REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005244
ASUNTO : WP01-R-2009-000313

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ratificó la orden de aprehensión librada por ese Tribunal y en consecuencia decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN i (sic) …Errónea Interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO…La comprobación de la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, este numeral se encuentra altamente ligado al hecho delictual en concreto. Es decir, que el Juez esta obligado a someter al análisis del contenido de los hechos y de los elementos que traiga el Fiscal del Ministerio Público. En las actas que rielan insertas a la causa no se desprenden fundados elementos de convicción en contra de mi asistido dentro del presunto hecho delictual elemento este no suficiente para calificar la flagrancia, decretando así, el procedimiento ordinario para poder investigar el hecho imputado, al cobijo de el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas considero el A quo, que surgían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado RICHARD LEONEL LEON RIVERO, como presunto autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga…Con lo que respecta al ordinal que antecede, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal de fecha 29 de Junio de 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, Exp.A06-0252, Sent. 295 estableció el siguiente criterio:…En el caso sub examine, no existe un racionamiento valorativo para considerar que mi defendido no esta dispuesto a someterse al proceso, puesto que en el supuesto negado que de la investigación nazcan suficientes elementos de convicción para presentar una acusación Fiscal son perfectamente ubicables por tener un domicilio estable, aunado todo ello al hecho que mi patrocinado tiene arraigo en el país, aportando al Tribunal su numero de cedula que lo identifica como venezolano, así como su dirección de habitación, indiscutiblemente el derecho de medida preventiva privativa de libertad se encuentra desproporcinanada con el hecho atípico imputado, sin haber sido una aprehensión flagrante sino por captura, de un hecho que aconteció 05-12-2008, por lo que a criterio de esta defensora no existe peligro que mi asistido obstruya la investigación o pueda influir con los posibles testigos. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para los mismos; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la posición de una pena anticipada. Violación por inobservancia de los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal El artículo 243 de la norma Adjetiva Penal establece… A los fines del presente Recurso valga hacer algunas consideraciones con respecto a este principio: Principio de Proporcionalidad: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada imputado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este ultimo elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el juez debe verificar las condiciones personales del imputado; impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la privativa a su derecho de libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO: Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente el mismo comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del Código 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto del contenido de lo explanado por el Ministerio Público se desprende que la aprehensión del imputado tuvo lugar toda vez que fue aprehendido en fecha 22/09/2009 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística por encontrarse incurso en la comisión de un delito previsto en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo presentado en fecha 24/09/2009 por ante este Tribunal, ahora bien una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de la aprehensión del referido ciudadano solicita una orden de aprehensión contra el mismo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este Tribunal ya que el imputado de autos se encuentra investigado y señalado por testigos presenciales como el autor de uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano HECTOR ALEXANDER HERNANDEZ, en fecha 05/12/2008, investigación esta adelantada por la fiscalía segunda del Ministerio Público de la que se desprende según actas de entrevistas de la ciudadana DIANA ORTIZ y la ciudadana DIANA CAROLINA MARCANO, al manifestar que este ciudadano fue la persona que le propino unos disparos al ciudadano HECTOR ALEXANDER HERNANDEZ (occiso), y quien posteriormente falleciera por los disparos efectuados por las personas que se desplazaban en el vehiculo, una vez efectuados los disparos al referido occiso huyeron en un vehiculo modelo corsa color verde, y seguidamente su prima de nombre DIANA ORTIZ CASTRO, los trasladan al Hospital Periférico de Pariata, donde posteriormente fallece por los disparos efectuados por el ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO. Ahora bien ciudadano juez en base a los elementos de convicción que se desprende de las actuaciones considera el Ministerio Público que existen suficiente elementos entre ellos las actas de entrevista de dos testigos presenciales, que en el transcurso de los hechos indicaran las circunstancias en que se produjo la muerte del ciudadano HECTOR ALEXANDER HERNANDEZ. En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD LEONEL LEON RIVERO tiene comprometida su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente. Estos Fundados elementos de convicción corresponden primeramente a Actas de Entrevistas las cuales rielan insertos en los folios 12, 13, 16, 17 del respectivo expediente, lo que genero a este juzgador el grado de verosimilitud y de certeza necesario y suficiente requerido a los fines de desvirtuar prima facie la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano perseguido por la presunta comisión de un hecho punible. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los domicilios aportados por los imputados (sic) son poco precisos para hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal, para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la fundamentación esgrimida por la vindicta publica para solicitar la orden de aprehensión contra el hoy imputado de autos fue motivada por cuanto el mismo al tener conocimiento del señalamiento directo del cual fue objeto en las actas de entrevista se marchó del sector no pudiendo ser localizado por los funcionarios policiales. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, opera conforme a lo establecido en el numeral segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral para presumir el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso. igualmente por tratarse de una presunta conducta relacionada con un delito pluriofensivo donde el bien afectado es el bien jurídico tutelado por excelencia es decir, la vida, así como la eventual pena que podría imponerse, circunstancias previsto el articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado RICHARD LEONEL LEON RIVERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del articulo 251 ejusdem, es por lo que se decreta su privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, ejerció contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ratificó la orden de aprehensión librada por ese Tribunal y en consecuencia decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se desprende:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que se contraen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 todos del Código Penal.
Asimismo, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, es autor o participe en la comisión del delito señalado, tales como:
1.- Acta de Levantamiento de Cadáveres, suscrita por el funcionario CARLOS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) en compañía de los funcionarios FAUSTO DEL GUIDICE, EDGAR RAMIREZ y DEYI ALSURU… procedimos a realizar el respectivo levantamiento, del cuerpo inerte de un sujeto de sexo masculino, sobre una camilla rodante, en decúbito dorsal, provisto de una chemisse de color rojo, una bermuda de color verde y unos zapatos deportivos, tipo botines, color gris y blanco, con las siguientes características físicas: Tez morena, contextura delgada, cabello color negro tipo crespo, corte bajo de 1,75 metros de estatura, del examen externo practicado a dicho cadáver, se le pudo apreciar una (1) herida de forma irregular en la región frontal, una (1) herida de forma irregular en la región geniana derecho, una (1) herida en la región dorsal de la mano derecha, una (1) herida en la región palmar derecha, una herida irregular en la región axilar izquierda, una (1) herida en la región temporal derecha, una (1) herida en la región orbital derecha, una (1) herida en la región orbital derecha, una (1) herida irregular en el glúteo izquierdo, una (1) herida en la cara posterior del muslo izquierdo, seis heridas irregulares en la región occipital, dos (2) heridas irregulares en la región tempo parietal, el hoy occiso quedo identificado según cedula de identidad laminada como HERNANDEZ CASTRO HECTOR ALEXANDER, Venezolano, de cedula de identidad Nª 17.153.439 de veinticinco años de edad fecha de nacimiento 06-07-1959. Estado Vargas, es todo…”

