REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de noviembre de 2009
Año 199º y 150º
Este expediente, contentivo del procedimiento relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-75.084, formulada por sus hijos ciudadanos Carmen Rosa Sanzonetty Riera, Hilda Josefina Sanzonetty Riera, Ana Beatriz Sanzonetty de Vivas y Carlos Emilio Sanzonetty Riera, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.888.710, V-3.892.399, V-4.556.384 y V-4.559.023, respectivamente, representados por los abogados Luis Osorio y María Elena Sulbaran Ponce, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 5.581 y 24.840, respectivamente, ha subido a este Tribunal a los fines de conocer en Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual se declaró con Lugar la referida interdicción.
El día 06 de octubre de 2009, esta alzada dio por recibido el expediente y acordó pronunciar su fallo dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente.
Estando dentro de la oportunidad para dictar la respectiva determinación, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:
La solicitud de interdicción anteriormente referida fue introducida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2008, y en ella los solicitantes exponen que:”Nuestra madre señora ROSA MELANIA RIERA DE SANSONETTI, Venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-75.084, de 82 años de edad, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual (trastorno demencial) en control regular desde el año 2001, y según informe médico desde hace más de dos (2) años en franco deterioro, lo que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran su participación. Siendo por todo lo expuesto que de conformidad con lo previsto en los Artículos 393,395 y 396 del Código Civil…se someta…a Interdicción, y se le nombre tutor interino, por cuanto nuestro padre ciudadano PATRICIO RUPERTO SANZONETTY ARANGUREN,…falleció ab intestato en fecha 18 de Mayo de 2008, y era quien cubría los gastos de su enfermedad…”
El Tribunal de la causa ordenó la sustanciación de la etapa sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 733 de Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, asimismo acordó nombrar por auto separado a los médicos reconocedores de la presunta entredicha, y acordó fijar el día y la hora para el interrogatorio de la entredicha y de los cuatros (4) familiares o amigos que los solicitantes tendrán la carga de presentar.
Junto al escrito inicial, a los efectos de la admisión, los solicitantes acompañaron originales de la siguiente documentación: Informe Médico elaborado por la Dra. Licelo Hernández, Médico Psiquiatra del Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, copias certificada de los documentos: Partidas de nacimientos de Carmen Rosa, Hilda Josefina, Ana Beatriz y Carlos Emilio, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Rosa, Hilda Josefina, Ana Beatriz, Carlos Emilio, Rosa Melania, y por último Actas de Defunción de su padre ciudadano Patricio Ruperto Sanzonetti Aranguren.
Del análisis de los recaudos cursantes en autos y especialmente del examen que se le practicó a instancias del Tribunal por los facultativos designados, Dres. Alfredo R. Antonini Punceles y Luis G. Piñango, Médicos Psiquiatra, quienes diagnosticaron lo siguientes:
“…paciente postrada en Cama Clínica, bien arreglada. Facie Inexpresiva. Tipo Pícnico. Edad aparente, acorde con cronológica. En posición decúbito dorsal. Pierna derecha en Genus Valgo. Brazo izquierdo adosado al tonco. Exodoncia Total en ambas Arcadas Dentarias, con prótesis bucal no presente, dificultando aún más su hablar. Piel bien cuidada con cremas. Pérdida de masa muscular, por encamamiento. Lenguaje escaso ininteligible, no permitiendo explorar campos de las áreas mentales. Presenta Soliloquios y gesticulaciones. Por referencias familiares, cuadros Alucinatorios; “Hace como que quiere agarrar cosas”, “Míralo ahí, Míralo Ahí, son niños caminando”. Resto de Examen Mental no Explorable, para el momento. F) Impresión Diagnostica: 1. Demencia Mixta (Vascular + Alzheimer). 2. Deterioro Cognitivo Severo. 3. Hipertensión Arterial Sistémica Crónica. 4. Dislipidemia. 5. Insuficiencia Vascular Cerebral. G) Recomendaciones: 1. Control y Tratamiento estricto, por familiares, de su cuadro Mental y Físico. 2. Mejoramiento de las condiciones de su inmovilización: Colchón Antiescaras, Fisioterapia y Rehabilitación, etc. 3. En base a la evaluación practicada y Diagnósticos planteados, se considera incapacitada en forma Permanente y Definitiva para la Toma de Decisiones y la Satisfacción individual de sus Necesidades Vitales, por lo cual debe recibir Supervisión Familiar.”
Ese diagnóstico es similar al informe levantado por la Médico Psiquiatra, Dra. Licelo Hernández, cursante al folio once (11), del expediente. En este último se añade que requiere Control y tratamiento estricto, por familiares, de su cuadro Mental y Físico, asimismo se considera incapacitada en forma permanente y definitiva para la toma de decisiones y la satisfacción individual de sus necesidades vitales, por lo que debe recibir supervisión familiar.
También fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ISABEL CRISTINA SANZONETTI RIERA, ELVIA ELENA SANZONETTY RIERA, PAULINA MARIA SANZONETTY DE RANGEL y ALBERTO JOSÉ SANZONETTY RIERA, hijos de la sometida a interdicción, quienes fueron interrogados y oídos por ese tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, de cuyas deposiciones se desprende: que a todos les consta que la ciudadana ROSA RIERA DE SANZONETTY, sufre de Alzheimer desde hace aproximadamente quince (15) años y por ello no puede valerse por sí misma.
