REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 2 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Conoce este Tribunal Superior del expediente signado con el N° 11370, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, incoado por la ciudadana CARMEN DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.400.154, asistida por la abogada MAGALI BOZO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.903.017, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.643, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de abril del presente año.

En fecha 03 de junio del año en curso, esta Superioridad admitió el expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que las presentaran sus informes por escrito.

Riela a los folios 43 y 44 del presente expediente, escrito de informes consignado por la parte actora, en fecha 3 de julio del presente año, en el cual alegó:
Que en fecha 04 de junio de 2008, presentó solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, a los fines de que fuera insertado el nombre de su hijo Alvaro Paulo Reis Campos, quien fue procreado con su excónyuge ciudadano Alvaro Paulo Reis de Freitas en unión concubinaria, que iniciaron desde el año 1971.
Que su hijo nació el día 29 de octubre de 1972, y que fue presentado el día 14 de agosto 194.
Que dicha unión concubinaria fue legalizada con matrimonio, el día 14 de agosto de 1974, y que por error o desconocimiento no manifestaron al momento de contraer matrimonio al menor nacido durante su unión concubinaria, y que esto era requerido se hiciera mención en el Acta de Matrimonio, a los fines de que su hijo obtenga el pasaporte de la Comunidad Europea.
Que la sentencia de Primera Instancia declaró Sin Lugar la Rectificación solicitada, alegando que no puede reflejarse la existencia en la partida de matrimonio, el reconocimiento de su hijo, por cuanto su nacimiento no estaba civilmente registrado.
Que se casó en fecha 14 de agosto de 1974 y acto seguido presentó a su hijo.
Que solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, haciendo mención de la existencia de su hijo Alvaro Paulo Reis Campos, a los fines de que pueda tramitar la expedición del pasaporte europeo.

Mediante auto del día 17 de julio del presente año, se dictó auto fijando sesenta (60) días calendario siguientes para dictar la respectiva decisión.

En fecha 16 de septiembre del año en curso, la Jueza Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

Presentó libelo de demanda, la ciudadana Carmen del Valle Campos, asistida por la abogada Magali Bozo, en fecha 04 de junio de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“…Aproximadamente desde el año 1971, inicie una unión concubinaria con el ciudadano ALVARO PAULO REIS DE FREITAS…durante esa unión procreamos un (01) hijo que lleva por nombre ALVARO PAULO REIS CAMPOS, quien nació el día veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972)…siendo presentado…en fecha 14 de Agosto de 1974...dicha unión concubinaria fue legalizada con matrimonio en fecha 14 de Agosto de 1.974…
…al momento de legalizar nuestra unión concubinaria por un error involuntario se omitió en la Partida de Nacimiento que teníamos un (01) hijo de nombre ALVARO PAULO, y en consecuencia no aparece reflejado en la referida Partida de Matrimonio como nuestro hijo…
…dicho matrimonio fue disuelto según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal…hoy Circunscripción Judicial del Estado Vargas…
En razón de ello es por lo que acudo…para solicitar la INSERCIÓN correspondiente…”

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2008, la solicitante, consignó:
a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo Alvaro Paulo Reis Campos.
b) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio.
c) Copia de la Sentencia de Divorcio.

En fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda, ordenando la notificación de la Representante del Ministerio Público, y librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la presente solicitud, para que comparecieran ante ese Tribunal el décimo (10°) día de despacho siguiente, a fin de que manifestaran lo que creyeran conducente con relación a la misma.

Cursa al folio 15 del presente expediente, diligencia fechada 19 de septiembre de 2008, suscrita por la solicitante, en la cual aclara que por error en el libelo, en el petitum se colocó la palabra Inserción, siendo lo correcto “Rectificación” de su partida de matrimonio.

Una vez efectuada la publicación de los carteles para que los terceros interesados manifestaran su interés u oposición, y vencido dicho lapso, el A quo, ordenó la notificación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez constara en autos su notificación, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, siendo consignada la misma al expediente, por el Alguacil de ese Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2008.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana Carmen del Valle Campos, estando dentro del lapso para promover pruebas, promovió e insistió en hacer valer los recaudos consignados con la solicitud, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por el A quo, mediante auto de fecha 19 de ese mismo mes y año.

Riela a los folios 27 al 37 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de la Causa, el día 28 de abril del presente año, en la cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, formulada por la ciudadana Carmen del Valle Campos.

Por diligencia del día 8 de mayo del año en curso, la solicitante, APELÓ de la decisión dictada por el A quo, la cual fue oída en ambos efectos con auto del día 15 de mayo del presente año, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, con oficio distinguido con el N° 13568/2009.
DE LAS PRUEBAS.

Cursa a los autos, las siguientes probanzas:

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALVARO PAULO REIS CAMPOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), registrada en el año 1974, folio 113, bajo el N° 1225.

Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, de los ciudadanos ALVARO PAULO REIS DE FREITAS, y CARMEN DEL VALLE CAMPOS, correspondiente al año 1974, anotado al folio 130, bajo el N° 130, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal.

Copia Simple de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1990, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2, relativa al Divorcio de los ciudadanos ALVARO PAULO REIS DE FREITAS y CARMEN DEL VALLE CAMPOS.

Para decidir, este Tribunal observa:

Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de matrimonio o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

Al respecto vale destacar que:

La sentencia recurrida declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, alegando que:
“…Mal podía reflejarse en la partida de matrimonio el reconocimiento de un hijo cuyo nacimiento civilmente no estaba registrado, entonces no era posible jurídicamente cumplir con este requisito si la presentación se hizo después de la celebración del matrimonio, en consecuencia, deviene en IMPROCEDENTE la rectificación peticionada, no sólo porque no es posible incluir una declaración sobre el reconocimiento de hijos en el acta de matrimonio si a la fecha no estaba presentado civilmente, sino por que dicha petición excede la naturaleza y objeto del juicio de rectificación de partida…”



Nuestro Código Civil, en su artículo 89, establece que:
“De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
(…)
4° La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos…”

Y por cuanto se observa, que efectivamente el ciudadano ALVARO PAULO REIS CAMPOS, nació el día 29 de octubre de 1972, pero fue presentado en fecha 14 de agosto de 1974, con posterioridad al matrimonio de los ciudadanos ALVARO PAULO REIS DE FREITAS y CARMEN DEL VALLE CAMPOS, tal como lo ratifica la solicitante en su escrito de informes, presentado ante este Juzgado, cuando dice “…nos CASAMOS en fecha 14 de Agosto del 1974 Y ACTO SEGUIDO presenté a nuestro hijo…”, es que se concluye que en efecto al momento de ser levantada el acta de matrimonio, no podía haberse dejado constancia del reconocimiento del hijo existente, por cuanto para ese momento no había sido registrado civilmente, y por ende, era imposible asentar como lo establece el ordinal 4°, del artículo 89 de nuestro Código Civil, en el acta de matrimonio en que Municipio o Parroquia se asentó la partida de nacimiento del menor existente. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE CAMPOS, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA



MCMO/MB/lmm
Exp. N° 1870