2.-Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario CARLOS SANCHEZ, adscrito a la Oficina de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 21 al 22 de la incidencia, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Me traslade en compañía del Funcionario FAUSTO DEL GUIDICE quien se trasladó en vehículo particular al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata)…logramos coincidir con comisión de la Policía del Estado Vargas…quien informo que efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino procedente de la Calle Real de Mare Abajo, vía Pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quien falleciera por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, seguidamente nos trasladamos a la morgue del referido nosocomio, donde sostuvimos coloquio con el encargado de dicho lugar quien no se quiso identificar, señalándonos el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, sobre una camilla tipo rodante, en decúbito dorsal, provisto de una chemisse de color rojo, una bermuda de color verde y unos zapatos deportivos, tipo botines, color gris y blanco, con las siguientes características físicas: Tez morena, contextura delgada, cabello color negro tipo crespo, corte bajo de 1,75 metros de estatura, del examen externo practicado a dicho cadáver, se le pudo apreciar una (1) herida de forma irregular en la región frontal, una (1) herida de forma irregular en la región geniana derecho, una (1) herida en la región dorsal de la mano derecha, una (1) herida en la región palmar derecha, una herida irregular en la región axilar izquierda, una (1) herida en la región temporal derecha, una (1) herida en la región orbital derecha, una (1) herida en la región orbital derecha, una (1) herida irregular en el glúteo izquierdo, una (1) herida en la cara posterior del muslo izquierdo, seis heridas irregulares en la región occipital, dos (2) heridas irregulares en la región tempo parietal, el hoy occiso quedo identificado según cedula de identidad laminada como HERNANDEZ CASTRO HECTOR ALEXANDER…hicimos un recorrido por el referido lugar en busca de alguna persona familiar o testigo que pudiera aportar mayores datos a la comisión, a fin del esclarecimiento de la presente investigación la cual nos ocupa, logrando entrevistarnos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: DIANA DREGE ORTIZ CASTRO…quien nos manifestó ser la prima del hoy interfecto y de igual manera informó que siendo aproximadamente las 8 y 40 horas de la noche se dirigía en compañía de su primo de nombre HERNANDEZ CASTRO HECTOR ALEXANDER, y cuando iban a pocos metros de la licorería los tres hermanos, observo cuando se bajaron dos sujetos de un vehículo, los cuales conoce bajo los apodos de RICHITA Y ABAEL, quienes le efectuaron varios disparos, luego de esto se montaron en un vehículo, modelo corsa de color verde, huyendo posteriormente, por lo que lo trasladaron al Hospital Periférico de Pariata donde ingreso sin signos vitales…seguidamente a esto nos trasladamos en compañía del funcionario Charly Ochoa y asistente administrativo Edgar Ramírez, este último adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, ubicado este en la dirección arriba mencionada, donde se realizó la inspección técnica de Ley, en el mismo se logro colectar evidencia de interés criminalístico, de igual manera procedimos a realizar un recorrido en busca de algún testigo o individuo que pudiera aportar más datos del hecho, logrando sostener entrevista con una moradora del lugar quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, quien manifestó que se encontraba en la sala de su residencia y escucho un disparo…”

