REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005400
ASUNTO : WP01-R-2009-000308

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Primera Penal del Estado Vargas, en representación de los ciudadanos SEVILLA SANCHEZ LUIS ENRIQUE, VILLAREAL MORAN ALEXIS ANTONIO, BRAVO GONZALEZ JEANFRANCO JOSE, VILLAREAL MORAN SERGIO JOSE Y BRAFAJARTE APONTE WINDER ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual les impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se observa lo siguiente:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:….4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 30 de Septiembre de 2009, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SEVILLA SANCHEZ LUIS ENRIQUE, VILLAREAL MORAN ALEXIS ANTONIO, BRAVO GONZALEZ JEANFRANCO JOSE, VILLAREAL MORAN SERGIO JOSE Y BRAFAJARTE APONTE WINDER ALEJANDRO, plenamente identificados en autos, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (sic) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que no existe en autos pruebas suficiente de culpabilidad para mis defendidos…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente es el dicho de los funcionarios aprehensores quienes señalan que encuentran en plena vía pública en las adyacencias donde se encontraban mis representados, no en su poder, una sustancia, no quedando determinado si efectivamente se trata de Sustancia Ilícita y no siendo prueba suficiente este elemento para determinar la culpabilidad de mis defendidos en tal hecho punible, no obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mis defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos SEVILLA SANCHEZ LUIS ENRIQUE, VILLAREAL MORAN ALEXIS ANTONIO, BRAVO GONZALEZ JEANFRANCO JOSE, VILLAREAL MORAN SERGIO JOSE Y BRAFAJARTE APONTE WINDER ALEJANDRO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos quienes son jóvenes trabajadores, en su mayoría padres de familia y sustento de hogar…”.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN…Ahora bien, una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (sic) Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal un acta de entrevista, la cual genera dudas a este Juzgador acerca de la participación de los imputados de autos en el tipo penal invocado por la vindicta pública, ya que como bien lo señalo la defensa no se les incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalistico ya que la posesión de dinero no se encuentra tipificada como delito y la sustancia ilícita fue encontrada en una pared adyacente a los mismos de la cual se desconoce si forma parte de la vivienda de alguno de ellos, por lo que mal podría generar dicha actividad una convicción suficiente acerca de la acción desplegada por los hoy imputados en el presente caso. En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BRAVO GONZALEZ YEANFRANCO JOSE, VILLAREAL MORAN SERGIO JOSE, VILLAREAL MORAN ALEXIS ANTONIO, SEVILLA SANCHEZ LUIS ENRIQUE y BRAFAJARTE APONTE WINDER ALEJANDRO, sean autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público en esta audiencia. Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales. Por lo anteriormente expuesto se hace preciso señalar Principios de derecho penal como lo son el de: No hay delito sin culpa, no hay delito sin voluntad del culpable, no hay delito por el solo hecho a la actitud psíquica del autor, al elemento moral que ha acompañado al hecho exterior, sin quedarse anclado en este último. Como señala el tratadista italiano Musotto, el principio de la culpabilidad asume en el derecho penal positivo el significado de que no se castiga todo evento lesivo, sino sólo el evento lesivo que deriva de un comportamiento culpable. Esto es, para que existe el hecho punible no basta que un sujeto cause un hecho previsto como tal en la ley penal, sino que hace falta referirse a la voluntad del sujeto en orden a determinar si puede hablarse de una voluntad culpable, si por el hecho realizado puede formulársele al sujeto un juicio de reproche, en tal sentido considera este Juzgador que resulta poco probable que por el hecho punible que dio inicio al presente proceso penal se le pueda formulársele (sic) a los imputados de autos un juicio de reproche. De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacifica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; sin embargo, considera este tribunal que en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º y 8º, a saber presentación periódica cada ocho (8) días, ante la sede de este Tribunal, previo cumplimiento de la presentación de dos (02) fiadores, cada uno, que devengue un sueldo mayor o igual a sesenta (60) unidades tributarias, y cumplan con los requisitos de ley para ser fiadores, presentar recibos de pago de los últimos tres meses, constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del Estado Vargas, en representación de los ciudadanos SEVILLA SANCHEZ LUIS ENRIQUE, VILLAREAL MORAN ALEXIS ANTONIO, BRAVO GONZALEZ JEANFRANCO JOSE, VILLAREAL MORAN SERGIO JOSE Y BRAFAJARTE APONTE WINDER ALEJANDRO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual les impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez A-quo y a tal efecto, se observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, se desprende que se encuentra acreditada la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos:

1.-Acta Policial suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Guaira, cursante a los folios 13 y su vuelto y 14 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…localizamos a cinco sujetos, quienes se encontraban, en un callejón, por tal motivo le dimos la voz de alto, así mismo los mismos optaron (sic) una actitud grosera y violenta, hacia la comisión…sometimos a los mismos y procedimos a retenerlos…nos hicimos acompañar por un ciudadano quien quedó identificado de la manera siguiente: CASTAÑEDA FRANCISCO JOSÉ…SE PROCEDIÓ A REALIZARLES LA REVISIÓN corporal, a dichos ciudadanos retenidos…localizándole al primero en su mano derecha un teléfono….al segundo…un teléfono…a los otros tres restante no se le localizó ninguna evidencia, de igual forma se procedió a realizar la revisión de dichos sujetos, donde se localizó adyacente a los mismos un envase de plástico de regular tamaño, con una calcomanía donde se lee ADAPTOGENO, de color azul y lila, contentivo de 23 envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, así como de dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, de igual forma un envoltorio elaborado en papel color marrón, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga…identificamos a dichos sujetos de la manera siguiente:…BRAVO GONZALEZ YEANFRANCO JOSÉ, VILLARREAL MORAN SERGICIO JOSÉ, VILLAREAL MORAN ALEXIS ANTONIO, SEVILLA SANCHEZ LUIS ENRIQUE…BRAFAJARTE APONTE WINDER ALEJANDRO…”

