REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada CARMEN EMPERARIZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano PEREDA MARIO ANDRÉS, quien es de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.566.626, residenciado en La Guaira, Avenida Soublett, casa s/n, de color amarillo, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la defensa pública alego entre otras cosas que:

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 06 de febrero de 2009, en la cual decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA (SIC) DE LIBERTAD, del ciudadano PERERA MARIO ANDRES, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraba llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que no existen en autos pruebas suficientes de culpabilidad para mi defendido…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se menciono anteriormente es el dicho de los funcionarios aprehensores quienes señalan que encuentran en la casa de mi representado una sustancia, no quedando determinado si efectivamente se trata de sustancia ilícita y no siendo prueba suficiente este elemento para determinar la culpabilidad de mi defendido en tal hecho punible, no obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia considero que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano PERERA MARIO ANDRES plenamente identificado en autos…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…”(Folios 2 al 7 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 38 al 43 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 13 de Agosto de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEREDA MARIO ANDRÉS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano PEREDA MARIO ANDRÉS, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12 de Agosto de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 12 de Agosto de 2009, en al cual se dejo constancia de:

“…INSPECTOR (PEV) 0-183 SILVA JHOAN…Procedimos a tocar la puerta de la residencia, la misma fue abierta por un ciudadano de contextura delgada, tez morena, estatura alta, quien vestía para el momento un short de color verde y una franelilla de color blanco, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar de igual manera se le indico que colaborara y nos abriera la puerta, al ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, acto seguido se designo al oficial de policía (PEV) HOLLALVEZ DANIEL, a que realizara la lectura de la orden de allanamiento…al finalizar la lectura de la orden de allanamiento se le indico al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal…en presencia de los ciudadanos testigos, posteriormente me indico que el ciudadano retenido preventivamente no tenia nada adherido a su cuerpo ni en su ropa, que lo relacionara con el hecho punible…le indique al oficial de policía (PEV) MAYORA JORGE que comenzara con la revisión de la vivienda…trasladándonos a otro cubículo que funge como dormitorio, ubicado al lado izquierdo del comedor de la vivienda, logrando incautar dentro de un escaparate elaborado en madera de color marrón, en el primer tramo, (01) un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de varios envoltorios elaborados en papel metálico (papel aluminio), contentivos en su interior de una pasta endurecida de color beige, presunta sustancia ilícita (CRACK) y un (01) trozo de tamaño regular, de una pasta endurecida de color beige; el oficial de policía abrió una en presencia de los ciudadanos testigos y luego le realizo el respectivo conteo de los envoltorios, arrojando el siguiente resultado 84 envoltorios y un trozo de tamaño regular, continuando con la revisión de la vivienda pasamos a otro cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda del primer dormitorio, donde no se logro colectar nada proveniente de un hecho punible…procedimos a aplicar la retención al sujeto retenido…”(Folio 13 de la incidencia)

2. Acta de entrevista de la ciudadana GAMEZ MADERLYN de fecha 12 de agosto de 2009, en la cual manifestó que:

“…se acercaron unos funcionarios policiales para pedirme la colaboración…me dirigí hacia el sector de La Guaira parte alta, en el lugar llegamos a una casa donde se encontraba un tipo en short y franelilla, y uno de los funcionarios empezó a leer una orden y otra funcionario empezó a grabar con un teléfono…pasamos a un cuarto donde uno de los funcionarios consiguió dentro de un escaparate en el primer tramo debajo de una ropa una bolsa de color azul, el funcionario saco dentro de las bolsas varias pelotitas de aluminio destapo y contó delante de nosotros y nos dijo que era presunta droga, al terminar de revisar ese cuarto, pasamos a otra habitación donde no se consiguió mas nada luego uno de los funcionarios nos indico que el allanamiento se había terminado…”(Folios 14 al 15 de la incidencia)

3. Acta de entrevista del ciudadano RAMOS GOMEZ ALEXANDER JAVIER de fecha 12 de agosto de 2009, en la cual manifestó que:

“…me dirigí en compañía de otra ciudadana hacia el sector de La Guaira parte alta, en el lugar llegamos a una casa el cual los funcionario (sic) tocaron a la (sic) puerta y los atendió un ciudadano en franelilla y short, el funcionario le dijo al muchacho el motivo de la presencia en el lugar, el muchacho les abrió la puerta de la casa y los funcionarios en compañía de nosotros ingresaron a la vivienda uno de los funcionarios empezó a leer una orden de allanamiento…pasamos a un cuarto donde el funcionario que estaba revisando consiguió dentro de un escaparate, debajo de una ropa una bolsa de color azul, el funcionario saco dentro de las bolsa varias bolitas de aluminio destapo y contó delante de nosotros y nos dijo que era presunta droga, al terminar de revisar ese cuarto pasamos a otra habitación donde no se consiguió mas nada luego uno de los funcionarios nos indico que el allanamiento se había terminado…”(Folios 16 al 17 de la incidencia)

4. Acta de visita domiciliaria emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 12 de agosto de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…pasando a un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda del comedor donde se logro incautar dentro de un escaparate elaborado en madera de color marrón en el primer tramo un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de varios trozos…elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una pasta endurecida de color beige presunta droga finalizando la revisión nos trasladamos a otro cubículo que funge como dormitorio de igual manera al lado izquierdo del comedor donde no logramos incautar nada que lo vincule con un hecho punible…”(Folios 18 al 20 de la incidencia)

5.- A los Folios 23 al 24 de la incidencia cursa Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas de fecha 08 de Agosto de 2009 en la siguiente dirección Parroquia La Guaira, Sector La Plazoleta, Callejón, Puerto Claro en una vivienda elaborada en bloque de un solo nivel frizado y pintado de color amarillo con puerta y rejas elaboradas en metal de colores dorados y platabanda, Estado Vargas, donde reside un ciudadano de nombre MARIO ANDRES PEREDA.

6. A los folios 31 al 34 de la incidencia cursa acta de Audiencia Para Oír al Imputado en donde el ciudadano PEREDA MARIO ANDRÉS, manifestó entre otras cosas que:

“…En ese momento yo estoy encargado de una obra…vengo saliendo de mi casa y unos policías me dicen que esto es uno (sic) allanamiento y en el cuarto de mi sobrinita ponen la broma luego revisando no estaban los testigos ellos hicieron todos solo, no dejaban que mi familiares estuvieran en el procedimiento luego me traslada a la sede la (sic) zona uno…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado PEREDA MARIO ANDRÉS en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta a través de las diligencias de investigación que los funcionarios aprehensores realizaron en la Parroquia La Guaira, Sector La Plazoleta, Parte Alta, Callejón Puerto Claro, en fecha 12 de Agosto de 2009 a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, un allanamiento en la referida dirección, donde residía el ciudadano PEREDA MARIO ANDRÉS, resultando de esta pesquisa la incautación de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul de forma oculta, contentivo en su interior de ochenta y cuatro (84) envoltorios y de un trozo de regular tamaño de una pasta endurecida de color beige, presuntamente de la droga denominada comúnmente como Crack.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su limite máximo es igual a diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito de lesa humanidad.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PEREDA MARIO ANDRÉS. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensa de que la sustancia incautada no quedo determinado si efectivamente se trata de Estupefacientes o Psicotrópicas, esta Alzada desestima dicho alegato, en razón que del conocimiento y experiencia que poseen los funcionarios policiales, permiten presumir de manera provisional a los efectos de esta decisión que estamos en presencia de sustancias de ilícito comercio y consumo.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano PEREDA MARIO ANDRÉS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2009-000307.
RM/NS/EL/greisy.-