REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintitrés (23) de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
PARTE RECURRENTE: Ciudadano; Rolando Espinoza Navarrete, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.178.458, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 36.449, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Ha sido presentado ante esta Superioridad en fecha dos (02) de abril de 2.009, Recurso de Hecho, por el profesional del Derecho Ronaldo Espinoza, (ampliamente identificado en el encabezado de este fallo), contra la negativa del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, de esta misma Circunscripción Judicial de remitir la notificación que presentara el prenombrado abogado, por ante el Tribunal a quo dirigida a este Juzgado Superior.
En fecha trece (13) de abril de 2.009, este Juzgado Superior da por recibido el presente Recurso y fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que el recurrente consignase las respectivas copias certificadas a fin de decidirlo.
En esa misma fecha, trece (13) de abril de 2.009, la parte recurrente consigna sus argumentos en que se fundamenta el recurso de hecho, y así mismo RECUSA al Juez Titular de este Juzgado, Dr. Idelfonso Ifil Pino.
En fecha catorce (14) de abril de 2.009, el Juez Titular de este Juzgado Superior presenta ante la Secretaría del Tribunal, el informe a que se refiere el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación incoada en su contra, dicho informe se resume a continuación:
“…rechazo las afirmaciones contenidas en la diligencia de la recusación; alego la cosa juzgada respecto de ellas, a cuyo efecto acompaño a la presente diligencia copias certificadas de las recusaciones y de las decisiones que se dictaron y, a tono con lo dispuesto en el último aparte del articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, solicito una vez más, expresa, categórica y respetuosamente al Juez a quien corresponda decidirla, la declare criminosa, tomando en consideración que las imputaciones que nuevamente me hace: 1) han sido reiteradas, 2) Se trata de un comportamiento patológico contra todo juez que le niegue algún pedimento, 3) Son afirmaciones que ya efectuó anteriormente y se declararon improcedentes.”
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.009, la Jueza Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 206-09, informa a este Juzgado Superior la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al profesional del Derecho; Helio Requena, como Juez Accidental para conocer las causas identificadas con los números: 1847 y 1422, las cuales cursan ante esta superioridad.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.009 el ciudadano Juez Accidental de este Juzgado Superior, Dr. Helio Requena presenta escrito de INHIBICIÓN, contra el abogado Ronaldo Espinoza Navarrete (Supra identificado), y en fecha veinte (20) de octubre de 2.009 esta superioridad dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. Helio Requena.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior, en virtud de que la sentencia dictada en fecha 17-09-2.009, quedó firme y por cuanto se evidenció que el abogado Rolando Espinoza Navarrete consignó las copias certificadas para la resolución del presente Recurso de hecho, fijó el quinto (5°) día de despacho contados a partir de la presente fecha (17-11-2.009), para decidir el precitado recurso.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:
Riela al folio seis (06) copia certificada del auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Rolando Espinoza Navarrete, mediante la cual consigna constante de un folio (01) útil notificación al Juzgado Superior, el cual conocerá de la apelación en la presente causa. Así mismo, solicita la remisión de la referida Notificación al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Trancito (Sic). En tal sentido esta sala de Juicio, niega lo solicitado, toda vez que el planteamiento formulado en su solicitud debe ser debatido y decidido en el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto mal puede este Despacho ser receptor de solicitudes formuladas a otros Tribunales. Cúmplase lo ordenado…” (negritas nuestras).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.009, el abogado Ronaldo Espinoza, mediante diligencia apela del auto de fecha 18/03/2.009, dictado por el Juzgado a quo, supra parcialmente transcrito. En consecuencia en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.009, el Tribunal a quo niega oír el recurso solicitado, en virtud que el auto en mención es un asunto de mera sustanciación lo cual no es susceptible de revisión, de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, se observa:
En uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el A quo, esta Juzgadora observa:
Entre las distintas sentencias que se pronuncian en los estratos judiciales se encuentran los autos de mera sustanciación que, a diferencia de las sentencias interlocutorias y las definitivas se limitan a ordenar el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por contrario imperio, de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación..”
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas jurídicas.
...OMISSIS…
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”.
En el presente caso, el auto apelado es, justamente, un auto de mera sustanciación, ya que en él no se resuelve ningún punto controvertido, afirmativa ni negativamente, no decide controversia alguna, sino que se limitó a ordenar la práctica de una inspección judicial, a los fines de tener la certeza que en el proceso existe evidencia o prueba evidente de lo alegado por el querellante. Por lo tanto, se trata de una providencia carente de recurso de apelación, y así debió señalarse en el auto que proveyó la apelación, sin admitirla.
Es decir, el Tribunal no ha tomado ninguna determinación productora de gravamen en perjuicio de alguna de las partes. Es un simple trámite que no está sujeto a apelación.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el profesional del Derecho; Ronaldo Espinoza (supra identificado), contra la negativa del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, de esta misma Circunscripción Judicial de remitir la notificación que presentara el prenombrado abogado, por ante el Tribunal a quo, dirigida a esta Superioridad.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/EL
Exp. N° 1847
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