REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada CARMEN EMPERARIZ RODRIGUEZ, en representación de los imputados JESUS ANGEL IBAÑEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.032, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 11/06/1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Isaura Mendoza (v), residenciado en Playa Verde, calle los Jardines, casa S/N, cerca de la vuelta de los autobuses, Catia La Mar, Estado Vargas y BRAINER ALEXIS VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.119.130, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 14/07/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electricidad, hijo de Douglas Vega (v) y de Yamileth García (v), residenciado en Playa Verde, calle Yaracuy, casa S/N, Residencias Rubinacio, planta baja, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal Vigente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados es el caso que en la audiencia para oír al imputado la defensa solicitó LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, en virtud de que el presente procedimiento el cual se inicia el día 12-08-09 en plena vía pública tal como lo señalan los funcionarios actuantes, no hubo testigos presenciales que pudieran dar fe de lo ocurrido, corroborando lo manifestado por estos funcionarios, considera esta defensa que existen muchas dudas, en cuanto a la aprehensión de mis representados, lo cual queda confirmado toda vez que la fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, ya que faltas (sic) muchas diligencias por realizar, aunado a lo que me manifestaron mis representados que les hicieran las funcionarios (sic) policiales y menos aun que cargaban en su poder un arma de fuego la cual supuestamente arrojaron hacia los arbustos aledaños, considerando esta defensa que la fiscal debe presentar elementos de convicción al Tribunal a los fines de que tomara la decisión ajustada a derecho, pues no se puede presentar a una persona ante un Tribunal de Control sin tener fundados indicios que presuman la comisión de un hecho punible, el cual le puede acarrearle la imposión (sic) de una Medida Cautelar…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tenga (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que no existe en autos pruebas suficientes de culpabilidad para mis defendidos…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos JESUS ANGEL IBAÑEZ BARRIOS y BRAINER ALEXIS VEGAS, fueron precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en artículo 277 del Código Penal, la cual establece pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 13/08/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 13 y 14 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 12:20 Horas de la mañana del día de hoy Jueves 13 de Agosto del 2009, en momentos en los cuales realizábamos un patrullaje por el sector de Playa Verde, específicamente a la altura de Playa Vasito, escuchamos varias detonaciones similares a las que produce un arma de fuego cuando es accionada, razón por la cual y con las precauciones del caso nos trasladamos en dirección hacia donde suponía que provenían los ruidos, logrando avistar a dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, los cuales al avistar a la comisión policial aceleraron tratando de huir, logrando distinguir que el conductor del vehículo vestía para el momento una chemisse de color verde y el parrillero una franela de color beige, y poseía en una de sus manos un objeto de silueta similar a la de una arma (sic) de fuego, razón por la cual procedí a darle la voz de alto optando estos últimos por tratar de huir velozmente a bordo del vehículo, por lo que le dimos alcance a los pocos metro (sic) con la unidad policial, observando de igual forma que instantes antes había arrojado el parrillero el objeto de similar característica a un arma de fuego hacía los arbustos aledaños, practicándole la retención preventiva así mismo le indique a los ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le indique que mostraran todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, respondiéndome no poseer ningún objeto, por lo que le indique al OFICIAL DE PRIEMRA (PEV) SUAREZ JOSE, que le realizara una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados los ciudadanos como 01.- VEGAS GARCIA BRAINER ALEXIS, de 27 años de edad, y portador de la cédula de identidad V.- 16.119.130, quien es de contextura delgada, de tez clara, estatura baja y vestía para el momento chamisse de color verde con rayas horizontales de color gris, pantalón jean color azul, zapatos deportivos de color negro así mismo era este ciudadano el conductor del vehículo tipo moto las cuales poseen las siguientes características: MARCA SUZUKI; MODELO GN125; COLOR AZUL; PLACAS ADM 166, SERIAL DE CARROCERIA 9F8NF41A17C130660 y 02. IBAÑEZ BARRIOS JESUS ANGEL, de 40 años de edad y portador de la cédula de identidad V.- 13.373.032, quien es de contextura delgada, estatura media, de tez trigueño vistiendo para el momento franela de color beige con letras de color azul al frente, pantalón jean de color azul, zapatos casuales de color marrón, quien era la persona que observe con el objeto similar a un arma de fuego. Acto seguido le indique al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) SUAREZ JOSE, que realizara una revisión por la zona de los arbusto que se encuentra adyacente al lugar donde nos encontrábamos y de igual forma cercano al lugar donde aviste que el segundo ciudadano arrojo el objeto. Logrando a los pocos minutos, colectar del sitio en donde el funcionario realizaba la búsqueda un arma de fuego tipo pistola. El Armazón Elaborado en material sintético de color verduzca, con los seriales devastados y en su parte baja con una inscripción en su parte delantera derecha que se lee y escribe “CARL WALTHER ULH/96”. A su vez en la empuñadura en la parte baja se lee y escribe “MADE IN GERMANIA”; en la parte trasera izquierda una inscripción que se lee y se escribe “WARNING READ SAFETY MANUAL” y “AEHTUNG WARNHINWEISE BEACHTEN” y en su parte baja derecha una inscripción que se lee y se escribe “WALTHER”, en la corredera metálico de color plateado con seriales en su interior que se leen y se escriben “5472S” con una inscripción en la parte delantera izquierda una inscripción que se lee y se escribe “WALTHER P99” Calibre 9 mm, contentiva de un cargador metálico de color negro contentivo de 8 cartuchos calibre 9mm sin percutir con una inscripción en el culote de los mismos que se lee y se escribe “PMC LUGER 9mm” … ”

Se advierte que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de los hechos punibles atribuidos a los imputados de autos, como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 13/08/2009, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Junio de 2004, en la que entre otras cosas se lee:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS ANGEL IBAÑEZ BARRIOS y BRAINER ALEXIS VEGAS y, en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS ANGEL IBAÑEZ BARRIOS y BRAINER ALEXIS VEGAS y, en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000312