REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de defensora pública penal del imputado CARLOS EUSEBIO SANDREA DIAZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 16/09/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de José Sandrea (v) y de Mirtha Díaz (v), con residencia en el sector Mirabal, calle Luis Pardo Medina, casa s/n, cerca de la Bodega del Rey David, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V.-20.560.977, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con los agravantes específicos tipificados en el artículo 77 numerales 1, 5 y 11 ejusdem.
.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del ilícito imputado, toda vez que siendo mi representado aprehendido según el dicho policial flagrantemente, el mismo fue aprehendido dentro de su residencia, aunado que sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante ciudadana PANZA RUIZ YUSMARI CAROLINA; hermana de la víctima, quien afirma en su declaración que se encontraba el referido día en compañía de su hermano hoy difunto y salía con su hermano de la casa de un amigo ubicada en el Mirabal (sic), Callejón José Félix, cuando de repente llegaron dos motos, en una moto estaba Celso y Pichi Sandrea, y otro (sic) dos muchachos que no conoce y fue cuando vio claramente que Pichi saco una pistola y le disparó varias veces a su hermano y el copiloto de la otra moto también saco una pistola y le dio varios tiros también y huyeron del lugar…lo que para esta defensa es de extrañar, que no se tomaron otros testimonios de los cuales se pudiera determinar la certeza quien o quienes fueron los autores de ese hecho punible, solo el dicho de la hermana del hoy occiso, quien al momento de los hechos no se protegió ante tantos disparos supuestamente realizados por las personas que ella indica, aunado al hecho que mi defendido dice en su declaración que el mismo se encontraba en su casa y de ahí fue sacado por los funcionarios policiales en presencia de sus familiares por cuanto se encuentra imposibilitado para caminar necesitando para ello el uso de unas muletas, mal podría indicar la referida ciudadana que mi defendido fue quien en compañía de otros sujetos fue quien le disparó a su hermano hoy occiso…Por lo antes expuesto, mal podría considerar el Tribunal de Control considerar que se pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, menos imponer las medidas coercitivas de libertad tan gravosa impuesta…Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° apelo e (sic) la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, en contra de mi defendido …”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que el mismo carece de fundamento jurídico, por cuanto la recurrente alega que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no realizó un análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consideran que si no concurrían los supuestos establecidos en dicha norma no podría el Tribunal haberla decretado como en efecto lo hizo, dado que estima la defensora que el Tribunal en comento inobservo la norma penal adjetiva, la mal interpretó y por ende realizó una errónea aplicación de la misma, afectando con ello según su parecer los derechos de su patrocinado toda vez que no se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo 250 eisdem, haciendo alusión de la razón por la cual según su criterio, no procede una Medida Privativa de Libertad…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 1, 5 y 11, eiusdem. Solicitando en consecuencia la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250 y 251; asimismo se solicito al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 280 ejusdem, ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo inspirado en los criterios de objetividad e imparcialidad…esta Representación Fiscal observa que el procedimiento en cuestión fue efectuado por los funcionarios investigadores actuantes actuando como órganos de policía de investigaciones penales cumpliendo las normas pautadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y de ello deja constancia el Tribunal de Control que conoce del asunto al darle pleno valor a las actas presentadas al momento en la audiencia para oír al imputado. Cabe señalar que no le fueron en ningún momento conculcados sus derechos procesales ni constitucionales al hoy imputado, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen suficientes elementos de convicción que los señalan como participe de la comisión de un delito de acción pública por lo cual, dentro de los formalismos de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control en la audiencia de presentación de fecha 24-09-09, la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la misma por tal motivo acordada por el Órgano Jurisdiccional…Cabe destacar que en aras de seguir con la finalidad del proceso, que no es más que el esclarecimiento de los hechos y por ende la búsqueda de la verdad, en el animo de hacer justicia para la víctima en el presente caso y de coadyuvar a los interés del Estado Venezolano entre ellos la justicia y el bien común el Ministerio Público a través del Fiscal Auxiliar Primero del estado Vargas, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó al Tribunal de la causa la aplicación del Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación y de recabar mayores elemento de convicción que sirvan para exculpar o condenar al imputado de marras para ser posteriormente consignados con el correspondiente acto conclusivo…Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada (sic)…Ciudadanos Magistrados, considera este Representante del Ministerio Público, que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción se encuentra ajustada a Derecho en todas y cada una de sus partes…debido a todo lo anteriormente expuesto y apelando al hecho de que el Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que la imputada (sic) sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Por otra parte en las Actas y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, situación esta que fue considerada tanto por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, atendiendo dicho requerimiento a la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra lo más inocentes y su seguridad…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender (sic) la defensa indicar la inocencia de sus patrocinados (sic) indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CARLOS