REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de noviembre de 2009
199º y 150°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMAR LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LERIO CANDELARIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula Nº 10.571.266, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar el acto de la audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos, NEGO la Medida Cautelar menos gravosa solicitada a favor del acusado, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa impuesta.
En fecha 04 de Noviembre de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000332 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el cómputo realizado en el Tribunal de Primera Instancia Penal (f. 38 de la incidencia).
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".
Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de estos decisores).
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:
“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”
Así se observa que en el caso de marras, el mencionada profesional del derecho recurre de una determinación judicial que NEGO la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7° y la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMAR LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LERIO CANDELARIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula Nº 10.571.266, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar el acto de la audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos, NEGO la Medida Cautelar menos gravosa solicitada a favor del acusado, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa impuesta, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABOG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-000332
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