REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecinueve (19) de NOVIEMBRE de 2.009
Años 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLEOTILDE DE SALAZAR, representada judicialmente por la profesional del Derecho; Gloria Marina Gómez, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 12.289.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEX SALAZAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.470.639, representado judicialmente por las profesionales del derecho; Rosaura Hernández y Jazmín Martínez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 49.614 y 23.991; respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Ha subido a esta Superioridad en fecha veintiséis (26) de junio de 2.009, el expediente signado con el N° 9422, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana; Cleotilde Salazar contra el ciudadano: Alex Salazar Chirinos (ambas partes identificadas plenamente en el encabezado de este fallo).
En fecha catorce (14) de febrero de 2.006, la parte actora introduce su libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución mediante el sorteo de ley, le correspondió conocer de la misma al prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicho libelo lo podemos resumir en los términos siguientes:
“El ciudadano ALEX SALAZAR CHIRINOS… celebro contrato de Arrendamiento verbal con la ciudadana CLEOTILDE SALAZAR, viuda de García por el terreno utilizado como Estacionamiento, ubicado de Navarrete a Buena Vista, N° 61, Parroquia Maiquetía, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Ramón María González; SUR: Con Quebrada Seca; ESTE: Con Quebrada Quenepe; y OESTE: Que es su frente con la Calle Pública. Dicho arrendamiento comenzó a regir en Abril del año 1993. El Canón de Arrendamiento Mensual, fijado entre la Arrendadora y Arrendatario fue de Doce Mil Bolívares ( Bs. 12.000,00 ), posteriormente se solicito la regulación ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano y en fecha 22 de Abril de 1998, se dicto la resolución N° 718, donde se estableció el Canón de Arrendamiento en la suma de Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares ( BS. 293.760,00). Esta Resolución fue notificada al Arrendatario de acuerdo a Informe Fiscal de fecha 31 de Julio de 1998. Posteriormente se publico el Cartel en el Diario Ultimas Noticias del 14 de Julio de 1998. Contra esta Resolución el Arrendatario, no ejecuto recurso alguno por lo que quedo firme. Ahora bien, el inquilino no ha pagado el Canón de Arrendamiento establecido en la Resolución…Lo que da un Total de Veintinueve Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares.
(…)
Es por todo lo anteriormente expresado que procedo en virtud de la actitud contumaz del arrendatario para pagar los canones de Arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución dictada por la Oficina de Inquilinato, ya que consigno en el Tribunal Tercero de Municipio, la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensual, hasta el año 2004, en que suspendió el pago de dicha mensualidades (sic). Es por lo que ocurro ante este Tribunal para demandar como en efecto demando al ciudadano ALEX SALAZAR CHIRINOS, anteriormente identificado en su carácter de Arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal. 1) Desocupar el terreno que utiliza como estacionamiento. 2) En cancelar por vía de indemnización la suma de Veintinueve Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 29.144.640,00), monto de los canones de Arrendamiento dejados de pagar. 3) En pagarlos (sic) costos causados.
(…)
Solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde y practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción...”
En fecha ocho (08) de marzo de 2.006, la parte actora consigna recaudos relacionados con su pretensión, y en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se emplazó a la parte demandada para que compareciese ante el Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2.006, la parte actora mediante diligencia ratifica la petición que hiciera en su libelo de demanda, relativa a la medida de secuestro solicitada.
En fecha veinte (20) de abril de 2.006, el Juzgado a quo ordena librar la compulsa de citación, en virtud que la parte actora en fecha diecisiete (17) de abril del mismo año 2.006, consignó a los autos los fotostatos para proveer sobre la misma.
