REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de noviembre de 2009
199° y 150°

Con motivo de la decisión dictada en fecha 19 de octubre del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 8032, de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARÍA ROSARIA DE SOUSA DE FREITAS, en contra del ciudadano LORENZO ENRIQUE PEREDA MARVAL, mediante el cual Niega por Improcedente el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado que declaró Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 26 de marzo de 2009; los abogados Pedro Arturo Liendo Urbina y Fredy Celis García, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 5916 y 16.925, interpusieron RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como lo indican expresamente los recurrentes en el presente escrito de Recurso de Hecho, recibido en este Tribunal en fecha 2 de Noviembre de 2009, la invocación de la mencionada norma del Código adjetivo, que la pretensión de los recurrentes de hecho es que se ordene la admisión de la apelación que no pudieron realizar por la obstaculización que ha realizado la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al remitir inmediatamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, evitando ejercer los recursos correspondientes contra el fallo dictado por el Juzgado de alzada (Primero de Primera Instancia), cercenándose los derechos y garantías al debido proceso y el derecho a la defensa.

El fundamento de la negativa del recurso de apelación, por parte del Tribunal de Primera Instancia referido, fue que: “…siendo que la presente causa se encuentra en esta Alzada en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y consumado como se encuentra la doble instancia el Tribunal niega el Recurso de Casación por IMPROCEDENTE.”(subrayado y negrilla nuestra).-


En la oportunidad en que el recurrente de hecho presentó el Recurso consignó copias simples de algunas actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio y Primero de Primera Instancia, posteriormente, en la oportunidad procesal consignó las copias certificadas necesarias para decidir su petición.

Precisado lo anterior, se observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Es decir, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisión de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos (lo que se incluye en alguna doctrina extranjera como una de las diferentes hipótesis del falso recurso de hecho). No puede pronunciarse ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni mucho menos sobre otras actuaciones procesales estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible la apelación denegada o que la hacen admisible en ambos efectos, cuando lo fue solo en el efecto devolutivo. Pretender una decisión diferente o pronunciarse sobre materia distinta al propósito que por naturaleza tiene el recurso de hecho implicaría una extralimitación de atribuciones con menoscabo del derecho a la defensa del adversario del recurrente, quien no tiene la carga de actuar en la tramitación del recurso de hecho, hasta el punto que ni siquiera se ordena que se le notifique de su existencia y pudiera hasta ignorar que el apelante lo interpuso, razón por la cual no debe ser sorprendido con una decisión de alzada que se pronuncie sobre un asunto del que no pudo ejercer oportuno control ni presentar sus alegatos.

En el caso que se decide, el recurrente de hecho pretende que se le oiga la apelación que interpuso contra una providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuando como Juez de alzada del Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. En otras palabras, pretende crear una tercera instancia.


En efecto, la decisión contra la que interpone el recurso de apelación, como quedó dicho en el encabezamiento, declaró Improcedente el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 26 de marzo de 2009.
Contra esa decisión no cabe recurso de apelación, por cuanto el Juez de segunda instancia, al decidir la controversia, dicta la sentencia final. Es por ello por lo que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia (en minúsculas) se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”; pero no permite, como en una época lo hizo el código predecesor, la tercera instancia, en cuyo artículo 415 se establecía: “La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando sea conforme con la de primera.- Si no lo fuere, podrá apelarse de ella en cuanto difiera de la primera. (…)” y en su artículo 417, que señalaba: “Regirán en la tercera instancia las disposiciones que quedan establecidas en este Título para la segunda.”

Es por ello también por lo que las disposiciones que regulan el procedimiento en Segunda Instancia (artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) sólo prevé la posibilidad de que contra la decisión de alzada se anuncie el recurso de casación, estableciendo expresamente que cuando no se anuncie, el Tribunal remita los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia (Art. 522). Si el legislador hubiese querido que existiese la posibilidad de que un Tribunal conociese en tercera instancia en los casos como los alegados por el recurrente, basado en supuestas infracciones constitucionales, la hubiese sancionado expresamente en una norma, lo que no hizo.

En conclusión, por medio del recurso de hecho no se puede conocer de cuestiones diferentes al objeto del propio recurso; es decir, la juridicidad del auto mediante el cual se negó la apelación, o se oyó en un solo efecto la que debió oírse en ambos, de modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal en la decisión apelada, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste, por graves y evidentes que ellos sean, como pareciera insinuarse en el escrito cuando se incorporaron las copias necesarias para sentenciar. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, tomando en consideración que el proceso venezolano no admite la tercera instancia, como lo pretende el recurrente de hecho, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 19 de octubre del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 8032 de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana María Rosaria de Sousa de Freitas, contra el ciudadano Lorenzo Enrique Pereda Marval, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2009.-
LA JUEZA Temporal

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:10 a.m.)


LA SECRETARIA



MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.




MCMO/Mb.-
Exp. N° 1908.-