTOZA PARICA LUÍS ANTHONY (sic)…” (Folios 10 de la incidencia).

2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 19 de septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Un (01) envoltorio elaborado en material sintético atado con cinta adhesiva de papel y en el interior del mismo un envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de restos de vegetales y semillas de color verduzco, todo de presunta sustancia ilícita. Que al ser pesados en una balanza electrónica…arrojando un peso bruto de trescientos treinta y dos (332) gramos. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho…” (Folio 11 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista de la ciudadana NORMA JOSEFINA LOPEZ, en la cual manifestó que:
“…Siendo las 04:00 horas de la tarde me encontraba limpiando mi cuarto cuando escucho un llamado a la puerta de mi casa y eran unos policías diciéndome que para mi casa se habían metido unos muchachos que ellos estaban persiguiendo uno de ellos me pidió el favor para entrar a mi casa a mi me dio mucho miedo y salí corriendo de mi casa después uno de los policía me dijo que en mi casa habían conseguido una droga y una pistola me dijeron que los acompañara yo acepte y después me trajeron para esta oficina y pesaron la droga que ellos dicen que consiguieron en mi casa en un peso y tenia trecientos treinta y dos (332) gramos…” (Folio 16 de la incidencia).

En el presente caso no quedó evidenciado en razón de los elementos de investigación anteriormente señalados, la comisión de los hechos punibles calificados provisionalmente por el Ministerio Publico y acogidos por la recurrida como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (EN MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón que de las diligencias de investigación, solamente existe como medio de convicción el Acta Policial realizada por los funcionarios aprehensores; aunado al hecho, que no existen testigos instrumentales que hayan verificado el cateo a que fueron sometidos los imputados y la habitación donde estos fueron aprehendidos, no recabando el órgano receptor de la información otros elementos de convicción que permitan establecer el nexo de causalidad entre los delitos imputados y sus presuntos autores o sospechosos.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia, existiendo como elemento único de convicción individualizado y como demostrativo de la supuesta comisión de los delitos imputados, lo señalado exclusivamente en el Acta Policial de Aprehensión, no siendo esto corroborado por testigos instrumentales que observaran el momento de la requisa a los imputados y a la habitación donde estos fueron aprehendidos o cualquier otro elemento de conviccion que refuerce lo señalado en las actuaciones de investigación, lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante la cual le decretó a los ciudadanos OMAR ALEXANDER RAMÍREZ CORRO y LUÍS ANTONIO TORTOZA PARICA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (EN MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión requerida por la defensa, esta Alzada observa que la actuación realizada por los funcionarios policiales, a pesar de la carencia probatoria en contra de lo imputados advertida en la presente decisión, no menoscaba la presunción razonable que pudieron tener los miembros del órgano policial de proceder a detener a los encausados, en razón de ubicar cerca de estos al momento de su detención un arma de fuego, que requiere permiso especial para su porte y sustancias de tenencia prohibida, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante la cual le decretó a los ciudadanos OMAR ALEXANDER RAMÍREZ CORRO y LUÍS ANTONIO TORTOZA PARICA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (EN MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión requerida por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial. No se libran las correspondientes boletas de excarcelación, en virtud que el Juzgado A Quo en fecha 23-10-2009 le otorgó la libertad a los imputados de autos bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2009-000304.
RM/NS/EL/greisy.-