En fecha ocho (08) de mayo de 2.006, el alguacil del Juzgado a quo mediante diligencia, consigna recibo de citación sin firmar por el demandado (supra ampliamente identificado), en la cual expone lo siguiente:
“Consigno en este acto recibo de citación sin firmar por el ciudadano: ALEX SALAZAR CHIRINOS, el cual fui a citar en la siguiente dirección: Navarrete a Buena Vista Estacionamiento N° 61, sector Quenepe, ubicado en la Parroquia Maiquetia, Estado Vargas, el día cuatro (04) de Mayo del 2006, siendo las 05:45 p.m., encontrando en dicho Estacionamiento al ciudadano antes mencionado le manifesté el motivo de mi presencia y se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual le hice entrega de las copias certificada del libelo de demanda…” (Negritas y sub-rayados nuestros)
En fecha doce (12) de mayo de 2.006, la parte actora mediante diligencia ratifica la solicitud de la medida de secuestro peticionada en su libelo de demanda, de conformidad con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita la notificación del demandado a través del secretario del Tribunal de conformidad con el articulo 218 Ejusdem, en consecuencia el a quo lo acuerda mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, ordenando el libramiento de la respectiva boleta de notificación, y en fecha trece (13) de junio, el Secretario del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a los fines de su notificación, cumpliendo su misión haciéndole entrega de la misma.
En fecha quince (15) de junio de 2.006, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, pasa a formularla en los términos que se resumen a continuación:
“Alega la accionada en su escrito libelar que supuestamente “…celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALEX JOSE SALAZAR chirinos,…” sobre un lote de terreno destinado a estacionamiento…, y por ende demanda por desalojo a mi representado, fundamentando su pretensión en la nueva Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios.
…de acuerdo a lo expresado por la propia Accionante, ésta reconoce expresamente y está en cuenta, que en el inmueble en cuestión funciona un fondo de comercio destinado según su decir inicial a Estacionamiento de Vehículos, por lo que estamos nuevamente en presencia de un fondo de comercio.
En tal sentido y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional…, el procedimiento a seguirse para tramitar el presente juicio es el procedimiento ordinario, ya que de acuerdo a los propios señalamientos efectuados por la accionada, pretende la desocupación o desalojo de un inmueble donde funciona un estacionamiento y un taller de latonería y pintura, los cuales no constituyen otra cosa que fondos de comercio.
Por las razones y consideraciones que anteceden, y en virtud del contenido de la decisión de la Sala Constitucional antes referida, de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a este Tribunal SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA DEMANDA, y en consecuencia el presente juicio se ventile por el procedimiento Ordinario previsto en el referido Código.
(…)
CAPITULO PRIMERO
CUESTIONES PREVIAS
Opongo al Accionante las Cuestiones Previas Previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
…La Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6to. Del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el Articulo 340; En efecto, el libelo de la demanda carece de los requisitos exigidos en el Ordinal SEXTO (6to.) del señalado Articulo, con fundamento en los siguiente:
ORDINAL SEXTO (6to.): El cual exige al Accionante producir en Juicio los instrumentos que acrediten su pretensión; En tal sentido la prenombrada norma señala que el demandante deberá indicar: “…LOS INSTRUMENTOS EN QUE FUNDAMENTE SU PRETENSIÓN, … LOS CUALES DEBERAN PRODUCIRSE CON EL LIBELO…”
Primero: Ciudadana Juez, si bien es cierto que la presente demanda es por Desocupación o Desalojo de un inmueble destinado a un fondo de comercio, y el derecho deducido se deriva de un hipotético Contrato de Arrendamiento VERBAL, no es menos cierto que en el libelo de la demanda, la Accionante para solicitar los pretendidos cánones supuestamente insolutos expresa que “…El Canón (Sic) de Arrendamiento Mensual, fijado entre la Arrendadora y Arrendatario fue de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00)…”… más sin embargo, en el supuesto negado que dicho acuerdo se hubiese efectuado, lo cual no es cierto, no se agregó al libelo el instrumento contentivo del mismo, por lo que no solo estamos en presencia del defecto de forma contemplado en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal sexto del articulo 340 Ejusdem.