EUSEBIO SANDREA DIAZ, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, con los agravantes específicos tipificados en el artículo 77 numerales 1, 5 y 11 ejusdem, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22/09/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 22/09/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, donde informan que en la calle Real de Mirabal, vía pública, adyacente a la licorería el Búfalo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE BELLO ANGEL…hacia la precitada dirección a fin de realizar las primas investigaciones y pesquisas relacionadas sobre la comisión del presente hecho punible, así como las realización (sic) de la respectiva Inspección técnica correspondiente al caso que nos ocupa donde una vez en el referido lugar y estando plenamente identificados como funcionario activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, coincidimos con una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, al mando del oficial de primera Ladino Jairo…los cuales se encontraban preservando el sitio del suceso, asimismo, nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, siendo esta dirección antes mencionada, donde pudimos apreciar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, portando como única vestimenta un short a rayas de color verde, gris y blanco, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello color negro, tipo liso, corto, de contextura delgada, de 16 años de edad, aproximadamente de 1,65 de estatura aproximadamente de bigotes escaso. Motivo por el cual se realizó un recorrido por antes mencionado (sic) sector en procura de ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayores datos a la presente investigación o lograr así colectar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar en el lugar del hecho Dos (02) concha (sic) calibre (9mm), una marca cavim y otra marca cbc y la ropa que portaba el ciudadano hoy interfecto para el momento del hecho, las cuales fueron debidamente fijadas colectadas y embaladas para ser enviadas a su respectivo laboratorio a fin de practicarle experticia técnica de ley. De igual manera fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: CARMEN JOSEFINA RUIZ MONTESINO, titular de identidad numero V-10.581.887. de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, de estado civil soltera, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la siguiente dirección: Calle Real de Mirabal, callejón Ricaute, casa número 03, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…quien manifestó ser la progenitora del ciudadano hoy occiso, informando a la comisión que se encontraba en su residencia y le fueron a informar que a su hijo le habían dados (sic) unos tiros y se encontraba tirado un poco mas debajo (sic) de su residencia lleno de sangre muerto, razón por la cual bajo a ver que había pasado y observo un poco de gente y a varios de su familiares en el piso cuando se acerco se percato que efectivamente se trataba de su hijo el cual estaba tirado en el suelo en un poso de sangre muerto, manifestándole su hija de nombre Yusmari Josefina, que llegaron varios sujetos a bordo de tres motos y sin mediar ningún tipo de palabra, le dispararon a su hijo en varias oportunidades causándole la muerte, desconociendo mas detalles al respecto. Seguidamente se sostuve coloquio con la ciudadana YUSMARY CAROLINA PAMZA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 21-10-89, de 19 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Mirabal, callejón Ricaute, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, portadora de la cédula de identidad V-21.193.178, quien manifestó el día de hoy siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se presentaron cuatro sujeto (sic) a bordo de dos motos, entre ellos uno conocido como PICHI ANDREA y otro conocido como CELSO, quienes portando armas de fuego, le efectuaron varios disparos a su hermano y huyeron del lugar, en vista de lo antes expuesto por dicha ciudadana, se le libró boleta de citación a fin que comparezca por ante este Despacho el día de hoy, con el objeto de ser entrevistada en torno a los hechos, asimismo indicaron las ciudadanas entrevistadas que el hoy inerte respondía en vida al nombre de M.R.T. J., venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1993 (nunca cedulado). Al lugar, se presentó comisión del Servicio de Medicatura Forense del Estado Vargas, al mando del funcionario JONATHAN GONZÁLEZ, quien se encargó del levantamiento y posterior traslado del hoy interfecto hacia la morgue del Hospital Periférico de Pariata, ubicado en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, culminadas tales diligencias procedimos a trasladarnos hacía el depósito de cadáveres de referido (sic) nosocomio, donde una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, procediéndose a inspeccionar, sobre una camilla Metálica, tipo rodante en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, con las características fisonómicas arribas descritas, del examen externo practicado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma irregular en la región geniana lado derecho. B) Una (01) herida de forma irregular en la región externocleomastoidea. C) Una (01) herida de forma irregular en la parte superior del pectoral derecho. E) Una (01) herida de forma irregular en la región supra escapular lado derecho. F) Dos (02) heridas de forma irregular en la región supra escapular lado derecho. G) Una (01) herida de forma irregular en la región supra infraescaputal (sic) lado derecho. H) Una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea lado derecho. I) Una (01) herida de forma circular en la parte posterior del muslo izquierdo. En el mismo orden de ideas se le realizo al hoy occiso la respectiva necrodactilia de ley con la finalidad de obtener la identidad plena del mismo. Se deja constancia que el hoy exánime fue trasladado hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicada en las Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, donde le será practicada la respectiva necropsia de ley…”

A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 1151, relacionado con el Expediente No. I-243.816, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 22/09/2009, donde se dejó constancia de las características del lugar del suceso, así como de las características observadas en el hoy occiso.