2.-Declaración del ciudadano CASTAÑEDA FRANCISCO JOSE, quien rindió entrevista ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Guaira, la cual cursa al folio 20 y su vuelto del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…Es el caso que me encontraba frente a mi residencia cuando observe a unos funcionarios policiales plenamente identificado que detuvieron a cinco sujetos que se encontraban cerca de mi domicilio, uno de ellos se me acerco y me manifestó que le prestara la colaboración como testigo, para la revisión corporal de dichos sujetos detenidos en el momento de la revisión uno de los funcionarios localizó debajo de un zinc que se encontraba frente a los sujetos un frasco de color blanco, que al abrirlo se me acerco y pude observar que dentro de este habían unos envoltorios de papel aluminio, el funcionario abrió uno de los envoltorios y vi que se trataba de presunta droga, este los contó y dio el resultado de veintitrés (23) envoltorios de papel aluminio pequeños otros dos (02) envoltorios de papel aluminio grandes de presunta droga, además de dos teléfonos celulares que poseían los sujetos detenidos…”

4.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada suscrita por los funcionarios OSWALDO MORALES y GUTIERREZ ALI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Guaira, cursante al folio 24 y su vuelto de la incidencia, en la cual se deja constancia: “…un envase de plástico de regular tamaño, con una calcomanía donde se lee ADAPTOGENO, de color azul y lila, contentivo de 23 envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, así como de Dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga…”

Ahora bien, en relación al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa esta Corte de Apelaciones que no existen suficientes elementos de certeza que permitan llegar a la conclusión que los ciudadanos SEVILLA SANCHEZ LUIS ENRIQUE, VILLAREAL MORAN ALEXIS ANTONIO, BRAVO GONZALEZ JEANFRANCO JOSE, VILLAREAL MORAN SERGIO JOSE Y BRAFAJARTE APONTE WINDER ALEJANDRO, tengan participación en el hecho ilícito precalificado por la Vindicta Pública como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el trafico licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto de los elementos cursantes en la presente incidencia, tales como el acta policial suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES, cursante a los folios 13 y 14 y la declaración del ciudadano CASTAÑEDA FRANCISCO JOSÉ, inserta al folio 20 de la incidencia, se desprende que los funcionarios aprehensores al momento de realizarle la revisión corporal a los ciudadanos supra mencionados no encontraron en su poder ningun objeto de interés criminalísticos o ninguna sustancia ilícita que haga presumir que son autores o participes en la comisión del delito imputado por la representación fiscal; siendo estos indicios, pruebas insuficientes a objeto de determinar si los ciudadanos SEVILLA SANCHEZ LUIS ENRIQUE, VILLAREAL MORAN ALEXIS ANTONIO, BRAVO GONZALEZ JEANFRANCO JOSE, VILLAREAL MORAN SERGIO JOSE Y BRAFAJARTE APONTE WINDER ALEJANDRO, son autores en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley que rige la materia; razón por la cual, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos mencionados, por cuanto no se encentran llenos los extremo del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.


O B S E R V A C I Ó N

Se le observa al Juez de la Causa, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso, al momento de motivar sus decisiones en virtud que señaló lo siguiente: “…En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BRAVO GONZALEZ YEANFRANCO JOSE, VILLAREAL MORAN SERGIO JOSE, VILLAREAL MORAN ALEXIS ANTONIO, SEVILLA SANCHEZ LUIS ENRIQUE y BRAFAJARTE APONTE WINDER ALEJANDRO, sean autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público en esta audiencia. Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquier medida de coerción personal…”. Y más adelante agrega: “…La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales. Por lo anteriormente expuesto se hace preciso señalar Principios de derecho penal como lo son el de: No hay delito sin culpa, no hay delito sin voluntad del culpable, no hay delito por el solo hecho a la actitud psíquica del autor, al elemento moral que ha acompañado al hecho exterior, sin quedarse anclado en este último. Como señala el tratadista italiano Musotto, el principio de la culpabilidad asume en el derecho penal positivo el significado de que no se castiga todo evento lesivo, sino sólo el evento lesivo que deriva de un comportamiento culpable. Esto es, para que existe el hecho punible no basta que un sujeto cause un hecho previsto como tal en la ley penal, sino que hace falta referirse a la voluntad del sujeto en orden a determinar si puede hablarse de una voluntad culpable, si por el hecho realizado puede formulársele al sujeto un juicio de reproche, en tal sentido considera este Juzgador que resulta poco probable que por el hecho punible que dio inicio al presente proceso penal se le pueda formulársele a los imputados de autos un juicio de reproche. De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacifica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna…”; de lo que se desprende que el Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, realizó una motivación totalmente contradictoria, ya que para que procedan medidas cautelares sustitutivas también deben cumplirse los requisitos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Tómese debida nota.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Primera Penal del Estado Vargas, en representación de los ciudadanos SEVILLA SANCHEZ LUIS ENRIQUE, VILLAREAL MORAN ALEXIS ANTONIO, BRAVO GONZALEZ JEANFRANCO JOSE, VILLAREAL MORAN SERGIO JOSE Y BRAFAJARTE APONTE WINDER ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual les impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su lugar, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadano, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. No se libran las correspondientes boletas de excarcelación, en virtud que el Juzgado A-quo en fecha 20/10/2009 les otorgó la libertad al imponerles caución juratoria.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.




LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA





ASUNTO: WP01-R-2009-000308
RMG/EL/NS/joi