Así mismo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el domicilio de la ciudadana ROSA RIERA DE SANZONETTY, a los fines de efectuar el interrogatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en donde la interpelada manifestó entre otras cosas:
“(…)
Octava: ¿Tiene usted problemas de salud?...respondió: Demencia Senil (Alzheimer) adicionalmente ha presentado problemas de tensión Arterial. Novena: ¿Puede valerse por sí misma sin asistencia?...respondió: No, permanece casi todo el tiempo en cama.(…) El Tribunal deja constancia: 1°) Que la persona interrogada cuenta para el momento del interrogatorio con 82 años de edad; 2°) Que se encuentra en delicadas condiciones de salud físicas y mentales, ya que se encuentra imposibilitada de efectuar cualquier desplazamiento, y en movilización, y mentalmente carece de coordinación, estado de salud y 3°) que respondió a las preguntas formuladas de manera apenas logra articular algunas palabras…”
En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal de la Causa, decretó la Interdicción Provisional y designó con el carácter de tutor Interino a la ciudadana CARMEN ROSA SAZONETTY RIERA y ordenó su notificación, así como la notificación del Ministerio Público de la presente decisión.
En fecha 18 de marzo del presente año, compareció la ciudadana CARMEN ROSA SAZONETTY RIERA, al tribunal de la causa, y aceptó el cargo de Tutora Provisional para la cual fue designada.
En fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal A-quo ordenó la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y el alguacil deja constancia en fecha 06 de mayo de 2009, de haber practicado dicha notificación.-
En fecha 03 de junio de 2009, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y que la parte actora no consignó escrito de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual, entre otras cosas, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la Ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI,…formulada por los ciudadanos CARMEN ROSA SANZONETTY RIERA, HILDA JOSEFINA SANZONETTY RIERA, ANA BEATRIZ SANZONETTI DE VIVAS Y CARLOS EMILIO SANZONETTY RIERA. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI…Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, se ratifica como tutor interino a la Ciudadana CARMEN ROSA SANZONETTY RIERA…en su condición de hija de la ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI…”
Por medio de auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal de primera instancia, ordenó remitir el expediente a esta superioridad para su respectiva consulta, según lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, todas las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior.
La institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa realizó las diligencias pertinentes a objeto de nombrar a los facultativos para la practica del examen a la ciudadana Rosa Melania Riera de Sanzonetti y rindiesen un informe, el cual cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del expediente.
Con ese informe y después de haber interrogado tanto a la afectada como a sus parientes, como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, declaró la interdicción provisional, designó tutor interino y declaró aperturado el juicio a pruebas.
En las actas de los interrogatorios evacuados antes de la declaratoria de la interdicción provisional se hicieron constar tanto las preguntas como las respuestas dadas cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 738 del referido código de ritos.
En consecuencia, procedimentalmente se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.
Desde el punto de vista sustantivo, nos encontramos que la ciudadana ROSA RIERA DE SANZONETTY, cuya interdicción se solicita, es mayor de edad y de las declaraciones de los ciudadanos ISABEL CRISTINA SANZONETTI RIERA, ELVIA ELENA SANZONETTY RIERA, PAULINA MARIA SANZONETTY DE RANGEL y ALBERTO JOSÉ SANZONETTY RIERA, hijos de la sometida a interdicción, además de los informes de los facultativos, se desprende que no está en capacidad de proveer sus propios intereses.
Siguiendo el criterio expuesto por la entonces denominada Corte Superior Primera en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en sentencia de fecha 1º de agosto de 1966:
“De los medios que la ley señala para que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicará si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez...”
En este orden de ideas, y por cuanto de las conclusiones de los informes rendidos por los facultativos que han realizado el diagnóstico de la notada de demencia adminiculados a las demás pruebas incorporadas a los autos por los solicitantes; es decir, las declaraciones de parientes, se evidencia que la ciudadana ROSA RIERA DE SANZONETTY no está capacitada mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, considera quien dicta esta sentencia que la decisión consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, toda vez que, además, no consta en autos que en la Tutora Interina designada se encuentre alguna de las causales de exclusión para el ejercicio del cargo de las previstas en el artículo 339 del Código Civil. Y así se decide.
En consecuencia, salvo por el hecho de que la sentencia en la que se decretó la interdicción provisional no fue consultada con la alzada, como lo ordena la disposición contenida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, todas las demás exigencias legales fueron cumplidas. Sin embargo, la falta de aquella consulta no sería razón suficiente para ordenar la reposición, por cuanto del análisis de las pruebas cursantes en autos se evidencia que la reposición sería inútil y sólo serviría para cumplir un formalismo, toda vez que la decisión de aquella consulta omitida no pudiera ser otra que confirmar la interdicción provisional decretada, y la solicitante no haría otra cosa con posterioridad que ratificar las pruebas que ya cursan en autos.
En todo caso, es necesario apercibir al Tribunal de la primera instancia que conforme a lo dispuesto en la norma citada, todas las sentencias dictadas en los procesos de interdicción deben ser consultadas y no sólo la definitiva, ya que la norma no distingue e incluso se utiliza el plural, así: “Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.” (Resaltados añadidos).
En consecuencia, por virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2009, y, en consecuencia, se ratifica la interdicción de la ciudadana ROSA RIERA DE SANZONETTY, cuya identificación consta suficientemente en la presente decisión, así como la designación de tutora recaída en la ciudadana CARMEN ROSA SANZONETTY RIERA, también identificada en el presente fallo.
No hay expresa condenatoria en costas por las características del procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2009.-
LA JUEZ Temporal
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:15 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
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