A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana PANZA RUIZ YUSMARY CAROLINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy 22-09-09, a las 09:00 horas de la noche yo venía saliendo con mi hermano de nombre T. J.M.R., de 16 años de edad, de casa de un amigo de nombre OVAL, ubicada en Mirabal, en el Callejón José Félix, cuando de repente llegaron dos motos, en una moto están CELSO y PICHI SANDREA y en la otra dos muchachos que no conozco, fue cuando PICHI saco una pistola y le disparo varias veces a mi hermano y el copiloto de la otra moto también saco una pistola y le dio varios tiros también, luego se fueron y lo dejaron tirado en el piso…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERRROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de lugar donde ocurrieron los hechos”. CONTESTO: Eso ocurrió en Mirabal, en el callejón José Félix vía pública al lado de la Bodega de Vicente, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el día 22-09-09, a las 09:00 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los ciudadanos que efectuaron los disparos a su hermano hoy Occiso? CONTESTO: “Solamente se que en una moto estaban CELSO y PICHI SANDREA, y en la otra dos muchachos que no se quienes son”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: “Nadie” CUARTA PREGUNTA:”Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona resulto herida para el momento de los hechos? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos impactos de bala recibió su hermano hoy Inerte? CONTESTO: “Como 10 aproximadamente” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “El se llamaba T.J.M.R., Indocumentado, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-92” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que su hermano occiso haya tenido problemas con estos ciudadanos? CONTESTO: “Sí, con PICHI SANDREA y el y sus amigos hace dos meses se habían llevado a mi hermano para El Respiro a matarlo, y no lo pudieron hacer”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso había estado detenido en algún ente policial? CONTESTO: “Si, por violencia”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como se originaron los hechos donde pierde la vida su hermano? CONTESTO: “No se pero PICHI siempre a querido matar a mi hermano”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, su hermano hoy occiso acostumbraba a portar arma de fuego? CONTESTO: “No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano tenía algún apodo? Contesto: “No”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento su hermano hoy occiso frecuentaba el lugar donde ocurrió el hecho? Contesto: “Si”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedicaba su hermano hoy occiso? CONTESTO: “El trabajaba de albañil”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, su hermano hoy occiso consumía algún tipo de de (sic) droga? CONTESTO: “No”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: “CELSO y PICHI SANDREA viven en El Respiro, y los otros dos en Catamare”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedican estos ciudadanos? CONTESTO: “No se”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que estos ciudadanos hayan estado detenido por algún cuerpo policial del estado? CONTESTO: “CELSON no ha estado preso. PICHI SANDREA si por Homicidio y Robo y los otros dos no se”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimientos que estos ciudadanos acostumbre (sic) a estar bajo los efectos del Alcohol o alguna sustancia de Estupefaciente o Psicotrópicas? CONTESTO: “Ellos siempre se la pasan empastillado”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de los ciudadanos Autores del hecho? CONTESTO: “CELSO es de piel morena, cabello color negro, liso, corto, de contextura delgada, de 1.80 de estatura, de 21 años aproximadamente y PICHI SANDREA es de piel blanca cabello negro, liso largo, de contextura delgada, de 1.60 de estatura, de 19 años de edad aproximadamente, y al que manejaba la otra moto que fue el que pude ver era de piel blanca cabello color negro, crespo, corto, de contextura fuerte, de 1.75 de estatura, de 25 años de edad aproximadamente…”

Al folio 26 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FELIX ALEXANDER TRUJILLO GARCIA, quien entre otras cosas manifestó:
“… Yo me encontraba en compañía de T.J.M. (occiso) y su hermano YUSMARY RUIZ, en eso subimos a la casa de OVAL CASTRO y TONI se quedo en la entrada del callejón, habían (sic) a los 20 minutos aproximadamente, se escucharon varias detonaciones y YUSMARY comenzó a gritar que le habían dado a su hermano TON (sic), que se quedo abajo en la entrada, luego bajamos y vimos a TONI tirado en el piso bañado en sangre, yo intenté cargar a TONI para trasladarlo a un Hospital pero ya estaba muerto, allí subí a avisarle a su familia y llegaron unos Policías del Estado Vargas y me detuvieron por que estaba bañado lleno (sic) de sangre, trasladándose a la Comisaría de Guaracarumbo, donde me dejaron en libertad. Es Todo…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERRROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA:¿Lugar, hora y fecha del hecho que narra”. CONTESTO: “eso ocurrió en la Calle Real de Mirabal, vía pública, al lado de la Bodega del Señor Vicente, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: Tiene conocimiento de que alguna otra persona haya resultado lesionado al momento del hecho? CONTESTO: “No más nadie”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo era la conducta de TONI hoy occiso en el sector donde residía? CONTESTO: “Era mala conducta, tenía problemas con los integrantes de la Banda de los Sandrea, que residen en el Barrio ElRrespiro, Mirabal” CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que el hoy occiso portaba armas de fuego? CONTESTO: “La verdad no se”. QUINTA PREGUNTA: ¿El occiso pertenecía a alguna Banda delictiva del sector? CONTESTO: “No, andaba solo…OCTAVA PREGUNTA: ¿Sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho? CONTESTO: “No, de nadie…”