Segundo: Igualmente alega la Accionante, que como consecuencia del hipotético incumplimiento de mi representado de la pretendida convención locativa, supuestamente se le adeuda la suma de Veintinueve Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (29.144.640,00 Bs.); más sin embargo de una simple operación matemática como lo es sumar las sumas señaladas, o multiplicar el pretendido cánon de arrendamiento por los meses indicados en el libelo, puede apreciarse que la totalización de la supuesta suma adeudada asciende a la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (26.144.640,00 Bs.), lo cual del mismo modo constituye el defecto de forma establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del articulo 340 Ejusdem, y así pido sea declarado por este Tribunal.
(…)
…opongo para que sea decidido por este Tribunal como punto previo a la Sentencia Definitiva LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA para intentar la presente demanda, toda vez que mi mandante NUNCA HA CELEBRADO NINGUN TIPO DE CONTRATO, SEA VERBAL O ESCRITO con la ciudadana CLEOTILDE SALAZAR.
… no consta en modo alguno en los autos prueba alguna que por lo menos pueda hacer presumir a este honorable Tribunal que exista la relación arrendaticia alegada, o que la Accionante posea la facultad que se atribuye para pretender el cobro de una deuda, que en el supuesto de existir, le corresponda ser beneficiaria de ella, por lo cual pido al Tribunal declare Con Lugar la falta de cualidad alegada.
(…)
Rechazo, niego y contradigo la Demanda que por Desocupación de Inmueble fuere interpuesta por la ciudadana CLEOTILDE SALAZAR, por cuanto mi representado nunca ha celebrado ningún tipo de contrato, sea verbal o escrito con la prenombrada ciudadana.
La Accionante apoya su pretensión no solo en un supuesto contrato de arrendamiento que además de ser inexistente, en el supuesto negado de haberse celebrado, nunca fue con la Actora, sino que también descansa su acción en un ficticio acuerdo celebrado según su decir con mi mandante, en el cual aparentemente se pactó como canon de arrendamiento inicial la suma de “12.000,00 Bs.” Y que posteriormente en Abril de 1.998 el mismo fue aumentado por virtud de una regulación a la cantidad de “293.760,00 Bs.”…
En tal sentido, establece el articulo 1.980 del Código Civil que la obligación de pagar atrasos en el precio del arrendamiento prescribe a los tres (3) años. Razón por la cual, al dejar transcurrir “ocho (8 años)” operó con creces el lapso de prescripción previsto en la referida norma y así pido sea declarado por este Tribunal.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado adeude a la ciudadana CLEOTILDE SALAZAR la suma de Veintinueve Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (29.144.640,00 Bs.) ni ninguna otra suma derivada de cánones de arrendamiento, en principio porque mi mandante no celebró ningún tipo de contrato con la prenombrada ciudadana, así como tampoco acordó ningún tipo de aumento sobre los mismos, máxime en el presente caso, donde la obligación referida es existente por imperio de la prescripción anteriormente alegada.
Ciudadana Juez, es más que evidente que la actora pretende la desocupación de un inmueble no solo sin tener cualidad para ello, sino que adicionalmente fundamenta su pretensión en un contrato de arrendamiento inexistente y en una supuesta deuda que además está prescrita, por lo cual, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, pido al Tribunal declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha veinte (20) de junio de 2.006, la parte actora consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
“En relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Articulo 340 ordinal 6° ejusdem.
La apoderada del demandado alega que no se agrego el instrumento contentivo del arrendamiento.
…el contrato es verbal, y se consignó copias certificadas expedidas por la Dirección General de Inquilinato donde se regula el inmueble en fecha 22-4-98. Resolución del expediente N° 4.597-DV donde se establece como canon de arrendamiento la suma de Bs. 293..760 (sic).
