REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Conoce este Tribunal Superior del expediente signado con el N° 7977, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YOLEIMA MAGDALENA CORDERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.637.284, asistida por la abogada MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.699, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 05 de junio del presente año.

En fecha 05 de octubre del año en curso, esta Superioridad admitió el expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las presentaran sus informes por escrito, y en virtud de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este Tribunal por auto fechado 22 de octubre del corriente año, se reservó treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de febrero del presente año, la ciudadana Yoleima Magdalena Cordero Acosta, asistida por la abogada Marixa Gil Delgado, consignó libelo de demanda, ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el que alegó lo que a continuación se transcribe textualmente:
“…la presente acción viene definida como: ACCIÓN MERA DECLARATIVA de mis Derechos de CONCUBINA o surgido de la UNIÓN ESTABLE CONCUBINARIA, que mantuve con el ciudadano: JOSÉ LUIS MORENO BLANCO…fallecido ab intestato con fecha: 29 de Enero de 2.008.
…desde hace más de dieciocho (18) años o exactamente desde el año de 1.989 inicié el compromiso de vivir juntos y en pareja con domicilio común el ciudadano: JOSÉ LUIS MORENO BLANCO…domicilio concubinario desde el principio ubicado en el Sector Quenepe, Segunda Línea, Casa N° 23, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas; de esta UNIÓN ESTABLE CONCUBINARIA; y que duró hasta los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, nacieron o procreamos en común nuestros hijos…la Niña: JOSELIS MARIANA MORENO CORDERO, de diez (10) años de edad…y así mismo del niño: ANGEL LUIS MORENO CORDERO, de siete (7) años…fecha de nacimiento: 02 de Abril de 2.002. Así mismo los Bienes muebles e inmuebles que adquirimos como consta del Expediente N° 7373 nomenclatura del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha: 22 de Octubre de 2.007…
(…)
En cuanto a la Cuantía de esta acción es por el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00)…
Como quiera que he demostrado mi condición de concubina…estoy formalmente solicitando…que este Juzgado A Quo, admita la presente ACCIÓN MERA DECLARATORIA; y Decrete CON LUGAR, mi condición de CONCUBINA…de manera que haga efectivo mis DERECHOS INHERENTES, de esta UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE DE HECHO…”

En fecha 12 de marzo del año en curso, el Tribunal de la causa, le dio entrada al expediente, instando a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, los recaudos correspondientes.

Mediante diligencia del día 31 de marzo del presente año, la parte actora, asistida por la abogada Marixa Gil Delgado, consignó los siguientes recaudos:
- Copia Certificada del expediente N° 7373, en el que solicitó la partición y liquidación de la comunidad concubinaria con el ciudadano José Luis Moreno Blanco.

Riela al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, auto dictado por el A quo de fecha 03 de abril del presente año, mediante el cual se admite la demanda, y se emplaza al ciudadano José Luis Moreno Blanco, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 15 de abril del año en curso, la ciudadana Yoleima Magdalena Cordero Acosta, asistida por la abogada Marixa Gil Delgado, consignó Acta de Defunción, donde consta el fallecimiento del ciudadano José Luis Moreno Blanco. Asimismo, consignó partidas de nacimiento de los niños Angel Luis y Yoselis Mariana, y constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, con fecha 15 de octubre de 1998.

Diligenció la parte actora en fecha 29 de abril del presente año, solicitando la corrección del auto de admisión de fecha 03 de ese mismo mes y año, por cuanto en el mismo se emplaza al ciudadano José Luis Moreno Blanco, siendo que el mismo falleció en fecha 29 de enero de 2008, como consta del acta de defunción consignada.

Cursa a los folios 57 al 59, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de junio del año en curso, en la cual declaró Sin Lugar la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Comunidad Conyugal incoada, siendo apelada dicha decisión por la parte actora, el día 23 de julio de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por el A quo, según consta de auto fechado 04 de agosto del corriente año, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad con oficio signado con el N° 6446/09.
Para decidir se observa:

La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento de una relación concubinaria, iniciada en el año 1989 hasta los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, lapso durante el cual, procrearon dos hijos.

Según el autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (Subrayado nuestro)


La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Y por cuanto se desprende del acta de defunción consignada por la actora en fecha 15 de abril del presente año, que riela a los folios 51 y 25 del presente expediente, lo siguiente:
“…hago constar que hoy, veinte y nueve de Enero de dos mil ocho, se ha presentado en este Despacho: MONICA CAROLINA RANGEL MUJICA, y expuso que el día veinte y nueve de Enero de dos mil ocho…falleció el Adulto: JOSE LUIS MORENO BLANCO.- y de las noticias adquiridas aparece que Adulto de cincuenta y cinco años de edad, nació el día diecisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y dos en la ciudad de La Guaira, estado Vargas…Casado con Mónica Carolina Rangel Mujica, que deja 06 hijo (s) de Nombre (s): Jose Luis, Oriana, Joselis, Angel Luis, Oriani y Luis Jose…” (Resaltado de este Tribunal)

Y como se observa el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición sine qua non para ser declarada la comunidad concubinaria, que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados, y de la transcripción anterior se desprende, que el ciudadano José Luis Moreno Blanco, era casado con la ciudadana Mónica Carolina Rangel Mujica, quien participó a la autoridad correspondiente sobre el fallecimiento del mismo, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la presente solicitud, como en efecto declarará en la dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YOLEIMA MAGDALENA CORDERO ACOSTA, suficientemente identificada en el cuerpo del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA



MCMO/MB/lmm
Exp. N° 1896