REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de Noviembre de 2009
199º Y 150º

Subió a esta Superioridad expediente signado con el número 11801, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el abogado ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.178.458 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.449, en contra del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GARCÍA MAYORA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 11.637.088, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2009.

En fecha 04 de noviembre de 2009, este Juzgado fijó para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la referida fecha la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año en curso, el ciudadano Rolando Espinoza Navarrete, parte actora en el presente procedimiento, desistió de la apelación interpuesta, solicitando en consecuencia, la remisión del expediente a su Tribunal de origen.



Ahora bien esta Superioridad para decidir, observa:

ÚNICO

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, plantean, el primero: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. El segundo establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Siendo que del texto de la diligencia, se concluye que la parte actora desistió expresamente de la apelación interpuesta, y asimismo por cuanto se observa que el abogado Rolando Espinoza, se encuentra actuando en su propio nombre y representación, esta superioridad deberá Homologar el desistimiento planteado, por ajustarse a derecho, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta por la parte actora, con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.178.458, contra el ciudadano VICTOR RAMÓN GARCÍA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.637.088. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.)

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA





MCMO/MB/lmm
Exp. 1909