A todo evento subsano la cuestión previa invocada y a tal efecto consigno copia certificada del comprobante de consignación donde se expresa que el ciudadano Alex Salazar Chirinos, quien manifiesta actuar en su carácter de arrendatario deposito la suma de Bs. 36.000. por concepto de pago de pago (sic) de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Terreno ubicado en Calle Navarrete a Buena Vista N° 61-A. frente a Bodega aquí te espero y correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2004, consignación efectuada a favor de Cleotilde Salazar de García.
…en cuanto al punto de previo pronunciamiento, la apoderada manifiesta que se debe reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y que el juicio se ventile por el procedimiento ordinario. Por cuanto se pretende la desocupación o desalojo de un inmueble donde funciona un estacionamiento y un taller de latonería y pintura los cuales no constituyen otra cosa que fondos de comercio.
Ahora bien, es de observar lo siguiente: (1:) manifiesta que hay dos fondos de comercio pero no consigna los documentos debidamente registrados de los supuestos fondos de comercio.
2.-) El contrato se celebró con una persona natural (alex (sic) Salazar Chirinos) y no con ninguna firma comercial como consta en el comprobante de consignación que se anexa.
…es muy clara claro (sic) el interés de la demandante en el presente caso, y el mismo demandado lo reconoce al consignar como arrendatario en el Juzgado 3° de Municipio canones de arrendamiento a favor de Cleotilde Salazar de García y de igual forma le está reconociendo su cualidad de arrendadora.
…subsano lo referente a la cantidad adeudada por conceptos de canones de arrendamiento que se escribió: Bs. 29.144.640 y en realidad es la suma de Bs. 26.144.640, pero es de observar que esta cantidad se toma para establecer la cuantía de la demanda.
En fecha diez (10) de julio de 2.006, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos referidos a:
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-06470639-6 correspondiente a su representado; ciudadano Alex José Salazar Chirinos.
• Copia simple del Registro Mercantil de la firma personal Automotriz Mai Motors, representada por el ciudadano Alex José Salazar.
• Copia simple de auto librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-11-2004.
Por su parte en esa misma fecha diez (10) de julio de 2.006, la parte actora consigna escrito de pruebas y sus anexos referidos a:
• Seis recibos originales de pago de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 1.994 y enero del año 1.995 cada recibo por un monto de bolívares doce mil con 00/100 (Bs. 12.000,00).
• Copia certificada de los recibos efectuados por la ciudadana Cleotilde Salazar ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial correspondiente a los meses de: marzo, abril y mayo del año 2.004; diciembre del año 2.003; enero y febrero del año 2.004; agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.003; marzo y abril del año 2.002; abril del año 2.000, septiembre del año 1.999; septiembre y octubre del año 1.997; junio del año 1.995 y diciembre del año 1.994.
En fecha diez (10) de noviembre de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la nulidad de las siguientes actuaciones: Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 10-07-2.006 y recaudos acompañados al mismo, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 10-07-2.006 y sus respectivos anexos, diligencia presentada por la parte actora en esa misma fecha 10-07-2.006, diligencia aportada por la parte demandada en fecha 10-07-2.006, y repone la causa al estado que la parte demandad dé contestación al fondo de la demanda.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.006, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 10-11-2.006. Posteriormente en fecha 12-12-2.006, se da por notificado la parte demandada.
En fecha nueve (09) de enero de 2.007, la parte demandada ejerce su recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 10-11-2.006
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.007, la parte actora consigna escrito de pruebas a fin de que los mismos sean agregados a los autos.
En fecha cinco (05) de marzo de 2.007, el Juzgado a quo remite el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Dicho expediente es recibido en este Juzgado en fecha 27-03-2007 y mediante auto se fija el décimo (10) días para que las partes presentes sus informes.
En fecha nueve (09) de abril de 2.007, este Juzgado dicta auto negando la medida cautelar solicitada por la parte actora por cuanto de la revisión de las actas procesales, no se evidencia presunción a favor del derecho que reclama la demandante.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2.007, la parte actora consigna escrito de informes, el cual se resume a continuación:
“…lo que busca la parte demandada es retardar el proceso en perjuicio de mi representada y en su propio beneficio, ya que así puede seguir lucrándose y enriqueciéndose a costa de la arrendadora, lo que no es justo.