3.-Acta de entrevista de la ciudadana DIANA DREGE ORTIZ CASTRO, quien manifiesto lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 5-12-2008 siendo las 8:45 horas de la noche aproximadamente… en compañía de mi primo HERNANDEZ CASTRO HECTOR ALEXANDER…por el sector donde vive de la licorería de nombre “Los tres hermanos” luego de comprar unas bebidas para seguir disfrutando la celebración de un cumpleaños de una chañada de nombre Romy Mendoza cuando habíamos caminado dos cuadras aproximadamente después de la referida licorería en sentido hacia la casa de mi cuñada un carro que circulaba en el mismo sentido que nosotros se detuvo cerca quedando nosotros de espalda hacia ellos al mismo tiempo que el carro se detuvo el conductor abrió la puerta apunto a mi primo con un arma de fuego, le efectúo un disparo, comencé a corre, mi primo cayó en el piso luego me oculté y observe a otro sujeto que se bajo del citado vehículo, dichos sujetos los conozco como RICHITA Y ABEL estando mi primo en el piso los referidos sujetos se acercaron y le efectuaron otros disparos, luego se montaron en el vehículo el cual puede pude ver que era un corsa color verde y se fueron del lugar en sentido a playa verde Es todo…”

4.-Acta de entrevista de la ciudadana MARCANO SALAZAR DIANA CAROLINA, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, en mi condición de testigo, ya que presencie cuando mataron a un muchacho de nombre HECTOR ALEXANDER, a quien mataron el día cinco de Diciembre en la Plaza los Negros, sector Mare Abajo de la Parroquia Carlos Soublette y los muchachos que lo mataron están preso en la Policía del Estado Vargas”. A preguntas formuladas, por el funcionario instructor, sobre: “…Diga Usted las características fisionómicas de los sujetos que cometieron los hechos antes narrados? contesto: uno se llama Abel Fermín…y el otro se llama Richard Fermín…Diga usted qué tipo de arma de fuego, portaban los sujetos en cuestión, para el momento en que cometieron los hechos que se investigan? contesto:…eran dos armas de color gris…”

5.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO de fecha 19 de Diciembre del 2008, cursante al folio 29 y vuelto de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde compareció por este despacho, el funcionario DETECTIVE SAMUEL MARCANO…quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación …me traslade en compañía de uno de los funcionarios Agente Ainagas Alexis, hacia las adyacencias de la Plaza los Blancos, Sector Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar, y entrevistar a la ciudadana MERCEDES quien es mencionada en autos anteriores como progenitora del ciudadano “RIHARD RIVERO APODADO “RIHARD DIENTON” (investigado en la presente causa), una ves (sic) en la precitada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con moradores y residentes del sector, quienes luego de ser impuestos del motivo de nuestra presencia nos señalaron el lugar exacto donde reside la ciudadana requerida por la comisión, por lo que procedimos a tocar a las puertas del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana MERCEDES RIVERO DE LEON…quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia nos informó que efectivamente había escuhado por comentarios en el barrio que uno de sus hijos de nombre RICHARD LEONEL LEON RIVERO apodado “RICHARD DIENTON” utilizando un arma de fuego mato a otra persona desconociendo los detalles del hecho, por lo antes expuesto procedimos a librar boleta de citación a nombre del precitado ciudadano a fin de que comparezca por ante esta delegación para rendir entrevista en relación del hecho, que hoy nos ocupa, es todo…”

6.- Acta de defunción Nº 114, cursante al folio 33 de la incidencia, suscrita por el Registrador del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…hago constar que hoy 07 de Diciembre de 2008 se presento por ante este Despacho El (la) ciudadano (a) Héctor Gregorio Hernández Valencia de profesión Sargento Segundo Ejercito de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nª 6.831.301…y expuso que el día 05-12-2008 falleció HERNANDEZ CASTRO HECTOR ALEXANDER en Mare Abajo Parroquia Carlos Soublette, a las 08:30 p.m…murió a consecuencia de herida de arma de fuego…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del citado artículo, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, evidenciándose que el ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/04/1983 de 26 años, de estado civil soltero, de estado civil: soltero, hijo de SILVIO LEÓN Y MERCEDES RIVERO residenciado en: Calle Real de Mare Abajo, frente a la Playa Los Blancos, Callejón sin final, casa nº 22, Parroquia Carlos Soublette.-
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ratificó la orden de aprehensión librada por ese Tribunal y en consecuencia decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano RICHARD LEONEL LEON RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ratificó la orden de aprehensión librada por ese Tribunal y en consecuencia decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA




ASUNTO: WP01-R-2009-0000313

RMG/EL/NS/joi