A los folios 27 y 28 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 23/09/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea, comisión de la Policía del estado Vargas…trasladando a este Despacho al ciudadano CARLOS EUSEBIO SANDREA DIAZ, apodado PICHI, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 19 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, actualmente desempleado, residenciado en Barrio Mirabal, Sector el Respiro, parte alta, calle principal, casa de color blanco con rejas y puerta negra, sin número, cédula de identidad V-20.560.977, con la finalidad de verificar sin dicho (sic) ciudadano se encuentra involucrado en algún hecho delictivo y si el mismo presenta algún registro policial o solicitud, motivo por el cual procedí a verificar al mismo a través de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que el prenombrado ciudadano presenta un registro policial según actas procesales número H-699.337, de fecha 02-08-2008, por el delito de Homicidio Intencional, aperturado por ante este Despacho, Seguidamente procedí a verificar en el libro de causas de la Brigada de Homicidio, pudiéndome percatar que dicho ciudadano aparece mencionado en las actas procesales signadas con el número I-243.816, iniciadas el día de ayer por la presunta comisión de uno de los Delitos Contras Las Personas, donde figura como víctima el adolescente hoy occiso: T.J.M.R., de 16 años de edad, indocumentado, quien falleciera a consecuencia de heridas por armas de fuego, hecho ocurrido en el Barrio Mirabal, adyacente a la Licorería Búfalo, vía pública. En vista de lo antes expuesto procedí a informarle al Inspector Williman CEDEÑO, Jefe de la Brigada de Homicidios de esta Sede, quien a su vez procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal 1° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Shinding ESCOBAR, a fin de ponerlo en conocimiento de lo antes señalado, manifestándole el mismo que dicho ciudadano fuera puesto a la orden de esa Representación Fiscal a primeras horas del día de mañana, con la finalidad de ser presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, por la presunta participación en uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), en vista de esto procedí a imponer a dicho ciudadano de sus Derechos Constitucionales…”

A los folios 41 al 46 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 24/09/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Seguidamente, se le cede el de derecho de palabra al imputado SANDREA DIAZ CARLOS EUSEBIO, que manifestó: “Yo tengo unos documento de que yo pase el día martes haciéndome una placas el hospital periférico de Pariata, me iban a ver la pierna, pero ellos tienen la fecha, de igual forma tengo testigos de que yo me encontraba acostado cuando llego, la policía quienes llegaron disparando a mi hermano de once años porque según ellos se estaba hiendo (sic) a la fuga, yo estoy recién operado, me sacaron un riñón y no puedo hacer mucho esfuerzo, no puedo correr, ni caminar, yo estaba hospitalizado hasta el lunes que perdí permiso para salir, es todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que se encuentra demostrado que el día 22 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, en el sector Mirabal, callejón José Félix, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en plena vía pública fue herido con arma de fuego el adolescente T.J.M.R., quien falleció en el lugar de los hechos, siendo que los sujetos que dispararon en contra del referido ciudadano se dieron a la fuga. Posteriormente, fue aprehendido el hoy imputado y trasladado hasta el órgano de investigaciones penales.

Como se puede advertir, el único elemento de convicción cursante en la presente incidencia en contra del hoy imputado, en relación a la muerte del adolescente TONY MATA, es el dicho de la hermana de éste último Yusmary Panza, el cual fue plasmado en el acta de entrevista que cursa a los folios 20 y 21 de la incidencia, quien manifestó que uno de los sujetos que hirió al hoy difunto fue el ciudadano Carlos Sandrae apodado “el Pichi”; existiendo entonces para este momento procesal, un único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del imputado CARLOS EUSEBIO SANDREA DIAZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 24 de septiembre de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS EUSEBIO SANDREA DIAZ y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación, a los fines de presentar el acto conclusivo pertinente.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2009-000314