Además que es lo que quiere, si la cuestión previa opuesta fue subsanada, y de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, siguiendo el proceso por los trámites del juicio ordinario, el demandado debe contestar a los 5 días después de que se subsane. Y esto es lo que la Juez de Primera Instancia estableció en la sentencia, claro está que había que notificar por haber salido fuera del lapso.”
En fecha treinta (30) de abril de 2.007, esta Superioridad deja constancia que vencido el lapso para que la parte demandada presentara sus observaciones a los informes presentados por la parte actora, ésta no hizo uso de tal derecho, y en consecuencia el Juez fijó treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha 30-04-2.007, para dictar su fallo Lo cual se materializa en fecha tres (03) de mayo de 2.007, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO (léase RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) incoado por la Ciudadana Cleotilde Salazar de García, en contra del ciudadano Alex Salazar Chirinos…
…se confirma la recurrida con las modificaciones indicadas en el presente fallo y, por lo tanto, queda repuesta la causa al estado de que la parte demandada conteste el fondo de la demanda, la cual deberá presentar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que se le da entrada por auto expreso al expediente en el Tribunal a quo, quedándole vedada la posibilidad de oponer nuevamente cuestiones previas…”
Esta superioridad en fecha veintiséis (26) de julio de 2.007, remite la totalidad del expediente al Juzgado a quo en virtud de la sentencia firme dictada en fecha 03-05-2.007.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, el Dr. Carlos Elías Ortiz Flores, se avoca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha acordó que la parte demandada contestase la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha del auto librado, 26-09-2.007.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2007, el Juzgado a quo dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso fijado para la contestación de la demanda (sin que esta se produjera), se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual resumimos a continuación:
“…Reproduzco el mérito de autos en lo que se refiere a la Resolución dictada en fecha 22-4-88, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, donde se puede observar en la página 32 del expediente que se fijó un canón de arrendamiento de Bs. 293.760…
…Opongo a la parte demandada seis recibos originales donde consta que Alex Chirinos, pagó a la arrendadora, los meses de octubre y Noviembre del 94, Diciembre y enero del 95, cada mes a doce mil bolívares (Bs. 12.000), (Cursan al folio 19-20 del expediente 9422).
…Promuevo copia certificada del expediente No. 4527., del Tribunal Tercero de Municipio del Estado Vargas, donde consta que el ciudadano Alex Salazar Chirinos, como arrendatario depositó los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 1.994, septiembre del 97, octubre del 97, Septiembre del 99, Marzo y Abril del 2.002, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.003, diciembre del 2.003, Enero y Febrero del 2.004, Marzo, Abril y Mayo del 2.004, estos depósitos fueron efectuados a nombre de la arrendadora: Cleotilde Salazar Vda. De García, cada mes por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000) (estas copias cursan a los folios 57 al 68 del expediente N° 9422).
…Promuevo los siguientes testigos…”
En fecha doce (12) de diciembre de 2.007, el Tribunal a quo admite las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes y en cuanto a la prueba testimonial comisiona al Juzgado de Municipio que le corresponda por Distribución, a fin de que sean evacuadas las respectivas testimoniales.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.008, la apoderada actora consigna escrito de informes, en el cual se puede observar:
“En primer lugar, el demandado no dio contestación al fondo de la demanda.
El artículo 362 del C.P.C. establece que si el demandado no diere contestación a la demanda…..se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante si nada probare que le favorezca….
Por consiguiente, el demandado no contestar (sic) el fondo de la demanda, queda confeso.”
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.008, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual deja constancia que solamente la parte actora presentó escrito de informes y abre un lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada presente su escrito de observaciones a dichos informes, de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la parte demandada no realizó observación alguna y en fecha ocho (08) de mayo el Tribunal a quo dejó constancia de ese evento y fija sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, todo de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de marzo de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual declara: Con Lugar la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana Cleotilde Salazar De García, contra el ciudadano Alex Salazar Chirinos.
En fecha veinte (20) de mayo de 2.009, la parte demandada ejerce su Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 11-05-2.009, por lo que el prenombrado Tribunal admite dicho Recurso en ambos efectos y remite el expediente a esta Superioridad, y una vez recibido se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentasen sus informes por escrito, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009, quien de esto conoce, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en Sala Plena de ese Máximo Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009, la parte demandada presenta escrito de informes el cual se resume a continuación:
En el mes de septiembre del 2.007, el nuevo Juez designado. Dr. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES se avoca al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha, mediante auto dictado, se emplaza a mi representado a dar contestación de la demanda dentro los veinte (20) días de despacho siguientes sin mediar notificación alguna, ni de la prosecución del juicio, ni del avocamiento dictado.
Y en fecha 11 de Marzo del 2009, el nuevo Juez designado. Dr. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES procede a dictar Sentencia, declarando Con lugar la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana CLEOTILDE SALAZAR DE GARCIA, en contra de mi mandante.
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES OCURRIDAS EN EL PROCEDIMIENTO
(…)
…el Tribunal A quo dictó Sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta ateniéndose a la Confesión absoluta de mi representado, toda vez que como consecuencia de la falta de notificación, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna por no haber estado nunca a derecho.
…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en todo proceso, se encuentra la notificación de las partes, acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.
Es por ello que la Sentencia dictada por el a quo, conculcó a mi representado las garantías fundamentales del debido proceso, muy especialmente:
.. El derecho de las partes a ser notificadas de que van a ser juzgadas por otro Juez, nuevo en el juicio y en el cargo judicial.
… La garantía de “estar a derecho”, la cual implica, cuando la causa se halla en suspenso por cualquier motivo, la obligación judicial de notificar a las partes, sin que pueda realizarse ningún acto, ni pueda correr ningún término, hasta que la notificación sea practicada.
… La garantía de la defensa, la cual implica el derecho a que se asegure a las partes la posibilidad cierta y efectiva de acudir a todos los actos procesales.
…la sentencia impugnada fue dictada por un Juez nuevo en el procedimiento, que por haber omitido la notificación, infringió la confianza legitima generada por el orden judicial, cercenándole a mi representado no solo la posibilidad de recusarlo, sino la de contestar la demanda, promover pruebas y solicitar la constitución del Tribunal con asociados.
…la causa se hallaba en suspenso para el momento en que el A quo recibió el expediente procedente del Tribunal Superior, y no obstante a ello fijó plazo para la contestación de la demanda y pronunció sentencia, sin antes ordenar la notificación de las partes para la reanudación de la causa, con lo cual le violó a mi representado la garantía judicial que le asegura no ser condenado, sin estar a derecho ni ser llamado a juicio.
(…)
…el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y por ello constituye una responsabilidad del Estado como vigilante de la Constitución y la Ley, garantizar su efectiva aplicación. En relación con este particular, debe observar esta Superioridad que en el presente caso el Juez a quo quebranto la citada norma constitucional pues sin la notificación del avocamiento del Juez, procedió a reanudar la causa y a dictar sentencia, lo cual es una vulneración del derecho a la defensa y por ende del debido proceso que debe seguirse en todas las actuaciones judiciales.”
En fecha dos (02) de octubre de 2.009, esta Alzada dictó un auto, reservándose sesenta días (60) días calendario para decidir la presente causa, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de nuestra norma adjetiva civil
Para decidir, este Tribunal de Alzada, observa:
De la violación al Debido Proceso alegado por la parte demandada en su escrito de informes.
Señala la parte demandada que el Juez del Tribunal a quo, una vez avocado al conocimiento del juicio que nos ocupa, debió notificar a las partes de dicho avocamiento a fin de permitirle a éstas el ejercicio de los derechos establecidos en la Ley; contestar la demanda, promover pruebas y solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Alega también la parte recurrente en su escrito, que para la fecha del avocamiento, la causa se encontraba en suspenso.
Sin embargo de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien conoce observa que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) contestación de la demanda efectuada en fecha quince (15) de junio de 2.006, previa CITACIÓN del demandado la cual quedó demostrada en el folio veinticinco (25), en dicha contestación, entre otras cosas la parte demandada pide al Tribunal a quo se reponga la causa al estado de que sea admitida por el procedimiento ordinario, pedimento éste que fue negado por el Juzgado a quo en su sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2.006, decisión ésta que fue apelada por la recurrente, y en fecha tres (03) de mayo de ese mismo año 2.007, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 10-11-2006, quedando repuesta la causa al estado de que la parte demandada contestase el fondo de la controversia, la cual debía realizarse dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de entrada por auto expreso en el Tribunal a quo. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Carlos Elías Ortiz Flores, en virtud de haber tomado posesión de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha y conforme a lo ordenado en la precitada sentencia proferida por este Juzgado, dicto auto emplazando a la parte demandada para que este se diera por citado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes del libramiento del auto.
Nuestra norma adjetiva civil establece el principio de que las partes están a derecho, y así en su articulo 26 establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”. Con relación a este Principio “las partes están a derecho”, dice el doctrinario Emilio Calvo Vaca, que constituye una característica singular de nuestro sistema procesal que lo diferencia radicalmente, en este punto, de los demás sistemas latinoamericanos y europeos y constituye un medio de lograr en el proceso venezolano, una especial celeridad en el curso del mismo, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, de cada uno de los actos o resoluciones que se dicten en el juicio, lo cual unido al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que también rige en el sistema, hacen del desarrollo del proceso, una actividad continuada y automática, que no queda entregada a la voluntad de las partes o del Juez, sino regulada y dirigida expresamente por la ley.
De manera que los litigantes se colocan en la situación procesal del poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones de las partes, creándose de este modo, una especie de carga que grava a cada litigante y lo motiva en aras de su propio interés, a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el Juez y ejercer en tiempo oportuno sus oposiciones, recursos, defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
La última parte del artículo prevé algunas excepciones a este principio, las cuales deben ser resultantes de alguna disposición especial de la ley, verbigracia, cuando la sentencia es dictada fuera de lapso, es menester su notificación para la continuación del juicio.
Es importante traer a colación lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Como quiera que la parte demandada obtuvo a su favor el pedimento de reposición de la causa para que la misma fuese admitida por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, como en su inicio así se había admitido, le correspondía a la demandada ser diligente de las resultas de esa petición, ya que es a las partes a quienes les interesan las resoluciones, providencias y resoluciones emanadas del Tribunal, por su interés en las resultas, de tal manera que la parte demandada no debió adoptar una conducta negligente que afectó de gran manera los derechos de su representado. Por lo antes narrado y según la norma transcrita, es evidente que ambas partes estaban a derecho al momento del avocamiento del Juez del Tribunal a quo, y no era necesaria la notificación de las mismas, por cuanto se constato que el juicio estaba en su curso normal y no en estado paralizado como así lo alega la recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Confesión Ficta
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo a la doctrina, que se señala a continuación, esta limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.”
Para determinar este extremo, no es preciso que esta sentenciadora entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca. En este orden de ideas se evidencia que efectivamente el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto para dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio no aporto nada al proceso que lo favoreciera, por lo que se evidencia que el demandado no cumplió con la carga que le impone las normas para el desarrollo del proceso encuadrando su conducta dentro de los requisitos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la CONFESION FICTA del ciudadano Alex Salazar Chirinos (supra ampliamente identificado). Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha once (11) de marzo de 2.009, relativa al juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana CLEOTILDE SALAZAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.456.025, contra el ciudadano ALEX SALAZAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.470.639. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/EL
Exp. N° 1874
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